Caracas, 23 de noviembre de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 3248-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIME JHONGEL LUNA Y JOSÉ ANTONIO ARAGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.872.305 y V.-13.114.942, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 19 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002111, la presente causa, se identificó con el número 3248-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de igual fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 13 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual Admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 25 de septiembre del 2012, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIME JHONGEL LUNA Y JOSÉ ANTONIO ARAGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.872.305 y V.-13.114.942, respectivamente, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 19 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. Alegando la defensa lo siguiente:
“… OMISSIS… Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que el caso de marras, no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tal hechos punible; (sic) como consecuencia de ello, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por insuficiencia de elementos de convicción.
Así como tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 251.2, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que el ciudadano que esta siendo investigado se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que demostró arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse (sic) asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso. Siendo oportuno traer a colación, lo que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 295 del 29 de junio de 2006, expediente N° A06-252. (…)
De tal manera, en el hecho que nos ocupa, se evidencia que no se analizo (sic) los nombrados numerales como para la imposición de la Medida Restrictiva de Libertad, que ciertamente fue desproporcional al no existir fundados elementos de convicción y al no existir certeza en la participación de mi defendido en la participación de los hechos, pues la supuesta víctima en su exposición nada dice la participación real del patrocinado, pues sostiene blue (sic) observo(sic) a tres sujetos no logrando describir la actividad presunta de cada uno de ellos.
Es así, como tampoco considera la Defensa, que el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252, 2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión.
La Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindica Pública.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD PLENA a los (sic) LUNA JAIME JHONGEL y JOSÉ ANTONIO ARAGÓN, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 250 numerales 1.2.3., 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La defensa impugna la decisión dictada el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos LUNA JAIME JHONGEL y JOSÉ ANTONIO ARAGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.872.305 y V.-13.114.942, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, cuyo contenido es:
(…OMISSIS…)
“…SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera esta Juzgadora que los mismos se encuentran ajustados a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación pueden variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleve para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 250 ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, 251 ordinales (sic) 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para los imputados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO, han sido autores o participes por la presunta comisión del ilícito punible, constituido por: 1.- Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, de fecha 18 de Septiembre del año que discurre, la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los imputados antes mencionados. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano (sic) DUQUE MAFIFA MARIA FERNANDA, de fecha 18/09/2012, ante el Instituto Autónomo de la Policía de Sucre. 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 18/09/2012, la cual deja constancia de los objetos incautados, tales como Un (01) Aro de metal (anillo), Una (01) Cadena de Elabones, Seis (06) billetes de cien (100) bolívares fuertes, Cuatro (04) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, elementos de convicción éstos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los numerales 2, 3, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados no poseen una dirección exacta y de fácil ubicación, según el domicilio por ellos aportados en esta audiencia; por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término máximo es igual los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga; aunado a la magnitud del daño causado, al ser amenazado (sic) la integridad física de la víctima, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en la víctima y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticentes, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que las demás medidas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO, ampliamente IDENTIFICADOS….”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 25 de octubre de 2012, la ciudadana YEIMMY NAVARRO DELGADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
En primer lugar, un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues la ciudadana DUQUE MAFIFA MARIA FERNANDA, fue víctima de los hechos en data 19 de septiembre del presente año. (…)
Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que los hoy imputados guarda (sic) relación con hechos objeto de investigación, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las actas que hasta la fecha consta en la investigación, de los cuales se desprende el señalamiento realizado directamente por la víctima de auto a los ciudadanos LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO, como las personas que mediante amenazas de muerte, y de forma violenta la despojaron de sus pertenencias, así mismo, los objetos que le fueron incautados propiedad de la víctima, lo que hace procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetiva penal vigente, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente los imputados como coautores del hecho investigado, siendo que dichos elementos motivaron al juez de Control al momento de la celebración de la audiencia para oír al Imputado a decretar la procedencia de la Medida de coerción que pesa sobre los imputados; es por ello que en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti.
