REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
Causa Nº 3259-12
Ponente: Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MILDRED CARPIO y ANA CORREDOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 52.851 y 63.097, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano JESÚS ANTONIO GOITA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.806, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado por el delito de TRÁFICO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en data 12 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En igual fecha se acordó requerir a la Instancia, las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 15 de noviembre de 2012, mediante oficio Nº 953-12.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las ciudadanas MILDRED CARPIO y ANA CORREDOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 52.851 Y 63.097, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano JESÚS ANTONIO GOITA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.806, en su escrito recursivo alegan lo siguiente:
“…En relación a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad de nuestro defendido reiteramos que de su lectura exhaustiva se observa la presencia de un segundo sujeto descrito en el Acta Policial, quien esgrimió un arma de fuego en contra de la comisión policial y logró evadir la aprehensión, dejando en el lugar un vehículo tipo moto (…) en la cual hallaron varias porciones de presunta droga (…)
No cabe duda que la lógica nos permite inferir que quien se encontraba distribuyendo tales sustancias fue la persona que logró huir del lugar pues la concurrencia de los elementos antes descritos, vale decir, las porciones de distintas sustancias ilícitas, los tres bisturí (…) y el cargador contentivo de proyectiles para arma de fuego; éste último en adición al arma que portaba quien huyó y que constituye el medio de intimidación y resguardo del vendedor ante cualquier eventualidad durante su actividad ilícita.
En contraposición a este sujeto dado a la fuga, tenemos a nuestro asistido el ciudadano JESUS ANTONIO GOITA CHACÓN, quien explicó que se encontraba comprando marihuana cuando todo el mundo salió corriendo y él textualmente señaló ´como estaba tan drogado, no me di cuenta que todo el mundo salió corriendo y me llegaron a mi´(…)
Ciertamente, dada la condición de ´consumidor´ del ciudadano JESUS ANTONIO GOITA CHACÓN, la recurrida ha debido acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad con indicación de acudir a un Centro de Rehabilitación pues su condición no es la de un delincuente sino la de una persona enferma (…) que requiere tratamiento especializado para lograr su reinserción en la sociedad y no someterlo al internamiento en establecimiento penal, pudiendo sufrir éste una crisis de abstinencia con el peligro a su vida que ello pudiese representar (…)
(…)
Por otra parte y en referencia a la actuación policial desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas nos permitimos señalar (…) que es organismo no puede desempeñar, ejercer o realizar funciones propias de los cuerpos de policía preventiva, reguladas por la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana. Al punto que el pasado 27 de septiembre del año en curso, este Cuerpo Policial de Investigación, recibió ordenes de patrullar con la advertencia de que no pueden bajarse de las unidades, aun cuando observen situaciones extrañas y tampoco se les autorizó verificar documentos de personas ni de vehículos. Ello implica, per sé, que el procedimiento de aprehensión realizado en contra de nuestro defendido JESUS ANTONIO GOITA CHACÓN se encuentra viciado de nulidad absoluta con fundamento en los argumentos supra indicados.
(…)
2.- Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por estas Defensoras en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad…”
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana XIOMARA BLANCO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, realizada el 27 de septiembre de 2012, luego de oír a las partes, dictó la siguiente decisión:
“…TERCERO: Se admite la precalificación fiscal provisional, por el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano GOITA CACHÓN (SIC) JESÚS. CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano GOITA CACHÓN (SIC) JESÚS ANTONIO. Ordenando como centro de reclusión Internado Judicial de los Teques…”
En la misma data, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fundado por el cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el cual es del tenor siguiente:
“…En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala Constitucional de lesa humanidad. Sentencia Nº 128 de 19-02-09 (sic). Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
(…)
El Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad.- En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso. De la lectura del tipo penal que impitó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa el términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva.
(…)
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis. Infracciones penales máximas. Constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo 1961.
(…)
No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no sólo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño y la pena a imponer. La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora, y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por tanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (…) y primera aparte del artículo 110 (…) ambos del Código Penal. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250, siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: GOITA CACHÓN (SIC) JESUS ANTONIO (…) de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 3º y en atención de lo que establece el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa del ciudadano JESÚS ANTONIO GOITA CHACÓN la decisión emitida por la Instancia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de TRÁFICO EN MENOR CUANTÍA, aduciendo que, no existen elementos de convicción para vincular al ciudadano mencionado en la comisión del hecho punible, por cuanto los elementos de convicción cursantes a los autos, refieren la supuesta presencia de un segundo sujeto que logró huir del lugar de los hechos, abandonando un vehículo tipo moto, en la cual hallaron varias porciones de presunta droga, además de tres bisturí y un cargador para arma de fuego contentivo de varios proyectiles, aduciendo además, que el aludido ciudadano es consumidor de drogas y fue aprendido comprando la sustancia ilícita, pretendiendo como solución se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en favor del ciudadano JESÚS ANTONIO GOITA CHACÓN.
