REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 6
Caracas, 22 de noviembre de 2012
201° y 153°
Expediente: Nº 3269-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Sexta (56°) Penal en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.718.833, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de Octubre del 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “Impone la medida de privación de libertad al ciudadano LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO”.
El 19 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3269-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la ciudadana YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ Defensora Pública Quincuagésima Sexta (56°) Penal en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del Acta de notificación y juramentación, cursante al folio 115 del expediente original, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 161, de la pieza 4 del expediente, en la cual señaló que: “…desde el día 17 de Octubre de 2012, fecha en la cual la Defensa Pública Penal, se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal (….), hasta el día 23 de Octubre de 2012, fecha en la que fue interpuesto Recurso de Apelación (…) transcurrieron CUATRO (04) DIAS HABILES…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Así se observa, que la Defensa, recurre conforme a lo previsto en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de Octubre del 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “Impone la medida de privación de libertad al ciudadano LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO”; en este sentido, considera esta Alzada, que tal pronunciamiento pudiera causarle un gravamen irreparable a los derechos del referido ciudadano, por lo que el mismo es susceptibles de ser revisado conforme en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por tanto, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, desechando la causal 6 de la referida norma también invocada por la defensa, por cuanto la misma esta referida a aquellas decisiones “que conceden o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, no siendo este el supuesto que contempla el pronunciamiento impugnado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Sexta (56) Penal en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO, contra la decisión dictada el 17 de Octubre del 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “Impone la medida de privación de libertad al ciudadano LIMA QUINTERO ROBERT ANTONIO”. En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso interpuesto.
Esta Alzada acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Juez Ponente La Juez
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ. DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3269-12.
RHT/YYCM/FCG/.Abac.