Caracas, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3261-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos KEVIN ISMAR GONZALEZ GALLARDO y HECTOR JESUS BURGOS, titulares de las cédulas de identidad números V-22.752.748 y V-13.218.781, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos el 20 de noviembre de 2012, mediante oficio Nº 1389-12 y devueltas en fecha 21 de noviembre de 2012, con oficio Nº 385-2012.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos KEVIN ISMAR GONZALEZ GALLARDO y HECTOR JESUS BURGOS, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:
“…La Defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de una precalificación distinta a la solicitada por las partes intervinientes y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…al considerar en contraposición a lo considerado por el Tribunal…no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización (sic) de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…Se desprende presuntamente del dicho de la única víctima a través de la declaración, así como de lo expuesto en la Audiencia…que los hechos que hoy nos ocupan más que un asalto a transporte tal como lo acogió el Tribunal por las acciones descritas en las actuaciones y más aún en el actual sistema de enjuiciamiento plegado por demás de Garantías Constitucionales y Legales para las partes antes y durante el proceso, pues estamos en presencia de una acción inacabada, con un tipo penal distinto al acogido por el Tribunal…teniendo en cuenta el RESPETO A LA LIBERTAD como bien fundamental inherente a todo ser humano, consideramos que el Tribunal hace caso omiso al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le impone el deber que las decisiones deben ser IDONEAS, enmarcadas dentro de los preceptos jurídicos correspondientes al caso en concreto en aras de la Tutela Judicial Efectiva que el Estado le delega como órgano administrador de Justicia en el caso que nos ocupa nada más alejado de la realidad al ser dictada la Medida…se pregunta la Defensa ¿Existe en el presente caso la comisión de un hecho punible tal y como lo precalifica el Ministerio Público y más aun como lo aprecia el Tribunal? Pues para quien defiende no se reúnen las condiciones exigidas por el tipo penal pretendido por la vindicta pública y mucho menos tal y como lo considera el Juzgado…por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales (sic) que la llevan (sic) a tomar la desproporcionada medida, aun habiendo tenido dos pedimentos distintos por las partes y siendo además que la defensa solicitó se impusiera una Medida menos gravosa…el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la Medida…establecida en el artículo 250…la medida mas gravosa lo que daña el tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello es totalmente contrario a lo instituido por el Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia. Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta Policial así como, acta de entrevista a la víctima no cursa la prueba fundamental de ello, como lo es la del testigo, para afirmar la plena existencia de un Asalto a Transporte Público Frustrado…Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación o indicios que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, más no aporta certeza de los hechos que lo originaron por que (sic) los funcionarios aprehensores no llegaron a tener percepción de los hechos, lo cual será objeto de controversia del proceso, previa investigación del Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal. En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el Juzgado de instancia para considerar que mis asistidos puedan ser autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida…No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA… PETITORIO… ADMITAN…CON LUGAR…REVOQUEN LA MEDIDA…y le sea concedida una medida…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…considera quien suscribe que las razones para decretar medida preventiva privativa de libertad en contra de algún imputado y en este caso en particular de los ciudadanos HECTOR BURGOS y KEVIN GONZÁLEZ quienes se presumen autores o partícipes del delito arriba mencionado, y que la pena a imponer en el caso de la demostración de su responsabilidad penal en los hechos, superaría los diez años de pena, cobrando fuerza lo pautado en el artículo 251 numeral 2º así como el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que si bien es cierto la libertad es una regla no es menos cierto que por los hechos que se investigan a los mencionados imputados y la pena a imponer, existe la presunción de peligro de fuga y sustracción del proceso penal, es por ello que la decisión dictada por la (sic) Juez…se encuentra ajustada al marco legal…las diligencias investigativas que constaban en el expediente al momento de la celebración de la audiencia en la cual se decreto (sic) la medida…en contra de los imputados entre los cuales se encuentran las siguientes: 1.