REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 06 de noviembre 2012
202° y 153°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Asunto Penal Nº: 3226-12.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120 y 108.204, respectivamente, en su condición de imputados y en ejercicio de su propia defensa, contra la decisión dictada el 13 de febrero del 2012, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fraude procesal.

El 13 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3226-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

El 20 de abril de 2012, se dictó auto por el cual se admitió el recurso incoado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose recabar el expediente original del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 449 eiusdem.

El 30 de abril de 2012, se recibió en esta Alzada el expediente original que fuera solicitado al Tribunal de Control.

El 18 de junio de 2012, se dictó auto por el cual se habilitó el tiempo necesario con el objeto de devolver la causa original a fin de evitar dilaciones indebidas.

El 06 de octubre de 2012, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, juramentó a la ciudadana Francia Coello González, a quien la Comisión Judicial acordó en reunión del 27 de septiembre de 2012, su traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Ordinario de la referida Circunscripción Judicial, por lo que se constituyó la Sala quedando conformada por la Dra. Rita Hernández Tineo como Juez Presidente, las Dras. Yris Cabrera Martínez y Francia Coello González como Jueces Integrantes, la Secretaria Abogada Ángela Atienza Clavier, y el Alguacil Señor Raúl Sifontes.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de marzo del año 2012, los ciudadanos HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120 y 108.204, respectivamente, en su condición de imputados y en ejercicio de su propia defensa, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de febrero del 2012, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…. (Omissis)…

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

El A- Quo violó el principio de exhaustividad contenido y garantizado en el artículo 49, cardinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
En el escrito mediante el cual solicitamos al Tribunal declarar el fraude procesal alegamos la incompetencia del tribunal penal para seguir conociendo de los hechos investigados en este proceso penal, por cuanto los mismos no revestían carácter penal a tenor de lo interpuesto en la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1881 de fecha 8 de diciembre de 2011 de los tipos delictuales contenidos en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, relativos a los delitos de invasión y perturbación de la posesión pacífica.
En nuestro escrito alegamos expresamente lo siguiente:
Que la Sala Constitucional advirtió, en la señalada sentencia, que la tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien tenga que aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellas conductas que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo, porque el principio de legalidad constitucional prohíbe expresamente al juzgador enjuiciar como ilícitos aquellos comportamiento que no se adecuan al tipo legal, aún cuando los mimos (sic) parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
Al efecto dijo textualmente lo siguiente:
(…)
Que el Ministerio Público nos imputó la comisión del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, en el que la supuesta víctima (CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS), no demostró su derecho a poseer el inmueble propiedad de nuestro mandante, mediante un instrumento demostrativo de ese derecho, tal como lo exige la Sala Constitucional en la sentencia N° 1881 de fecha 8 de diciembre de 2011, para que proceda la apertura de la investigación penal.
Que ante la ausencia absoluta del instrumento demostrativo del derecho a poseer de la supuesta víctima, la Sala Constitucional declaró que la jurisdicción competente para conocer y resolver sobre la disputa del derecho a poseer la tienen los órganos judiciales a la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
Que la Sala Constitucional señaló categóricamente en su sentencia que constituye un elemento constitutivo del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal la comprobación de la cualidad de la supuesta víctima, mediante la exhibición del documento del cual afirma derivar su derecho a poseer.
Que en nuestro caso, el Ministerio Público procedió a imputarnos por la comisión del tipo delictual previsto en el artículo 472 del Código Penal, sin haber constatado si efectivamente eran ciertos los dichos y afirmaciones de la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, violando con su proceder la interpretación vinculante de la Sala Constitucional.
Que rechazamos el derecho a poseer el inmueble que dijo tener la supuesta víctima, razón por la cual fuimos privados ilegítimamente de nuestra libertad, sometiéndonos a un proceso penal sin haber cumplido con la verificación de los elementos constitutivos del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, tal como lo exige la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional.
Que como consecuencia de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del referido tipo delictual, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control era incompetente para continuar conociendo de los referidos hechos, razón por la cual debía declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de los mismos en un tribunal competente de la jurisdicción civil.
En resumen, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control nada dijo en su sentencia sobre la alegada incompetencia, violando con su conducta la garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuesta solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, al no haberse pronunciado sobre la cuestionada incompetencia antes de resolver sobre la declaratoria de fraude solicitada en el mencionado escrito.

ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA
RENUNCIA A SU FUNCIONES JUDICIALES
El juez es el Director del proceso y como tal es el único facultado para declarar el fraude procesal (Sala Constitucional, sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la facultad para administrar e impartir justicia es indeclinable e indelegable y está reservada, única y exclusivamente, a los órganos del Poder Judicial.

No le solicitamos al ciudadano Juez la evacuación de ninguna prueba para declarar el fraude procesal, porque las que constan en autos son suficientes para demostrar el fraude procesal que denunciamos.

Si el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control estimaba que era necesario evacuar alguna prueba para comprobar y declarar el fraude procesal, entonces debió abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala Constitucional (…), pero nunca delegar sus funciones jurisdiccionales en el Ministerio Público, por cuanto éste es parte del proceso y no el órgano facultado para administrar Justicia.
(…)
Alegamos que el fraude procesal fue cometido por la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, en complicidad con las otras personas señaladas en nuestro escrito, con el evidente propósito de que la mencionada ciudadana ocupara ilegítimamente el mencionado inmueble, utilizando el proceso penal de manera fraudulenta, para lograr su fin, aprovechando el hecho de que fuimos privados de nuestra libertad y sacados a la fuerza del mencionado inmueble por una comisión policial, por la supuesta comisión en flagrancia del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, a pesar de que la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS nunca probó su derecho a poseer, mediante instrumento demostrativo del mismo, conforme lo exige la sentencia N° 1881 de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional.
Que el ocultamiento por parte de la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS de la existencia de un recurso de amparo constitucional, interpuesto por ella, ante la jurisdicción civil, tres horas antes del mismo día en que se nos privó de nuestra libertad, en el que afirmaba que los mismos hechos que se nos imputaron a nosotros habían sido realizados por la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE AVILA, propietaria del inmueble, 30 días antes del primero de junio de 2011, demostraba con creces que la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS utilizó el proceso de manera fraudulenta, es decir con un fin distinto al previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no para obtener Justicia, sino para ocupar el inmueble de manera ilegal, sin autorización ni orden judicial. Hecho que quedó demostrado con la consignación de las copias fotostáticas del expediente N° AP11-O-2011-84, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(Omissis)..,Revisadas las presentes actuaciones de la causa seguida a los ciudadanos Héctor R. Blanco Fombona y Héctor Blanco Fombona Valdivieso (…), y visto el escrito que antecede en la cual solicitan se declare en la presente causa el fraude procesal; a los efectos de emitir pronunciamiento previamente observa:
(…)
En fecha 22/07/2011 (sic), ingresa (sic) las presentes actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud a la decisión dictada en fecha 19/07/2011 (sic), dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en la cual declaró de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la decisión dictada en fecha 04/06/2011 (sic), así como los demás actos posteriores, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Héctor Rufino Blanco Fombona Castillo y Héctor Roger Blanco Fombona Valdivieso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 5 y 6 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA Y PROHIBICIÓN DE HACR (sic) JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 472 y 270, ambos del Código Penal; ordenando la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control y realice la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, se dictó auto de esta misma fecha acordando fijar el acto in comento para el día 26 de julio de 2011.

Pues bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numerales 2, 3, lo siguiente:
(…)
Por su parte los artículos 125, numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
(…)
Ahora bien, los ciudadanos Héctor R. Blanco Fombona y Héctor Blanco Fombona Valdivieso, en su escrito menciona (sic) una serie de elementos para que sea (sic) considerado por este órgano jurisdiccional como medio de prueba y sean incorporados en el proceso que se le sigue en su contra, y fundamentar la solicitud de que se declare en la presente causa el Fraude Procesal, por considerar que de las actuaciones son necesarias para determinar la responsabilidad de quienes incurrieron en dicho hecho y demostrar la conducta desplegada por su persona; en este sentido, ciertamente la defensa tiene el derecho de proponer las diligencias que a bien disponga y que considere necesario para desvirtuar o contradecir la (sic) imputaciones que se le formulen contra su representado; pues bien, dicha proposición debe interponerse ante la representación del Ministerio Público quien conoce de la investigación de la causa, toda vez que es la persona por mandato constitucional (sic) debe garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, y por ser el titular de la acción penal tiene por atribución ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho ilícito, lo cual se subsume dentro del tipo penal que se adecue conforme ocurrieron los hechos objetos de la investigación, aunado a que este órgano jurisdiccional dio fiel y cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado la Nulidad de la decisión dictada en fecha 04/06/2011 (sic), así como los demás actos posteriores, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron dicha decisión; en virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales del imputado (sic) de autos, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los ciudadanos Héctor R. Blanco Fombona y Héctor Blanco Fombona Valdivieso (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125, numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara… (Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por los ciudadanos HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120 y 108.204, respectivamente, en su condición de imputados, y en ejercicio de su propia defensa; evidencia que impugnan la decisión dictada el 13 de febrero del presente año, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los mencionados ciudadanos, referida a que se declare en la presente causa el fraude procesal.