(…)
En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriores señalados, a criterio de esta Representante de Ministerio Público se encuentra plenamente satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 251 en cada uno de sus numerales, toda vez que tenemos que los imputados de auto, no poseen trabajo, nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años, la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la presencia de uno de los ilícitos que afecta no solo la propiedad sino la integridad física y psicológica de quien resulta víctima, en razón de la violencia ejercida por lo imputados a fin de conseguir el apoderamiento del bien tutelado por la norma, y por último, consta de las actuaciones la conducta delictiva reiterada por los mismo (sic), toda vez que es el caso del ciudadano LUNA JAIMES JHONGEL, quien se encuentra evadido de otro procedimiento, ya que se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, por el delito de HOMICIO INTENCIONAL, según expediente número WPO1-P-2007-000-583, lo que se evidencia a todas luces que el mismo no tiene la intención de someterse a proceso judicial alguno, pudiendo quedar ilusoria la acción del Estado, en cuando a ambas causas, por lo que resultaría improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.
(…)
Aunado a las consideraciones previamente expuesta, resulta oportuno resaltar que en nada han variado las circunstancias que rodearon los hecho delictivo objeto de la investigación en el momento de la presentación de los imputados LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 19 de septiembre de 2012, por el contrario nos encontramos en etapa de investigación , a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a los hoy imputados; permaneciendo así inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la Aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre los mismos, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado el evidente daño causado; razón por la cual solicitó sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19 de septiembre de 2012, en contra de los imputados.
Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa de los ciudadanos LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO. Y ASÍ SOLICITÓ SEA DECLARADO….”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO, sostiene que la decisión dictada el 19 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, arguye la defensa que la instancia no analizó los artículos 250 en sus numerales 1,2,3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue desproporcionada, al no existir fundados elementos de convicción que puedan sustentar los delitos que le fueren imputados a sus defendidos arguyendo la defensa la ausencia de los testigos instrumentales en el procedimiento policial donde detuvieron a sus defendidos aunado al argumento de no existir certeza sobre la participación en los hechos pues según su entender, el dicho de la victima no individualiza la actuación de sus defendidos. Considerando la defensa que no hay el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad plena a sus defendidos.
Por su parte el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación de la apelación manifiesta que existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados guardan relación con los hechos objeto de investigación, en las cuales se desprende el señalamiento realizado directamente por la victima a los imputados como las persona que bajo amenaza de muerte y de forma violenta despojaron a la víctima de sus pertenencias incautándoseles dichos objetos, considerando que en el presente caso existen suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Al respecto observa esta Sala:
Con relación a la denuncia realizada por la defensa de los ciudadanos LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO, , referida de la carencia de elementos de convicción para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, pues a su entender, lo único que consta en actas como elemento de convicción es el “…Acta Policial de Aprehensión, el Acta de entrevista levantada a una ciudadana que presuntamente es victima, y por el acta de la cadena de custodia, obviando la recurrida los elementos que conforman el acto antijurídico que permita estimar la veracidad de lo hechos…”
Consta a los folios 39, 40, 41 del cuaderno de apelaciones, Acta Policial de fecha 18 de Septiembre del 2012, suscrita por efectivos adscritos a la Policía Municipal de Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente la 14:00 horas del día de hoy, encontrándonos en labores inherentes al servicio, en la Avenida Principal de la Urbina con calle 3-A, nos abordo(sic) una ciudadana quien no fue posible identificar, informándonos que presuntamente a pocos metros de nuestro lugar de ubicación “estaban robando!” a una ciudadana, motivo por el cual y sin dilaciones alguna, nos trasladamos hasta el sitio y una vez allí, el clamor público nos señalo (sic) a dos individuos quienes se alejaban del área en una aptitud sospechosa, ya que en medio de su marcha apresurada, iba haciendo cambio de alguna de sus prendas de vestir, que APRA (sic) el momento uno de ellos vestía, una franela de color azul claro, pantalón jean color azul, zapatos deportivos de contextura gruesa, de tez morena, cabello de color negro, de aproximadamente 170 (sic) centímetros de altura y el otro ciudadano vestía una camisa tipo chemise de color verde de rayas horizontales negras, zapatos deportivos, de contextura delgada, de tez clara, cabello de color negro, de