-Acta Policial de Aprehensión…2.-Testimonio rendido por el ciudadano MANUEL ALEXIS PANTALEON BALAGUERA, (VÍCTIMA)…3.-Testimonio rendido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MENDOZA QUEVEDO (TESTIGO REFERENCIAL)… 4.-Evidencias incautadas en el presente caso, que constan en la planilla de cadena de custodia, a saber: 1) Una hoja de metal (CUCHILLO)…se incautó en la persona de HECTOR BURGOS. 5.-Un bolso tipo koala de color verde…se incautó en la persona de KEVIN GONZÁLEZ…la medida…decretada...en nada vulnera la Garantía Constitucional de Libertad, toda vez que efectivamente emergen elementos de convicción para adecuar la conducta de los antes mencionados en los tipos penales que efectivamente el Ministerio Público como garante de la legalidad por la conducta desplegada…esta privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida…es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y por ende garantizar sus resultados, así como la evasión de los imputados a dicho proceso, máxime cuando las conductas por lo que son investigados encuadran en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO…delitos graves, en los que se presumiría el peligro de fuga y la obstaculización de marras…no hubo quebrantamiento por parte del Juzgado…al decretar en contra del imputado de marras al dictar en su contra la medida…por el contrario la realizó en estricto orden constitucional y apegado a las normas procesales…solicito…declaren (sic) SIN LUGAR…”.
DECISION RECURRIDA
El ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, luego de oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos. HECTOR JESUS BURGOS y KEVIN ISMAR GONZALE (sic) Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3º (sic), 251 numerales 2º y 3º (sic), 252 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa interpone el presente recurso de apelación arguyendo que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ocurrencia del hecho punible dado que la figura se encuentra inacabada, que respecto a los elementos de convicción lo único que consta es el Acta Policial y la entrevista de la víctima, no existiendo la de testigo, para afirmar la plena existencia del delito, que el Acta Policial no tiene valor probatorio, por no aportar certeza de los hechos, todo lo cual viola el Principio de Presunción de Inocencia, resultando desproporcionada la medida dictada pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga una medida cautelar. Igualmente, la defensa manifiesta su disconformidad con la precalificación jurídica acordada por el Juzgado A quo bajo el sustento que la acogida es distinta a la solicitada por las partes.
Por su parte el Ministerio Público, sostiene que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad obedeció al cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que está vigente el peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que podría llegar a imponerse, pretendiendo se ratifique la medida.
Planteada lo anterior, esta Sala procede a resolver las denuncias interpuestas y observa:
Respecto al señalamiento de la defensa que no existe testigo para afirmar la plena existencia del delito calificado como ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, que el Acta Policial no tiene valor probatorio y lo que consta es el testimonio de la víctima, ha de sostener esta Alzada que en presente proceso recién se inicia por lo cual no puede exigirse plena prueba de la comisión del hecho punible y de la participación de los sujetos activos del mismo, por cuanto en esta fase se requiere de elementos de convicción y con el cambio de paradigma del proceso inquisitivo al proceso penal, el testimonio de la víctima constituye uno de los elementos del cual deriva la convicción, que influye en el ánimo del juez y lo convence para considerar probable la comisión del hecho punible, el cual no puede ser descartado en ese análisis que efectúa el juez.
Por lo cual, si dentro de los elementos de convicción se encuentra la entrevista de la víctima y no observa la Instancia que otro elemento le reste credibilidad, ésta deposición será útil para la respectiva decisión sobre los requisitos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ocurrió en la decisión recurrida.
Por lo cual la afirmación del recurrente respecto a la falta de pruebas contra sus defendidos resulta inexacta, por cuanto en la fase investigativa del proceso penal se exige son elementos de convicción, que a criterio del Juez resulten creíbles, que otorguen certidumbre sobre el hecho punible y la participación de los sujetos aprehendidos, dada la fase inicial del proceso, puesto que a diferencia de la fase de juicio, en ésta sí se demandan que el Juez obtenga el convencimiento emanado de las pruebas para condenar a un ciudadano procesado por la comisión de un hecho punible y a faltas de aquellas, procede la absolución.