Alegan los recurrentes:

Que, “…El A-quo violó el principio de exhaustividad contenido y garantizado en el artículo 49, cardinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos…”

Que, “…el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control era incompetente para continuar conociendo de los referidos hechos, razón por la cual debía declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de los mismos en un tribunal competente de la jurisdicción civil…”

Que, “…el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control nada dijo en su sentencia sobre la alegada incompetencia, violando con su conducta la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…Si el ciudadano Juez (…) estimaba que era necesario evacuar alguna prueba para comprobar y declarar el fraude procesal, entonces debió abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

Que, “…le demostramos al ciudadano Juez, con pruebas fehacientes, que la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS mintió descaradamente, ante los órganos policiales y judiciales, al ocultar, de manera artera y maliciosa, que tres horas antes del mismo día 3 de junio de 2011, fecha en que fuimos privados de nuestra libertad, había introducido un recurso de amparo constitucional, por ante la jurisdicción civil, en el que denunciaba a la propietaria del inmueble, como supuesta autora de los mismos hechos que posteriormente nos imputaron como cometidos en flagrancia…”

En base a las denuncias indicadas ut supra, solicitan los recurrentes:

Que, “…se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, al no haberse pronunciado sobre su cuestionada incompetencia antes de resolver sobre la declaratoria de fraude solicitada…”

Que, “…la incompetencia de la jurisdicción penal para seguir conociendo del presente juicio…”

Que, “…declare el fraude procesal, con base a las actas del presente expediente…”

Ahora bien, los recurrentes denuncian la violación del principio de exhaustividad, por cuanto el Juzgado a quo no analizó lo alegado y probado por ellos, no obstante, del estudio individual del expediente, se observa, que el 6 de febrero de 2012, los recurrentes presentaron ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de declaratoria de fraude procesal en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos se declare el fraude procesal en la presente averiguación penal con fundamento con a las (sic) siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación de exponen (…)
(…)
En el presente caso, los autores del fraude procesal sorprendieron la buena fe del operador de justicia, mediante el ocultamiento de la verdad factual y, al hacerlo, tanto la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS como el Defensor Público ELEUSIS BORREGO incurrieron en fraude procesal al utilizar el proceso penal con un fin distinto al establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, como un instrumento para la realización de la Justicia. En su lugar, utilizaron el proceso como medio para privarnos de nuestra libertad y aprovechar el hecho de que fuimos sacados a la fuerza del referido inmueble por la comisión policial, para tomar la posesión del inmueble propiedad de nuestra mandante, sin orden ni autorización judicial que así lo dispusiera.
(…)
En lo que respecta a la posibilidad de que el juez de la causa pueda detectar y declarar el fraude procesal de manera incidental en el mismo proceso, la Sala Constitucional en su sentencia No. 908 dijo lo siguiente:
(…)
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que cuando el fraude es detectado por vía incidental no es obligatorio abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código Civil si de las actas del proceso se evidencia la comisión del fraude procesal.
(…)
En aplicación del criterio anteriormente expuesto por la Sala Constitucional con carácter vinculante, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, se abstenga de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil y declare el fraude procesal denunciado (…)
(…)
El delito del cual fuimos víctimas fue tipificado por la Sala Constitucional como fraude procesal o colusión en sentido amplio, en virtud de que en la perpetración del mismo hubo concierto de varios sujetos procesales en la comisión del mismo.
(…)
No hay que esperar la conclusión del juicio mediante sentencia definitiva para que el fraude procesal sea detectado y reprimido por el juez que ha sido también víctima del mismo.
(…)
Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas, pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez declare: (…) el fraude procesal en la presente averiguación penal y en consecuencia declare inexistente el presente juicio.
(…) se declare como autores del mismo a los ciudadanos CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, ELEUSIS BORREGO TOVAR, ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, ÁNGELA ZAYA, YERBY PETER RAMOS BOLÍVAR y MAYLA RIVEROL…” (Folio 121 al 132, pieza 2 del expediente original)

