REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3274-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano ANDIS YONATHAN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.296, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que la misma posee legitimidad; toda vez que actúa como defensora del ciudadano ANDIS YONATHAN GIMÉNEZ, tal como consta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente cuaderno de incidencias; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el cómputo realizado por el Secretario del Tribunal A quo, cursante al folio treinta y dos (32) del cuaderno de incidencias y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 15 de noviembre de 2012, los ciudadanos ADRIANA MORALES BENCOMO y CARLOS RIVAS, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala lo tomara en consideración para la resolución del recurso de apelación incoado. Y ASI SE DECIDE.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano ANDIS YONATHAN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.296, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3274-12
RHT/YCM/FCG/ABAC