Caracas, 23 de noviembre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 3198-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELBA HAGER OLIVEROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.028, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, titular de la cédula de identidad Nº V-22.648.440, fundamentado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de noviembre de 2011 y publicado su texto íntegro el día 05 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó a la ciudadana antes identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, como consecuencia del acogimiento por parte de la acusada al procedimiento por Admisión de los Hechos, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO JUBES LOPEZ.

Recibido cuaderno especial, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, esta Alzada procedió a remitir las actuaciones recibidas al Juzgado de Instancia, con el objeto que procediera a dar cumplimiento a las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, mediante oficio 134-2012.

En fecha 15 de marzo de 2012, se reciben las actuaciones originales y el cuaderno de incidencias, desprendiéndose que la Instancia no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, se procedió a agregar el cuaderno de incidencias a las actuaciones originales y corregir la foliatura.

En fecha 09 de abril de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el artículo 456 eiusdem, para el día 24 de abril de 2012.

El día 25 de abril de 2012, se procedió a fijar la audiencia oral para el día 09 de mayo de 2012, dado que el 24 de abril de 2012 fue día no hábil.

En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez Integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 25 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho en esta Sala. En fecha 08 de agosto de 2012, es juramentado el mencionado ciudadano como Juez Superior para el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo cual fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 6 de junio de 2012, procediendo el día 09 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo de Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Presidenta de este Circuito. En sesión de fecha 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZALEZ, siendo juramentada el día 06 de octubre de 2012 y compareciendo a tomar posesión del cargo el día 8 de octubre de 2012, quedando debidamente constituida esta Sala.

En fecha 08 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana ELBA HAGER OLIVEROS, Inpreabogado Nº 20.028, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, en su condición de acusada, el ciudadano LENIN MALDONADO, Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordando esta Sala luego de oír a las partes, reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA
MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, titular de la cédula de identidad Nº V-22.648.440.

DEFENSA
ELBA HAGER OLIVEROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.028.