aproximadamente 160 centímetros de altura, debido a lo antes expuesto, procedimos a darle la voz de alto…indicando los ciudadanos no poseer nada de interés criminalístico que lo exhibiera o lo entregara…seguidamente se le practico(sic) las revisiones corporal (sic) correspondiente, incautándole al ciudadano que vestía franela azul y pantalón jean, un aro de metal (anillo), de aproximadamente dos (02) centímetros de diámetro, de color amarillo, tallado con la figura de la cara de un león y una cadena de eslabón en material metálico de color amarillo, de aproximadamente cuarenta y cinco (45) centímetros de largo, esto en el bolsillo derecho que vestía para el momento y al otro ciudadano se le incauto (sic) en el bolsillo derecho del pantalón jean que vestía para el momento, una cantidad de dinero efectivo, en papel moneda venezolana de aparente curso legal,…Dos (02) billetes de diez (10) setecientos (700) bolívares fuertes posterior a la revisión se le solicito(sic) sus documentos de identidad a los ciudadanos en cuestión quedando identificados como JHONGEL LUNA JAIMES, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.872.305,…Y ARAGON ARRIETA JOSE ANTONIO, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº v-13.114.942… se presento(sic) al lugar de los acontecimientos una ciudadana quien dijo llamarse MARIA DUQUE,… manifestándoos (sic) que en efecto los ciudadanos precitados bajo amenaza de muerte y presuntamente con un arma de fuego, corroborando y señalando a estos ciudadanos como presuntos autores del hecho, por todo lo antes descrito efectuamos llamada vía telefónica a nuestro supervisor…quien nos ordenó trasladar todo el procedimiento policial a la sede del centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina…”
En cuanto a la falta de fundamentos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado previa solicitud del Ministerio Publico, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Observa esta Alzada, que la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LENNY SALAS, el 19 de Septiembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar lo descrito en el acta de investigación penal de fecha 18 de Septiembre de 2012, consideró que los mismos se adecuan a los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286, asumiendo que la conducta desplegada por dichos ciudadanos LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO, se adaptaba a esos delitos; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado A quo en la referida audiencia, toda vez que los mencionados ciudadanos, por medio de violencia y amenaza a la vida, haciendo uso de un arma de fuego, constriñeron a la víctima: DUQUE MAFIFA MARIA FERNANDA, para apoderarse de sus pertenencias (anillo y dinero).
En atención a lo anterior, efectivamente estamos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose en consecuencia satisfecha la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dictó la decisión en atención a los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, del 18 de Septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en la cual se dejó constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se originó la aprehensión de los imputados de autos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Septiembre de 2012, tomada a la Ciudadana Victima: DUQUE MAFIFA MARIA FERNANDA, en la Sala de Sustanciación del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, manifestando:
“…Yo Salí del Banco que se encuentra allí en la principal de la Urbina, cuando iba subiendo por el puente las flores de Petare, dos sujetos me siguieron y uno de ellos que es gordo y tenia una camisa de color azul y un blue jeans saco un arma f (sic) fuego y me apunto (sic) por la barriga y me dijo que le diera todo lo que tenia, en eso el otro me dijo cállate cállate, y me empujaron así a la pared y comenzó a quitarme mi anillote (sic) oro que yo tenia, una cadena y mi dinero que había sacado del banco como mil bolívares, ya que le iba a comprar medicamentos a mi hijo, luego me lo quitaron me dijeron vete para allá no nos veas, en eso iba pasando un amigo a quien le dije lo sucedido y una señora que vio el robo le dijo a los policías y éstos atraparon a los sujetos mas adelante, luego llegue con mi amigo y los sujetos decían que ellos no eran pero yo los reconocí…”
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de Septiembre del 2012, en la cual deja constancia de los objetos incautados los cuales fueron:
“…un aro de metal (anillo), de aproximadamente dos (02) centímetros de diámetro, de color amarillo, tallado con la figura de la cara de un león y una cadena de eslabón en material metálico de color amarillo, de aproximadamente cuarenta y cinco (45) centímetro de largo… una cantidad de dinero efectivo, en papel moneda venezolana de aparente curso legal (…) . Dos (02) billetes de diez (10) setecientos (700) bolívares fuertes…”
Conforme a los anteriores elementos, se precisa la satisfacción de la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta acertada la decisión de la Instancia, puesto que está acreditada la participación de los ciudadanos LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO, en los hechos punibles atribuidos, siendo que en esta etapa del proceso se requiere de elementos de convicción y no de pruebas, sin importar si se trata de un elemento o varios elementos, dado que lo relevante es que muchos o pocos elementos de convicción creen la certeza en el juez de la participación o no de persona alguna con el hecho punible.
