REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 21 de Noviembre de 2012
202° y 153°

Expediente: Nº 3267-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK AURRECOCHEA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.702.903, en contra de la decisión dictada el 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal.

El 19 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002253, del cuaderno de incidencias, identificándose con el número 3267-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de igual fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del mencionado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como defensora del ciudadano ERICK AURRECOCHEA RODRÍGUEZ, lo cual se desprende del Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido levantada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de apelación.

En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de apelación, en la cual señaló que: “…CERTIFICA, que desde el día 05-10-12 exclusive, fecha en la cual la Defensa Pública 60 del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LAURA BLANK, Defensa del ciudadano AURRECOCHEA RODRIGUEZ ERICK, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-10-2012 exclusive hasta el día 15-10-2012 inclusive, fecha esta última en que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa Publica 60 Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LAURA BLANK, han transcurrido CINCO (05) días hábiles, a saber: lunes 08/10/2012, martes 09/10/72012(sic), miércoles 10/10/2012, jueves 11/10/2012 y lunes 15/11/2012…”.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana ELENA CHACÍN ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, lo cual se evidencia del cómputo cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de Apelación, según el cual “… desde la fecha en que se emplazó a la Fiscal 63° del Área Metropolitana de Caracas, 29-10-2012 exclusive hasta el día 05-11-2012 inclusive, fecha esta última en que el Ministerio Público dio contestación a la apelación ejercida por la defensa, han transcurrido cuatro (04) días hábiles de la siguiente manera: martes 30/10/2012, miércoles 31/10/2012, jueves 01/11/2012 y lunes 05/11/2012, todo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto no se tomará en consideración para decidir el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK AURRECOCHEA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.702.903, en contra de la decisión dictada el 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

La Jueza Presidenta


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

La Jueza Integrante La Jueza Integrante - Ponente


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3267-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac/mamf*.