FISCALÍA
JESSIKA GUERRERO, Fiscal Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA (acusador privado):
LUIS ERNESTO JUBES LOPEZ, titular de la V-16.285.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA:
LUCIA SOFIA GOMEZ DE DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.914.
MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.705.
II
ARGUMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana ELBA HAGER OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.028, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…De la fijación fáctica de los hechos La acusación presentada formalmente…fue por el delito de lesiones personales culposas graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, relacionado con el artículo 415 eiusdem. En fecha 20/01/2.009 (sic) al ser celebrada la audiencia preliminar, el Juzgado…de Control…admitir la acusación…acogiendo la misma calificación jurídica de lesiones personales culposas graves…En fecha 21/01/2.009 (sic) al publicarse el auto de apertura…Correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Juez Décima Séptima…de Juicio…la acusada admitió los hechos fijados en el auto de apertura a juicio y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…la juez dictó sentencia condenatoria, imponiendo la pena de ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, por el delito de lesiones personales culposas graves tipificado en el artículo 420 numeral 2º, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal…De la sentencia que se recurre La Juez…asentó en la recurrida, en el acápite titulado “PENALIDAD”, en el cálculo de la pena a imponer, que es de lo único que recurre esta Defensa, lo siguiente: “…Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual fuere solicitado por el (sic) acusado (sic) de autos María Ana Juana Espinoza Marturet, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: El delito de lesiones personales culposas graves previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, establecía una pena corporal de tres (3) meses a doce (12) meses de prisión la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable siete (7) meses y quince (15) días, pero como quiera que el (sic) mencionado (sic) ciudadano (sic) no registra (sic) antecedentes penales, el Tribunal tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74, numeral (sic) 4º (sic) del Código Penal y el artículo del Código Penal establece la aplicación de la pena correspondiente en la mitad, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular será establecer la pena en siete (7) meses. Y así expresamente se declara. Ahora bien, el procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, con excepción entre otros de los delitos en los que haya habido violencia hacia las personas, como en el caso que hoy nos ocupa, a los cuales solo se les rebajará de la pena un tercio (1/3) que es dos (2) meses y diez (10) días, lo cual al efectuar la operación a que se contrae arroja como pena definitiva aplicable a la acusada María Ana Juana Espinoza Marturet, plenamente identificada, cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión. Así expresamente se declara. En relación con el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, el cual aumenta la pena, al efectuar la operación a que se contrae este artículo nos arroja como pena definitiva aplicable a la acusada María Ana Juana Espinoza Marturet, plenamente identificada, ocho (8) meses y veinte (20) días de prisión. Así expresamente se declara…” Resaltado del recurrente…De los Motivos en que se fundamenta el recurso de apelación 1. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se indicó supra, la sentencia atacada estableció erradamente: “…El delito de lesiones personales culposas graves previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, establecía una pena corporal de tres (3) meses a doce (12) meses de prisión…”. Los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en fecha 23/11/2007, tal y como quedó asentado en el auto de apertura a juicio…por lo cual la ley penal sustantiva vigente para esa época y aplicable al presente caso es el Código Penal Venezolano publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.768 extraordinario, de fecha 13 de Abril del año 2.005 (sic). De igual forma, la calificación jurídica aceptada fue la de lesiones personales culposas graves, tipificado en el artículo 420 numeral (sic) 2º (sic), en relación el artículo 415, ambos del indicado Código Penal…También tenemos que la juez optó por aplicar en el presente caso la pena corporal, por tanto la sanción aplicada debió ser calculada a