En efecto, consta en autos que los ciudadanos HECTOR JESUS BURGOS Y KEVIN ISMAR GONZALEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 01 de octubre de 2012, conforme consta en el Acta Policial suscrita para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejaron asentado lo siguiente:
“…se presento (sic) un ciudadano el mismo no quiso identificarse por motivo de represalia, inmediatamente informándonos que a la altura del CDI de coche estaban atracado (sic) una camioneta de la línea Coche Vargas, enseguida procedemos acércanos al lugar…observamos una multitud de personas que le estaba (sic) propinando unos golpes a un ciudadano actos seguido se nos acerca un ciudadano que estaba lleno de sangre en la cabeza el mismo se identifica… manifestándonos que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que uno que vestía con un pantalón beige y franela color naranja y lo tenía la comunidad del sector dándole unos golpes por la acción del robo que me había hecho y el otro se había dado la (sic) fuga con sentido al hospital de coche, quien vestía franelilla de color verde y un mono color negro y que el mismo se encontraba armado con un cuchillo, inmediatamente procedimos a calmar a la multitud de personas que se encontraban en el lugar, quitándole al ciudadano que estaba golpeando y resguardarlo de los mismos para que no lo siguieran golpeando, inmediatamente procedimos a informarle que sería objeto de una inspección corporal…encontrándole en su poder un bolso tipo koala de color verde con negro de la marca ACADIA donde el interior se le encontró la cantidad de tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares…y un (01) billete de diez )10) bolívares…dijo ser y llamarse como: KEVIN ISMAR GONZALEZ GALLARDO titular de la cédula de identidad Nº V-22.752.748 de 20 años de edad, luego efectuamos labores de patrullaje para dar con el paradero del otro presunto delincuente que se había dado la fuga…avistamos a un sujeto quien vestía para el momento con una franelilla de color verde y un pantalón jean de color azul donde fue señalado por la víctima, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y se le informo que sería objeto de una inspección corporal…encontrándole a la altura de la cintura un (01) hoja de metal (cuchillo) con 10 centímetros aproximadamente, se le solicito su identificación el mismo dijo ser y llamarse: HECTOR JESUS BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.781, de 38 años de edad…en este instante el ciudadano MANUEL ALEXIS PANTALEÓN BALAGUERA, nos informa que los ciudadanos detenidos fueron las personas quienes lo robo (sic) y que el dinero antes descrito es de su pertenencia…”. (Folio 5 y vuelto de las actuaciones originales).
También cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MANUEL ALEXIS PANTALEON BALAGUERA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó: “…me encontraba laborando en la camioneta la cooperativa de la coche Vargas, cuando a la altura del CDI de coche me pidieron la parada dos (02) pasajeros, cuando me paro en la parada, se me van encima los mismos pasajero (sic) con un cuchillo, amenazándome de muerte diciéndome que le diera todo el dinero porque (sic) si no me mataba, en ese momento le entrego el dinero, pero ellos me seguia (sic) diciéndome que le diera mas, yo le decía que no tenía mas y unos (sic) de ellos me dio un golpe en la cabeza con un objeto, en eso ellos me dejaron de golpear cuando se dieron de cuenta que el frente de donde estábamos había una cancha con mucha gente y le empezaron a gritar “epa déjelo quieto”, ellos se bajan de la camioneta inmediatamente la misma gente de la comunidad lo persiguieron y alcanzaron a uno de ellos dándole golpes con distintos objetos, en eso llegaron la guardia (sic) nacional (sic) al lugar le plateo (sic) la situación que el ciudadano que se encontraba hay (sic), me habían (sic) robado en la camioneta y me golpeo (sic) en la cabeza y el otro que me había amenazado con el cuchillo se había dado la fuga con dirección al hospital (sic) de coche, inmediatamente tuvieron que quitarle de encima a la comunidad ya que lo estaban golpeando salvajemente, de inmediato cuando los guardia lo revisa le consigue una parte de mi dinero…”. (Folio 8 y vuelto de las actuaciones originales).