Igualmente resulta acreditado en autos el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer respecto al delito de Robo Agravado, el cual en su límite máximo excede de diez años, por lo que resulta improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte esta Alzada que, en lo que respecta a lo señalado por la defensa, quien denuncia, que los únicos elementos considerados por el Juez de la recurrida para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, se limitan al Acta Policial de Aprehensión, Acta de Entrevista a la presunta víctima, y la inexistencia de testigos instrumentales, argumentando que los mismos eran insuficientes para decretar la medida de coerción personal, al respecto, esta Sala precisa, que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista un acta policial, siendo esta diligencia digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podía decretar la medida de coerción y ello es totalmente constitucional y legal, y si bien en el caso de marras existen en este incipiente proceso, un Acta Policial, Acta de entrevista a la víctima y Acta de cadena de custodia, estas resultaron suficientes para lograr la convicción de la juez a quo para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En razón de lo cual, se concluye que existen suficientes elementos de convicción los cuales crearon en el Juzgado de Instancia el convencimiento sobre lo acontecido y así considerar la participación de los ciudadanos LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286,del Código Penal, respectivamente, en concurso real de conformidad con el articulo 88 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DUQUE MAFIFA MARIA FERNANDA; estimando el Juzgado a quo y constatado por esta alzada que con tales elementos de convicción los cuales no fueron desvirtuados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte de los ciudadanos mencionados ni su defensor, lo viable como en efecto ocurrió era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta decisión obedeció al cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impregnada de plena legitimidad, no asistiendo la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al alegato de desproporcionalidad de dicha medida de coerción personal impuesta a sus defendidos, y es precisamente atendiendo a esa proporcionalidad que la instancia estimó la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable en el presente caso tal y como fue expresado por la recurrida, resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que una medida cautelar sustitutiva de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por otra parte tenemos, que la recurrida con relación al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado contra de los imputados: LUNA JAIMES JHONGEL y ARAGON ARRIETA JOSÉ ANTONIO, analizó los elementos traídos a la audiencia por lo que se encuentra motivada, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y verificando que la recurrida en su fundamentación estimó que de las actas surgen acreditados los tres supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada considera que la denuncia referida a la falta de Motivación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.
Respecto a la exigencia de los testigos instrumentales efectuada por la defensa, es necesario destacar que para tener como creíble la actuación policial y lo sostenido por la víctima non exige el Legislador la presencia de testigos y justamente como se ha señalado los elementos puestos en conocimiento del Juez resueltotes dignos de crédito y en la convicción obtenida emitió la decisión, por lo cual resulta infundada la denuncia. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, está Sala concluye que la decisión se encuentra ajustada a derecho, que fue producto del razonamiento y obedeció a la revisión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, queda confirmada la recurrida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana: NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIME JHONGEL LUNA Y JOSÉ ANTONIO ARAGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.872.305 y V.-13.114.942, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 19 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.
2. Se Confirma la identificada decisión.
Publíquese y Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3248-12
RHT/YYCM/FCG/Abac
|