partir de un (01) mes a doce (12) meses y no desde tres (03) meses a doce (12) meses, ya que la única reforma sufrida por el Código Penal Venezolano con posterioridad al 13/04/2.005 (sic), se hizo con ocasión al fallo número 1.942 del 15/07/2.003 (sic) que, con carácter vinculante, dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anulando los artículos 223 y 226 y que fue publicado en la Gaceta Oficial Número 38.412 del 04/04/2.006 (sic), quedando incólume el artículo 420. En consecuencia, al hacer el cómputo del término medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el tiempo aplicable es de seis (06) meses y quince (15) días y no de siete (07) meses y quince (15) días, como erradamente lo hizo la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en función de Juicio…como así solicitamos sea declarado por esa honorable Corte…2. Violación de la ley por inobservancia (errónea interpretación) de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la juez de la recurrida violentó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación, al momento de hacer la rebaja que ordena el cuarto y quinto párrafos del mencionado artículo adjetivo penal, para establecer el quantum de la pena que debía imponerse a la ciudadana María Espinoza Marturet, luego de la admisión de los hechos por parte de ésta, en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos…Pues bien, contrariamente a la afirmación realizada por la juez de la recurrida, en los delitos culposos resulta imposible que exista violencia hacia las personas. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición, define el término “violencia” como: 1. Cualidad de violento; 2. Acción y efecto de violentar o violentarse; 3. Acción violenta o contra el natural modo de proceder. Lo violento es aquello que se ejecuta con ímpetu o brusquedad y que busca imponer u obtener algo por la fuerza; es, en consecuencia, un acto deliberado. Así, la violencia es cualquier acto en contra de los derechos, la voluntad y la integridad física, psicológica, emocional y social de las personas que viven en un espacio determinado e incluso cualquier acto que deteriore el estado original de las cosas. Puede afirmarse igualmente, que la violencia es obligar a otros ha hacer lo que una persona quiera. De todo ello se infiere que una acción violenta hacia una persona, supone una intención dirigida a ocasionar un daño, que puede ser físico, que se ejerce propinando golpes, deteriorando la salud de la víctima e incluso causando la muerte o emocional, que se ejerce con acciones que pueden ser perseguir, intimidar, amenazar, ofender o molestar a alguien sin descanso por diferencias políticas, religiosas, de trabajo u otros motivos. En fin, el daño es la consecuencia querida, deseada o buscada por quien ejerce la violencia, de esta forma, el concepto de violencia viene referido al tipo objetivo doloso, es decir, al delito de lesiones intencionales, cuya regulación se encuentra establecida en los artículos 413 al 419, todos del Código Penal. En los delitos culposos como es el caso de marras, no hay coincidencia entre lo querido y lo ocasionado por el autor con su acción, por cuanto la finalidad del agente no era producir el resultado dañoso por el hecho cometido; en estos casos, reiteramos, en los que el agente procede sin la intención de dañar, resulta imposible que exista violencia hacia las personas ya que, en estos supuestos, lo que se verifica es la infracción aun deber de cuidado…la ciudadana María Espinoza Marturet, en ningún momento se representó o previó un resultado dañoso en perjuicio de alguien cuando, en horas de la noche del 23/11/2.007 (sic), conducía su vehículo marca Renault, modelo Energy Free por la avenida Sur 7 de la urbanización Los Naranjos del Municipio El Hatillo. Las lesiones ocasionadas a la víctima en esa oportunidad se produjeron por razón de un lamentable accidente “no querido”, “ni deseado” por mi defendida, por lo que en ningún momento obró con violencia hacia la persona del ciudadano Luis Ernesto Jubes López, ello se desprende de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal…habiendo admitido la ciudadana María Ana Juana Espinoza Marturet los hechos que le fueron imputados, le asiste el derecho de recibir una rebaja en la mitad de la pena que debe imponerse…todo juzgador está en el deber de observar y aplicar el principio de la proporcionalidad al momento de imponer una pena a quien corresponda, eligiendo la sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica; debiendo la pena ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin, evitando una utilización