En atención a lo denunciado, esta Sala una vez revisadas las actuaciones cursantes a los autos, precisa lo siguiente:
Que el 26 de septiembre de 2012, una Comisión Policial conformada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a las labores de investigación llevadas a cabo por la misma en Casalta II, Barrio Nuevo, Escalera 4, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, lograron avistar a dos ciudadanos de aproximadamente 27 y 30 años de edad, quienes al notar la presencia policial decidieron huir, por lo que el ciudadano de unos 30 años de edad abandonó arriba de la moto, un bolso tipo koala y a escasos metros se avistó al otro sujeto de 27 años de edad aproximadamente, quien al ser sometido a la revisión corporal, en presencia de la testigo VIRGELINA SÁNCHEZ, se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón ciento cuarenta y cinco (145) recortes de pitillos sellados en ambos extremos de color blanco con rojo y catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro atados en su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo blanco, de presunta droga, quedando identificado como GOITA CHACÓN JESÚS ANTONIO. (Acta de Investigación Penal, cursante del folio 4 al 7 del expediente original).
De igual manera cursa al folio 9 del expediente original, Acta de Aseguramiento, del 26 de septiembre de 2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la descripción de la sustancia incautada al ciudadano GOITA CHACÓN JESÚS ANTONIO, expresando lo siguiente: “…ciento cuarenta y cinco (145) recortes de pitillos sellados en ambos extremos de color blanco con rojo, contentivos en su interior de un polvo blanco, de presunta droga, con un peso bruto de 30 gramos, catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo con negro atados en su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo blanco, de presunta droga, con un peso bruto de 9,6 gramos; de igual manera a la evidencia incautada en el bolso tipo koala de color azul y gris, el cual contenía en su interior Un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro, elaborado en material sintético y atado en su único extremo con un nudo del mismo material, contentiva en su interior con una sustancia de color blanca de presunta droga, con un peso bruto de 52,5 gramos, a las cuales se les practicó la prueba de orientación con Narco-Test, obteniendo como resultado un color azul lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína…”
Del folio 13 y vto. del expediente original, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana VIRGELINA SÁNCHEZ, quien expresó: “…quienes me solicitaron que colaborara sirviéndole de testigo en un procedimiento, le indique (sic) que no había problema y lo acompañe (sic) ya que ellos habían agarrado cerca de donde yo me encontraba a un sujeto fue revisado en mi presencia quien portaba un sweater y pantalón negro, le encontraron en su bolsillo delantero, varios pitillos y unas bolsitas de droga y en el volante de una moto de color rojo estaba colgando un bolso de color azul que tenía en su interior dos envoltorios que parecía droga y un cargador de pistola con balas…”
Con vista a los elementos antes señalados, el Juzgado de Instancia, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Con base a las actuaciones cursantes en autos y antes mencionadas (Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista y Acta de Aseguramiento supra transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al ciudadano GOITA CHACÓN JESÚS ANTONIO, al ser sometido a revisión corporal, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue localizado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón ciento cuarenta y cinco (145) recortes de pitillos y catorce (14) envoltorios, todos contentivos de presunta droga.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interpreta, en el sentido de que se exija la plena prueba de, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, excede en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años aunado a la magnitud del daño causado, y que éste se ha cometido en perjuicio de la colectividad.
A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS ANTONIO GOITA CHACÓN, resultaba procedente, toda vez que se encontraban satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, cuando la defensa alega que atendiendo a los elementos de convicción cursante a los autos, se desprende la presencia de un segundo sujeto, quien a su entender, es la persona que efectivamente se encontraba distribuyendo la sustancia ilícita, esta Alzada debe expresar que, con ocasión a la participación de otras personas en los hechos que se investigan, corresponde al Ministerio Público, atendiendo al resultado que arroje la investigación que se adelanta, determinar la participación de ese segundo sujeto, no obstante ello, en el caso sometido a la consideración de esta Alzada, nos encontramos con la situación fáctica de aprehensión de un individuo (el ciudadano GOITA CHACÓN JESÚS ANTONIO) a quien en la respectiva revisión corporal, efectuada por los funcionarios aprehensores, fue precisamente a él y no a otro, a quien le fue incautada en su vestimenta (pantalón), la sustancia ilícita, que de acuerdo a la cantidad, le fue acreditada la comisión del delito previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, invocado por la Oficina Fiscal; por tanto, la condición de consumidor alegada por la Defensa, deberá ser considerada por el Ministerio Público, una vez realizadas las ´experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada´, atendiendo al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es del tenor siguiente:
“…La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales…” (Negrillas y subrayada nuestro).
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se ajusta a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano GOITA CHACÓN JESÚS ANTONIO, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MILDRED CARPIO y ANA CORREDOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 52.851 Y 63.097, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano JESÚS ANTONIO GOITA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.806, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado por el delito de TRÁFICO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3259-12
RHT/YCM/FCG/ABAC
PARTES:
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