Caracas, 09 de noviembre de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3246-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.436, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos el 07 de noviembre de 2012, mediante oficio Nº 1510-12 y devueltas en fecha 09 de noviembre de 2012, con oficio Nº 361-12.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.436, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA DE LA VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD Pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en como (sic) se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado (sic), quien como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible. En la actualidad, se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar las decisiones que permiten la imposición de una medida de coerción personal, basadas en procedimientos instaurados por funcionarios policiales con ausencia de testigos, con la impericia al momento de recabar los medios probatorios, y con pleno desconocimiento de las normas jurídicas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrado así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 Orgánico (sic), salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal los presupuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión previsional la excepción. En el caso de autos, los supuestos hechos ocurrieron en fecha 10 de Agosto del año que discurre, y la detención ilegítima de mi defendida ocurrió en fecha 24 de Agosto, es decir hace más de 14 días; de igual manera, su detención se produjo por el solo señalamiento de la supuesta víctima de que una persona con la morfología parecida a la persona que le había robado se encontraba en la plaza Altamira, que el (sic) iba en su vehículo y la vio en un banquito con otro sujeto, que por esa razón llamó a la policía, quienes fantásticamente la aprehendieron en tiempo record, claro está con los supuestos teléfonos robados. En este orden de ideas, resulta mas (sic) importante que se deduzca que mi patrocinada hacía negocios con la mercancía robada, y que no trajeran junto con ella al supuesto comprador que estaba a su lado, y del cual se hace referencia en el expediente, dejando impune si todo esto fuera real al aprovechador de un delito flagrante. De tal manera esta narración es insuficiente para justificar detener a un nacional, lo cual evidencia no haber mediado investigación en contra mi asistida, por lo que hablar de términos como orden judicial, o delito flagrante quedaría exagerado por no decir utópico al conocimiento del actuar policial. De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión de la ciudadana AGUILERA MISLI NOEMY, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendida, tampoco se subsumen en la (sic) características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta inconcebible que el máximo ente rector del control judicial no haya podido dilucidar esta enorme lesión producida en las garantías procesales que le competen a los individuos involucrados, jactándose esta defensa de que en el desenvolvimiento de la Audiencia Oral estas vulneraciones fueron señaladas y fundamentadas a los fines de proteger los derechos que le asiste al (sic) imputado (sic)…es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes planteamientos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, decretándose la nulidad absoluta de la detención, y consecuencialmente sea acordada la inmediata libertad a mi asistida, ordenado si fuera el caso su comparecencia ante el Misterio (sic) Público, asegurando de esta manera el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales y por ende sea declarado con lugar el presente planteamiento que tiene como norte principal resarcir los daños acaecidos en la garantía constitucional que les asiste a mi defendida como venezolana de ser tratada bajo los parámetros establecidos en nuestra constitución (sic), especificándose en el presente asunto la importancia de su aprehensión, en razón de que jamás existió una orden judicial ni fue sorprendida en flagrancia. El detener a los imputados primariamente para luego averiguar, el detener para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un Juez de Control permitirlo, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el perfeccionamiento a un correcto, solido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada…la defensa a (sic) término de la audiencia para oír al imputado (sic) esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 190 y siguientes…el criterio del A-quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito como un buen padre de familia el actuar policial, pero con la consecuente desmejora para mí asistida, que en definitiva quedó privada de libertad. Es de tal preminencia el derecho al debido proceso, y la congruencia al derecho de imputación, que es el (sic) allí el momento donde comenzará eficazmente su exculpación y la obtención perceptible de los fundamentos legales…El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 248 Orgánico (sic), es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 190, 191 y 447.7 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…sea decretada la nulidad absoluta de la aprehensión en razón de la vulneración de la garantía constitucional que le asiste a mi defendida dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos los actos consiguientes que de ella dimanen, donde se logre la restitución de la libertad sin restricciones de la misma…”

DECISION RECURRIDA

El ciudadano IRVING MOLIMA FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, luego de oída las partes, acordó:

“…PUNTO PREVIO En cuanto a la Nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa, este Juzgado aplicando la Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, con Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza que cuando existan violaciones constitucionales en las detenciones policiales estas quedan saldadas cuando el Tribunal considera que con los autos llevados a su caso, le permiten determinar la aplicación de una medida de coerción personal como en efecto en esta causa, razón por la cual SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL, por no haberse efectuado mediante orden judicial ni en situación de flagrante delito…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa de la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.436, hace uso del presente recurso de apelación para impugnar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, donde entre otros, decretó la nulidad de la detención practicada por efectivos policiales de la mencionada ciudadana, dado que no medio orden judicial ni fue sorprendida en flagrancia, procediendo en razón de la solicitud Fiscal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la identificada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Arguye la defensa una práctica policial para la detención de los ciudadanos que violenta normas de rango constitucional -artículo 44 numeral 1- y que son convalidados por los Jueces de Control, quienes actúan como unos padres de familia frente a la actuación policial, que al no mediar orden judicial ni ser sorprendida en flagrancia la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE, debió decretarse su libertad inmediata y no imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto ello quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, pretendiendo como solución al presente recurso de apelación la nulidad absoluta de la decisión recurrida y la consecuente libertad sin restricción de la hoy imputada.

Siendo la única denuncia efectuada por la defensa el dispositivo identificado por la Instancia como punto previo, relativo a la aprehensión sin orden judicial ni ser sorprendida en flagrancia la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE, esta Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

La transcrita disposición constitucional consagra la inviolabilidad de la libertad como regla general y establece dos excepciones, cuando se emita orden judicial o la persona sea sorprendida en delito flagrante.