desmedida de las sanciones. Sabiamente, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal consagra este principio que desde tiempos remotos ha sido reconocido constitucional y universalmente, y que en nuestra ley fundamental lo encontramos en los artículos 2, 19, 20 y 26 y cuyo desconocimiento vicia de nulidad a las decisiones jurisdiccionales, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala Penal (sic) en fecha 26 de Febrero del año 2.003 (sic), en el expediente número 2.000-1504, con ponencia del Magistrado Julio E. Mayaudón Grau, declarando la nulidad por una rebaja de pena en forma incorrecta e injusta y en la que se menciona otra sentencia dictada por la misma Sala en fecha 22/02/2.002 (sic)…Como puede apreciarse en la sentencia parcialmente transcrita supra, la juez de la recurrida erró en la interpretación que del artículo 376 adjetivo hizo cuando rebajó la pena aplicable a la ciudadana María Ana Juana Espinoza Marturet en un tercio, aludiendo que hubo violencia contra las personas, cuando lo justo y adecuado proporcionalmente al caso era aplicar una rebaja en la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado con la acción admitida por la acusada como así solicitamos sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones. 3. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 420 del Código Penal establece en referencia a los daños por imprudencia o negligencia…Considera esta Defensa, que de igual manera, en la sentencia dictada en fecha 21/11/2.011 (sic), fue vulnerado el contenido del numeral 2º (sic) del artículo 420 del Código Penal…se equivoca la juez en la recurrida cuando indica que dicha norma jurídica contiene un aumento en la pena a aplicarse y en consecuencia eleva erradamente en cuatro (04) meses de prisión la sanción que impone a la ciudadana María Espinoza Marturet. El transcrito artículo 420 del Código Penal…indicando las sanciones que corresponden a dichos tipos penales sin mencionar aumento alguno en las penalidades por ningún motivo, por lo cual aparece sorprendente el que la sentencia que se recurre aumente en cuatro meses la pena de prisión impuesta, diciendo falsamente que en dicho artículo el legislador previó un aumento de la pena a imponerse por la ejecución de ese tipo penal. De ello resulta claramente evidente la indebida aplicación que del numero 2º del artículo 420 del Código Penal hace la juez de la recurrida al momento de efectuar el cálculo de la sanción que impone a la ciudadana María Ana Espinoza, como así solicitamos sea declarado…De la Solución que se pretende El desafortunado yerro en el que incurre la sentencia dictada en el proceso seguido a mi defendida se tradujo en la aplicación de una pena cuantitativamente injusta, ya que impuso una sanción superior a la que en verdad corresponde por ley. Así, la pena impuesta en ese ilegal fallo desvirtúa la naturaleza misma del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como acertadamente afirma la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia del 26/02/2.003 (sic) (expediente número 2.000-1504), “…si se aplica correctamente …(la admisión de los hechos) puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, (sic) continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia…”. Resulta evidente que, de haberse aplicado correctamente las normas jurídicas denunciadas como violentadas, la pena impuesta a la acusada hubiera resultado sustancialmente menor, haciéndose verdadera justicia, en atención a los hechos imputados y al procedimiento especial contenido en el artículo 376 adjetivo penal, siendo lo jurídicamente correcto imponer una pena de Quince (15) días de prisión…Así las cosas, esta Defensa solicita que a los fines de la correcta aplicación de la ley y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 453 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer párrafo del artículo 457 ejusdem, se haga la rectificación de la pena que resulta legalmente procedente. Petitum…Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente se admita el recurso de apelación y se declare el mismo con lugar realizando la rectificación de la pena impuesta a mi defendida…”.
III
SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana MARILDA RIOS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de noviembre de 2011, dio inicio al juicio oral y público, donde la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, antes de iniciarse el debate oral y público, manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, motivo por el cual se procedió a emitir sentencia condenatoria en los términos siguientes;