Por último, entrevista al ciudadano ENRIQUE JOSE MENDOZA QUEVEDO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó: “:…me encontraba laborando en la camioneta la cooperativa de la coche Vargas, cuando iba a la altura del CDI, con destino a guardar la camioneta ya que soy avance de la misma, me percato que mi compañero que estaba en frente mio (sic) que tenía un problema doy la vuelta de inmediato para auxiliarlo y al llegar me encuentro que uno multitud de gente se encontraba golpeando a un sujeto, en eso se me acerca mi compañero de trabajo MANUEL ALEXIS, y me dice que ese sujeto lo había atracado y otro que se había dado la fuga…”. (Folio 9 y vuelto de las actuaciones originales).
En razón de ello y cumpliendo las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, el Ministerio Público solicitó a la Instancia con el objeto de garantizar las resultas del proceso, el aseguramiento de los aprehendidos, esto es, la imposición de una medida de coerción personal, explanando la satisfacción de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y frente a éste petitorio y lo expuesto por la defensa técnica de los hoy imputados, procedió el Juzgado de Instancia a verificar la viabilidad de los pedimentos, concluyendo que se encontraban dados los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y así lo acordó, lo cual se encuentra debidamente motivado.
En este sentido, en la génesis del presente proceso los elementos tomados por la Instancia para dar satisfacción al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan a criterio de esta Sala una relación inequívoca que los ciudadanos HECTOR JESUS BURGOS Y KEVIN ISMAR GONZALEZ participaron en el hecho punible, y que la calificación jurídica dada para este momento resulta acertada, siendo importante resaltar que la misma no es permanente sino que puede variar hasta la fase de juicio, no se trata que sólo existe la declaración de la víctima, sino que con lo plasmado en el Acta Policial, donde afirman los funcionarios aprehensores que incautaron objetos de interés criminalístico, como un arma blanca y un bolso tipo koala, lo cual resultó verosímil y creíble a la Instancia para vincular a los mencionados imputados con el hecho punible, lo cual también comparte esta Alzada, que es la exigencia del Legislador, no se trata que sean muchos o pocos elementos, sino que esos, muchos o pocos den credibilidad del suceso cometido y la vinculación con los sujetos activos, por lo cual la decisión emitida por la Instancia fue producto de un razonamiento lógico, con vista a las actuaciones cursantes en los autos y oída a las partes.
Es oportuno indicar, que la libertad personal, valor primordial de un Estado Social, Democrático, de Justicia y Derecho, consagrado en nuestra Constitución, no denota que cuando una persona incursa en un hecho punible y bajo una decisión debidamente motivada, sea restringida de su libertad, deba interpretarse como una detención ilegal, por cuanto el Estado Venezolano no propugna la impunidad sino la justicia a través de un proceso expedito, transparente e impregnado de garantías.
Dentro de este contexto, y dado lo afirmado por la defensa sobre la no existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están vinculados con el hecho punible, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, lo cual constató esta Alzada que fue verificado por la Instancia, encontrándose acreditado sin lugar a dudas las exigencias de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la existencia del peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que podría llegar a imponerse, que oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, por lo cual la decisión se encuentra ajustada a derecho y en apego irrestricto a los postulados constitucionales y procesales, en consecuencia no le acompaña la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos los imputados de sus garantías y derechos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos HECTOR JESUS BURGOS Y KEVIN ISMAR GONZALEZ. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos KEVIN ISMAR GONZALEZ GALLARDO y HECTOR JESUS BURGOS, titulares de las cédulas de identidad números V-22.752.748 y V-13.218.781, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3261-12
RHT/YCM/FCG/AAC
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