REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 22 de noviembre de 2012
202° y 153°

Expediente: Nº 3272-12.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.738.287, y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.616.238, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 20 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3272-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del Acta de notificación y juramentación, cursante al folio 38 del Cuaderno de Incidencia, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.



DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien el Tribunal de Control omitió agregar a las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia el cómputo de ley, constata esta Alzada de las actas procesales, que desde el 25 de octubre de 2012, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el 1 de noviembre de 2012, fecha de presentación del escrito de apelación, han transcurrido CINCO (5) DIAS HABILES.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la decisión por el cual el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado. (Folios 75 al 87 del cuaderno de incidencia),

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEGA, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

La Juez Presidente



DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


La Juez Ponente La Juez



DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ. DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3272-12.
RHT/YYCM/FCG/.Abac.