Caracas, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3271-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por el ciudadano JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUIS ESPONDA BORROTO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.981, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 641-12, nomenclatura de dicho Despacho.
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La recusación fue expresada en los términos que siguen:
“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE JUZGADO, por los hechos que a seguida paso a denunciar: Dada la grave denuncia que por escrito recibí del Ciudadano DANNY ESPONDA RODRIGUEZ, en fecha 31 de Octubre de 2.012 (sic), la cual anexo a la presente solicitud marcado con la letra “A”, y que se evidencia sin lugar a duda la imparcialidad (sic) de la ciudadana Jueza, para decidir la presente causa aunado al hecho cierto que riela a los autos escrito suscrito por mi persona donde le solicite al Tribunal que mi cliente fuera Juzgado en Ausencia tal como se desprende a los autos documento e Informe Médico la evidencia y gravedad que afecta la humanidad de mi cliente a fin de demostrar la Enfermedad que sufre mi cliente solicite (sic) al Tribunal en fecha cierta Lunes 5 de Noviembre copia certificada de la pieza (9) del Expediente y hasta la fecha cierta 8 de Noviembre del presente mes y año no me ha sido expedida al contrario la ciudadana secretaria me informo (sic) que no me la daba porque iba a revisar si yo era Abogado de la causa situación a toda vez que ella misma reviso (sic) el expediente en oportunidad anteriores y verifico (sic) mi condición de Defensor de JOSE LUIS ESPONDA BORROTO, situación que evidencia el interés de este tribunal de proferir una Sentencia no imparcial en contra de mi cliente”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Revisado el escrito de recusación presentado, esta Sala verifica que fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JOSE OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084, sostiene ser el defensor del ciudadano JOSE LUIS ESPONDA BORROTO, a quien se le sigue proceso ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente estima esta Sala pertinente traer a colación el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda…”
En armonía con dicha norma, es conveniente indicar que en el caso bajo estudio, si bien el recusante relata una serie de situaciones fácticas que a su entender constituyen obstáculos subjetivos que afectan a la ciudadana Juez, éstas carecen de sustento probatorio que las respalden, por cuanto la consignación de una carta dirigida a él por el hijo de su defendido, donde entre otras señala que recibió una llamada telefónica de la juez para preguntarle por qué su padre no acudía al Tribunal, que lo iba a mandar a buscar con la Guardia Nacional, no tiene ningún valor probatorio, por cuanto se ha producido fuera del proceso y no indica el recusante en qué forma puede dicha comunicación afectar la imparcialidad de la ciudadana Juez.
La garantía del juez imparcial se encuentra protegida con el ejercicio de la afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, consagrada en los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo argumentos serios y fundados, dado que, lo contrario acarrearía dilaciones indebidas del proceso penal originario, por la errada interpretación del ejercicio de la recusación, en el caso que nos ocupa tal afirmación requiere ineludiblemente de pruebas.
Dentro de este contexto, resulta de relevante importancia traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del ciudadano MAGISTRADO DOCTOR JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres día siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
En atención al contenido de dicha jurisprudencia y vista la recusación planteada, bajo el supuesto del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se limita a señalar una supuesta llamada telefónica al hijo de su defendido por la ciudadana Juez y a que realizó una solicitud de copias y no las ha obtenido, sin que exista consignación formal del elemento probatorio, sabiendo el recusante que él tiene la carga de la prueba en la presente incidencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 24 de octubre de 2007, como sigue:
“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…” Destacado de esta Sala
En este mismo orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 de fecha 11 de octubre de 2011, la cual estableció:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…(omisis)…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse”. Destacado de esta Sala
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 24 de abril de 2012, señaló:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…” Destacado de esta Sala.
En consideración a lo señalado, estima esta Corte de Apelaciones que el recusante omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba contundente a la que aluden las sentencias tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, no basta que mencione que anexa un documento marcado “A”, necesariamente debe indicar la necesidad y pertinencia de la prueba documental que se ofrece para que se verifique las contundencia de la misma por esta Alzada.
Realizado tales señalamientos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la recusación planteada resulta manifiestamente infundada, por tal razón debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo pautado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, la prueba con la cual pretende demostrar la causal invocada en el escrito de recusación. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, no procede la imposición de costas al recusante, dado que no se evidencia actuación de mala fe ni temeridad en el ejercicio del recurso. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUIS ESPONDA BORROTO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.981, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 641-12, nomenclatura de dicho Despacho. En consecuencia, deberá la identificada Juez continuar en el conocimiento de la causa originaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no procede la imposición de costas al recusante, dado que no se evidencia actuación de mala fe ni temeridad en el ejercicio del recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala. Remítase bajo oficio, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/FCG/AAC
Expediente N° 3271-12
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