“.PRIMERO: Impone al (sic) acusado (sic) de autos de la pena correspondiente: Se condena al (sic) ciudadano (sic) ESPINOZA MARTURET MARIA ANA JUANA…a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, (sic) en relación con el artículo 413 (sic) ambos del código penal, en agravio del ciudadano LUIS ERNESTO JUBES LOPEZ, esto en virtud de la rebaja correspondiente en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte de la reforma reciente…”.

Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2011, emitió el texto íntegro de la sentencia definitiva (Folios 168 al 177), donde indicó:

“…PENALIDAD Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el (sic) acusado (sic) de autos MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con ordinal 2ª (sic) del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, establecía una pena corporal de TRES (3) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pero como quiera que el mencionado (sic) ciudadano (sic) no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º (sic) del Código Penal y el artículo del Código penal establece la aplicación de la pena correspondiente en la mitad, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular será establecer la pena en SIETE (7) MESES. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Ahora bien, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, con excepción entre otros de los delitos en que haya habido violencia hacia las personas, como en el caso que hoy nos ocupa, a los cuales sólo se les rebajará de la pena UN TERCIO (1/3), que es DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE A LA ACUSADA MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, plenamente identificada, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En relación con el ordinal 2ª (sic) del artículo 420 del Código Penal, el cual aumenta la pena, al efectuar la operación a que se contrae este artículo nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE A LA ACUSADA MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, plenamente identificado (sic), OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA… DISPOSITIVA…CONDENA a la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET…a cumplir la pena de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION como autor (sic) responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES… igualmente los (sic) condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal…”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día 08 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes adujeron lo siguiente: “…le fue cedido el uso de la palabra a la parte recurrente en voz de la Dra. ELBA HAGER OLIVEROS en su carácter de Defensora de la ciudadana MARÍA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, quien entre otras cosas manifestó: “ Esta representación comparece ante ésta Alzada con el fin de presentar oralmente argumentos de la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto el cual ratifico en este acto, básicamente considera esta defensa la existencia de tres motivos en los cuales fundamenta la impugnación el primero relativo al error en la aplicación de la norma jurídica contemplada en el ordinal 2º del artículos 420 del Código Penal, señalando en forma errada la recurrida que la pena a aplicar era de 3 meses a 12 meses de prisión, cuando en realidad la norma expresa que la pena a aplicar es de 1 mes a 12 meses de prisión, ahora bien cabe considerar que el hecho que dio lugar al proceso se sucedió en el año 2007 siendo aplicable el Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, por lo que puede evidenciarse que la recurrida partió de la aplicación de una pena errada, en virtud de lo cual solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación. En relación al segundo motivo de impugnación considerado por ésta defensa es de destacar que la sentencia recurrida fue dictada por una admisión de hechos efectuada mi defendida conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale destacar que la sentenciadora erradamente se circunscribe para la aplicación de la pena a que la rebaja a aplicar no puede exceder de un tercio a la mitad por considerar que hubo un delito contra las personas, pero sin tomar en consideración que en este caso trata de unas lesiones personales de carácter culposo, donde no hubo el elemento de la intencionalidad, acá no hubo violencia contra las personas, por ésta razón solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se efectúe la corrección por parte de ésta alzada en lo que respecta a la pena impuesta. En tercer lugar considera esta defensa que hubo por parte de la recurrida la violación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 42º del Código Penal cuando concluyó en su sentencia que hubo un aumento de pena de cuatro meses lo cual no está plasmado en la norma citada. Considera esta defensa que la pena aplicable con todas las rebajas que proceden sería de 15 días de prisión la cual solicitamos sea aplicada previa revisión. No puede pasar por alto la defensa mencionar una serie de situaciones que se produjeron por parte del Tribunal de Juicio el cual no puede ordenar la ejecución de una sentencia si la misma no está firme, vale decir si no se han agotado los recursos pertinentes, por el contrario el Tribunal de Juicio envió el expediente a un Tribunal de Ejecución con un auto que contempla la pena para un delito de robo, ejecutando la sentencia y ordenando todos los oficios que han puesto en riesgo la libertad de mi representada. Por todas estas razones solicito a ésta Alzada haga las correcciones necesarias y aplique la pena ajustada a derecho. Es todo”. En este estado le fue cedida la palabra al ciudadano: DR. LENIN MALDONADO actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien expresó: “Comparece ésta Representación Fiscal con ocasión a la audiencia contemplada en el artículos 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no hubo una contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, revisadas las actuaciones y constata que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho que ocurrió en virtud de un accidente de tránsito siendo cometido el delito de lesiones personales culposas contemplado en el articulo 420 del Código Penal que estima una pena de 1 a 12 meses de prisión para aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva, tendría una rebaja sustancial y como quiera que pudo haber sido considerada para beneficio de la acusada la rebaja por buena conducta pre delictual prevista en el artículo 74, es por lo que solicito a ésta Alzada corrija la pena e imponga la pena a que hubiere lugar tomando en consideración la admisión de los hechos. Es todo”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana ELBA HAGER OLIVEROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.028, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, con apoyo al contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formula como única denuncia contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO JUBES LOPEZ, bajo los siguientes argumentos:

 Errónea aplicación de una norma –artículo 420 del Código Penal- dado que la acusación presentada por el Ministerio Público estableció como calificación jurídica el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, el Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitió la calificación jurídica, cuando arriban las actuaciones al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, se acoge a la Institución de la Admisión de los Hechos, los cuales fueron fijados en el respectivo auto de apertura a juicio, la Juez de Instancia cuando procede a calcular la pena señala que la norma in comento establece de tres (3) a doce (12) meses de prisión, incurriendo en errónea aplicación de dicha norma jurídica, ya que el suceso ocurrió el día 23 de noviembre de 2007, encontrándose vigente el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5768 extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005, que establece como pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, que a pesar de la reforma del 4 de abril de 2006 el artículo 420 permaneció intacto, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el tiempo aplicable es de seis (6) meses, quince (15) días y no de siete (7) meses, quince (15) días de prisión como erradamente lo hizo la Instancia.
 Inobservancia por errónea interpretación y aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indicó que dada la violencia en el presente caso procedía la rebaja de un tercio de la pena, siendo que en los delitos culposos no hay violencia, por lo tanto la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET quien no ejerció ningún tipo de violencia, sino que ocurrió un accidente, se hacía acreedora de la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la Juez de Instancia debió aplicar la proporcionalidad, atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado por la acción admitida por la acusada.
 Errónea aplicación del contenido del artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cuando la Instancia realiza el cálculo de la pena sostiene que dicha norma contiene un aumento de la pena y en consecuencia eleva erradamente cuatro (4) meses de prisión, lo cual no se encuentra previsto en dicha norma penal, resultando una indebida aplicación e imponiéndose una pena injusta.