Ahora bien, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1653 del 26 de noviembre de 2009, en relación al fraude procesal expresó:

“…En tal sentido, se ha concebido al fraude procesal como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de este, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustados a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a terceros.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada en su afirmación de que es el juicio ordinario la vía idónea para la obtención de la declaración del fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio más amplio para que dentro de él se demuestre el fraude; sin embargo, esta misma Sala Constitucional ha admitido la posibilidad excepcional, de que a través de la vía del amparo constitucional se pueda lograr tal declaratoria. En ese sentido es pertinente la cita de la sentencia n.° 274/01 del 27 de diciembre (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la cual se estableció lo que sigue:
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal…” (Negrita y subrayado de la Sala)

El criterio anterior ha sido ratificado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante decisión jurisdiccional, derivado de un juicio ordinario. Por lo que, esta Alzada al tratar de adecuar el criterio aludido a la materia penal, tenemos que la vía idónea para atacar un proceso fraudulento la constituye precisamente el procedimiento ordinario, por cuanto a través de este no solo se le garantiza a los involucrados en el supuesto fraude su derecho a la defensa, sino que existe la posibilidad de obtener las pruebas necesarias para demostrar o no la ocurrencia del fraude.

Este procedimiento ordinario, se iniciará de oficio, por denuncia o por querella, en todo caso, lo importante es poner en conocimiento de los hechos fraudulentos al titular de la acción penal, como acertadamente lo expresó el Tribunal de Control en el fallo que se impugna, toda vez, que conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, siendo competencia de éste, ordenar el inicio de la investigación penal, cuando se trate de delitos de acción pública.

Así tenemos:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones”…

En desarrollo de la previsión constitucional antes transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 283 y 300 establece lo siguiente:

“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301…”

Efectivamente, en atención a lo solicitado por los ciudadanos HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, el Tribunal de Control dictó el pronunciamiento correspondiente, tal y como consta del folio 133 al 138, pieza 2 del expediente original, analizando los argumentos de hecho indicados por los solicitantes, expresando el Tribunal a quo, que la defensa tiene derecho de proponer ante el Ministerio Público las diligencias que considere necesarias para desvirtuar y contradecir las imputaciones que se le formulen, ello en razón a que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, quien por mandato constitucional está facultado para ordenar el inicio de las investigaciones, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, y es este, quien puede determinar, en principio, si los hechos revisten carácter penal o no, si se ha extinguido la acción penal y, sobre la base de los recaudos obtenidos, formular la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.

En este orden, conviene mencionar que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´…que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…’. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´.

Al efecto, se constata que el Juzgado a quo cumplió con su deber ineludible de examinar los alegatos realizados por los ciudadanos HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO con fundamento en la solicitud planteada, resolviendo lo peticionado de manera razonada. En virtud de ello, no asiste la razón a los apelantes, quienes denunciaron la violación del principio de exhaustividad, toda vez que el Tribunal de Control cumplió con su deber de motivación conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia interpuesta. Así se declara.

Con relación a la denuncia planteada por los recurrentes, según la cual, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control nada dijo en su sentencia sobre la alegada incompetencia, violando con su conducta la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:

De la revisión efectuada al escrito contentivo de solicitud de fraude procesal, cursante del folio 121 al 132 de la pieza 2 del expediente original, el cual fue presentado por los ciudadanos HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, el 6 de febrero de 2012, se pudo constatar, que los mencionados ciudadanos en dicho escrito, nada alegan con relación a la presunta incompetencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, por lo que, ante la ausencia de oposición de tal excepción, la Jueza de Control estaba imposibilitada justificadamente para dictar fundadamente pronunciamiento alguno, en razón a que su potestad de decidir se circunscribe a lo alegado por las partes.

Por todo ello, considera este Tribunal Colegiado, que no asiste la razón a los apelantes, con relación a la presente denuncia, resultando ajustado a derecho declararla sin lugar. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expresado estima esta Alzada que lo procedente en el caso sub examine es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120 y 108.204, respectivamente, en su condición de imputados y en ejercicio de su propia defensa, contra la decisión del 13 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fraude procesal.

2.- Se confirma el fallo impugnado en los términos expresados en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su debida oportunidad al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER







RHT/YYCM/FCG/abac.
Exp. 3226-12.