Pretende la defensa como solución al presente recurso de apelación, que en atención al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena impuesta a la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET resulta injusta por cuanto la Instancia no aplicó correctamente las normas, se haga la rectificación de la pena que resulta legalmente procedente.

Esta Sala con el objeto de dar respuesta a la única denuncia efectuada por la defensa, bajo tres argumentaciones, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la errónea aplicación e interpretación de normas, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Tal como quedó establecido en el auto de apertura a juicio cursante a los autos, la génesis del presente proceso tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2007, cuando se produce un accidente de transito y resulta lesionado el ciudadano LUIS ERNESTO JUBES LOPEZ, por lo que el Ministerio Público procede en su oportunidad legal a presentar formal acusación contra la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, siendo admitida dicha calificación por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, cuando llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y ordenó el pase a juicio. Constando en autos, que una vez las actuaciones en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, en forma voluntaria, expresa y personal manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de la Admisión de los Hechos, siendo concluyente que los hechos plasmados en el auto de apertura a juicio, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

El procedimiento por Admisión de los Hechos inserta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para cuando la acusada se acogió al mismo, hoy en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada el día 15 de junio de 2012 conforme Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario, prevé:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; (sic)el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

De acuerdo al contenido de dicha norma, el procedimiento por admisión de los hechos es una fórmula de autocomposición procesal, inserto en el mérito procesal, que no está vinculado al delito ni al imputado o acusado, basta que se cumplan las formalidades de manifestación expresa de voluntad para que se proceda a la imposición de la pena y la emisión de la respectiva sentencia definitiva condenatoria para dar así por terminado el proceso penal iniciado por el ejercicio de la acción penal.

No se trata pues, de una atenuante a aplicar, sino que tiene por objetivo fundamental poner fin a los procesos penales a través del reconocimiento del imputado o acusado del hecho punible acogido en la audiencia preliminar si se trata del procedimiento ordinario o el acogido en la audiencia de presentación del aprehendido si se trata del procedimiento abreviado, teniendo el juez o jueza la potestad legal de dar una calificación jurídica distinta al momento de aplicar el procedimiento, siempre y cuando dicho cambio obedezca a un razonamiento jurídico.

Igualmente, cuando la norma inserta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “…la pena aplicable…” debe interpretarse que antes de proceder a la rebaja de pena por la forma de autocomposición procesal que es la Institución de la Admisión de los Hechos, debe obtenerse la pena conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, esto es, la dosimetría penal, sumar los límites inferior y superior, dividirlos entre dos y su resultado nos dará la pena aplicable, que de haberse alegado circunstancias atenuantes y agravantes, debe proceder el Juez a aplicarlas o rechazarlas para obtener la pena que normalmente se aplicaría por el hecho punible debidamente calificado, es decir, atendiendo a todas las circunstancias, para luego aplicar la rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al anterior señalamiento, se debe precisar que el Juez cuando procede a efectuar el cálculo de la pena debe aplicar los Principios de Discrecionalidad y Proporcionalidad, con el objeto que no se desnaturalice la inspiración que tomó en consideración el legislador para insertar dentro del proceso penal la Institución de la Admisión de los Hechos, que por un lado logra una economía al Estado al no llevar a cabo un juicio oral y público que en forma anticipada se puede resolver en las etapas preclusivas fijadas en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el imputado o acusado por su responsabilidad penal obtiene una sanción justa y la colectividad es satisfecha por la respuesta del Estado frente a la comisión del hecho punible.

Como consecuencia de lo plasmado en el cuerpo de esta decisión, se observa que el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, esto es, el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 Extraordinario del día 13 de abril de 2005, establece lo siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
(…omissis…)
2.Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415”.

Por su parte, el artículo 415 del Código Penal publicado en la Gaceta antes identificada prevé:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Dichas normas sin lugar a dudas establecen dos tipos penales, el primero cuando el sujeto activo es responsable a título de culpa y el segundo, cuando el sujeto activo es responsable a título de dolo, es decir, debe observarse el elemento subjetivo del tipo penal relativo a la culpabilidad, que tiene la culpabilidad como grados el dolo y la culpa, en el primero existe la intención de ocasionar el daño a otro ciudadano y en el segundo obedece a una conducta exterior desplegada que produce un daño o resultado no deseado.

Por lo que en el caso bajo estudio, quedando acreditado que la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET participó como sujeto activo en un accidente de tránsito ocasionándole un daño al ciudadano LUIS ERNESTO JUBES LOPEZ cuando ambos -en forma individual- iban conduciendo vehículos automotores el día 23 de noviembre de 2007, se desprende que el hecho punible tal y como quedó acreditado en autos, es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, siendo aplicable la pena prevista en el artículo primero mencionado al haber obrado la acusada a título de culpa, por lo cual respecto al argumento efectuado por la defensa sobre la pena prevista para el hecho punible por el cual la acusada se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, le acompaña la razón, siendo lo correcto de uno (1) a doce (12) meses de prisión y no como sostuvo la Instancia de tres (3) a doce (12) meses de prisión por cuanto ello no es lo previsto para el tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al argumento de la defensa, relativo a que la Instancia sustentó la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el argumento de la utilización de la violencia en el presente caso, esta Alzada debe invocar lo antes expuesto, que al tratarse de un delito donde la conducta desplegada por la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET la realizó a título de culpa queda excluida la violencia en dicho tipo penal, puesto que son incompatibles, no puede desearse causarle un daño a otro y al mismo tiempo utilizar la violencia que engendra intención de ocasionar un daño a otro sujeto, por lo cual la Instancia cuando aduce la utilización de violencia efectivamente deambula en su razonamiento y produce una aplicación impropia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que debió aplicar los Principios de Discrecionalidad y Proporcionalidad, esto es, atender a todas las circunstancias del caso, para arribar a una pena justa. Y ASI SE DECIDE.
Sobre el último argumento de la defensa, que indica el aumento de cuatro (4) meses luego de la aplicación de la Institución de la Admisión de los Hechos por parte de la recurrida, invocando el artículo 415 del Código Penal, insiste esta Alzada que el legislador recogió en dicha norma varias conductas como supuesto de hecho y estableció la sanción de uno a cuatro años de prisión para el destinatario de la ley penal, que actúe a título de dolo y previó en el artículo 420 del Código Penal circunstancias modificadoras de la responsabilidad, como es la culpa, con el objeto de hacer manejable el Código dado que si repite todas las normas para hacer referencias al dolo y a la culpa sería imposible de manipular. Y como fue determinado en la transcripción que se realizó anteriormente del contenido del artículo 415 del Código Penal, se precisa que no contiene ningún aumento de pena para el tipo culposo, ya que es un tipo penal autónomo, por lo cual ciertamente la Instancia volvió a errar en la aplicación de la pena por interpretación descontextualizada de la norma, acompañando la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontró fundada la única denuncia efectuada por la defensa, estructurada en tres argumentaciones, relativas a errónea interpretación y aplicación de normas sustantivas y procesales para el cálculo de la pena por el acogimiento a la Institución de la Admisión de los Hechos de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, claramente cometida por la Instancia en el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el día 5 de diciembre de 2011, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, publicado su texto íntegro el día 05 de diciembre de 2012 y en consecuencia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a corregir únicamente la pena impuesta a la mencionada ciudadana por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la Admisión de los Hechos y procede en consecuencia:

RECTIFICACION DE LA PENA
El artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente prevé una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 eiusdem, el término medio equivale a SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, como quiera que esta Sala observa que no existen atenuantes ni agravantes que aplicar, dado que todo ciudadano dentro de una sociedad debe comportarse apropiadamente, sin ocasionar ningún daño a otro, con intención o sin ella, la pena aplicable es la de SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Institución de la Admisión de los Hechos y con vista al bien jurídico afectado, como es la integridad física del ciudadano LUIS ERNESTO JUBES LOPEZ, y el daño social causado por el hecho punible donde participó la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET a título de culpa, donde no fue utilizada ningún tipo de violencia por ser excluyente en dicho tipo penal, la rebaja aplicable es la mitad de la pena aplicable, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada mencionada será la de TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente, en consecuencia queda RECTIFICADA LA PENA. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
OBERVACION A LA INSTANCIA
No puede esta Sala soslayar que la ciudadana MARILDA RIOS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el momento que la ciudadana ELGA HAGER OLIVEROS, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET interpone el recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida con ocasión a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana mencionada, la Instancia elaboró cuaderno de incidencias que remitió a la Unidad de Registro y Distribución de este Circuito Judicial Penal, siendo asignado a esta Alzada y ordenó, la remisión de las actuaciones originales a la Unidad indicada asignándola ésta a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Desprendiéndose en consecuencia una inapropiada tramitación en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, dado que al haber sido impugnada la sentencia definitiva no debió proceder a realizar cuaderno de incidencias sino enviar el expediente en su forma original, tal como lo prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal “…remitirá las actuaciones…”.

Por lo tanto, con el objeto de evitar desorden procesal en las causas que le corresponde tramitar, que ocasionan retardos injustificados en el proceso y lesionan la administración de justicia, debe tener sumo cuidado la Instancia en el manejo de los expedientes para evitar que ocurran dislates como el presente, la impugnación de la sentencia definitiva tiene su regulación en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a ello debe dar cumplimiento el órgano jurisdiccional y no proceder como si está tramitando una apelación de autos, puesto que sentencias y autos tienen una tramitación diferentes respecto a la impugnación aunado a que el Juez goza del principio iura novit curia. Y ASI SE ESTABLECE.

Justamente para evitar tales actuaciones discordantes a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 21 de octubre de 2008, asentó lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula en los artículos 448 y 453 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente, que contienen lo siguiente:
“…Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.
Los artículos anteriormente trascritos, contemplan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles. Cabe acotar que el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone: “…el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia…”.
… Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria.
Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)...”

En este mismo sentido, no puede pasar por alto esta Alzada que si bien hubo un errado trámite al recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la defensa de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, como fue expresado anteriormente, tal error no fue advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, quien sin constatar previamente que la sentencia condenatoria hubiera quedado definitivamente firme, procedió a su ejecución, el 12 de mazo de 2012, librando oficios comunicándole a las partes haber practicado cómputo definitivo de una sentencia que había sido impugnada, mal podría ejecutarse. Por lo que se insta a que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de proceder a la ejecución de sentencia sin previamente verificar su firmeza. Por lo que deberá proceder en su oportunidad legal a corregir el error en el cual incurrió, con el objeto de no crear un dislate en el presente proceso. TÓMESE DEBIDA NOTA.


VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEIS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELBA HAGER OLIVEROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.028, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA ANA JUANA ESPINOZA MARTURET, titular de la cédula de identidad Nº V-22.648.440, fundamentado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de noviembre de 2011 y publicado su texto íntegro el día 05 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó a la ciudadana antes identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, como consecuencia del acogimiento por parte de la acusada a la Institución de la Admisión de los Hechos, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal. En consecuencia, RECTIFICA UNICAMENTE LA PENA y la establece en TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO JUBES LOPEZ.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/YCM/FCG/AAC
EXP N° 3198-12