El Juez de Control siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá de oficio o siempre que medie solicitud del Ministerio Público, librar orden de aprehensión con el objeto que una persona sea ubicada, retenida y traslada ante el Juez correspondiente para que sea escuchada e informada sobre los motivos de la investigación o las razones que generaron la emisión de la orden judicial.

La aprehensión por flagrancia, tiene lugar cuando se dan uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se esté cometiendo el delito o se acaba de cometer; que el sujeto activo sea perseguido por la autoridad, la víctima o el clamor público; que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna forma hagan presumir que es el autor o participe.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el día 23 de agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben una llamada telefónica de parte del ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO MARIN, quien es el denunciante del suceso acaecido el día 08 de agosto de 2012, relativo “a que cuatro sujetos desconocidos entre ellos una de sexo femenino, quienes ingresaron a mi oficina, dos de ellos portando armas de fuego nos sometieron y bajo amenazas de muerte me obligaron a darles las llaves del depósito donde posteriormente ingresaron logrando sustraer la cantidad aproximada de doscientos teléfonos celulares marcas Blackberry, Samsung, Nokia, Sony, Ericson, valorados en 400.000,00 bolívares aproximadamente, doce (12) consolas de video juego marca Sony, modelo Play Station 3, valoradas en 30.000,00, aproximadamente, dieciséis (16) Nintendo, 27.200,00 bs.”, quien les manifiesta que para el momento que se encontraba de transeúnte en la Plaza Altamira ubicada en la Avenida Luis Roche de Altamira Municipio Chacao Estado Miranda, visualizó una ciudadana quien presenta las mismas características físicas de la ciudadana quien perpetró el robo en días anteriores, procediendo una comisión en consecuencia y le informan e identifican a la ciudadana como AGUILERA MUSLI NOHEMI quien se encontraba en compañía del ciudadano ROLANDO ADOLFO OTERO quien les indicó a los efectivos policiales que la ciudadana antes mencionada lo había citado para ofrecerle unos teléfonos. (Folios 18, 19 y 110 de las actuaciones originales).

De lo anterior se debe precisar que efectivamente la aprehensión de la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE no fue producto de una orden judicial ni fue bajo el supuesto de flagrancia, sino por el señalamiento de la víctima, transcurridos algunos días del suceso que originó por parte del titular de la acción penal el inicio de la respectiva investigación, que la misma. fue retenida por los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, cuando los efectivos policiales adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron requeridos por el ciudadano ADARVING DE JESUS GUERRERO denunciante y víctima del suceso acaecido el día 08 de agosto de 2012, donde tanto el identificado como otros ciudadanos fueron sorprendidos por varios sujetos entre ellos una mujer y un hombre quienes tomados de la mano y portando arma de fuego sometieron a los ciudadanos que se encontraban en la Corporación Tecnocell 05 C.A., ubicada en el edificio Royal Palace, piso 6, Oficina 6-01B del Municipio Chacao, era y es una obligación de los funcionarios policiales prestar auxilio a la colectividad frente al llamado que estos hagan, dado que su no actividad frente al requerimiento de un ciudadano podría generar un desorden público, por lo que ciertamente se produjo la aprehensión sin orden judicial y sin ser sorprendida en flagrancia la ciudadana hoy imputada, pero ello en forma alguna apaga el hecho punible perpetrado, sino que debe ser resuelto a través del mecanismo idóneo frente a una violación constitucional, como es la nulidad.

Justamente dicha actuación policial sin lugar a dudas contravino la garantía constitucional inserta en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello motivó a la Instancia que aplicara el correctivo previsto en la ley, esto es, la nulidad absoluta de la actuación policial respecto a la retención o detención de la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE, como se desprende del Acta de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, no significando dicha actuación una convalidación de la actividad desplegada por los efectivos policiales, por cuanto al decretar la nulidad absoluta del acto que originó el quebrantamiento de una norma constitucional el mismo dejó de existir desde el punto de vista procedimental, no tiene validez ni eficacia alguna.

No puede la defensa obviar que el proceso penal acusatorio que hoy tenemos es absolutamente garantista, dado que está armónicamente vinculado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme los principios que rigen el proceso penal, entre ellos, la oralidad documentada, consta que en la audiencia para la presentación del aprehendido, la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE se encontraba debidamente asistida por su defensor, fue debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de los acuerdos reparatorios y la Institución de la Admisión de los hechos por parte del Juzgado, siendo debidamente imputada por el Fiscal del Ministerio Público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar tiempo en que presuntamente se encuentra involucrada en el hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, delito por demás pluriofensivo, investigación iniciada en fecha 10 de agosto 2012, tal como consta al folio once (11) de las actuaciones originales, -contrariamente como sostiene la defensa que afirmó que los funcionarios policiales retienen a la persona y luego investigan-, dando cabal cumplimiento a las previsiones legales y a la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero y que tiene carácter vinculante, donde se estableció lo siguiente:

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.


Por lo que, encontrándose debidamente imputada en la audiencia para la presentación del aprehendido, por ser el proceso penal oral documentado, la Instancia en uso de las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar la procedencia de la solicitud fiscal, indicando la satisfacción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta decisión está desvinculada de la actuación policial, dado que la violación denunciada por la defensa fue atendida y resuelta conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden, es necesario precisar que el Estado tiene el monopolio de la jurisdicción con el objeto de resolver los conflictos surgidos por la comisión del hecho punible a través de la emisión de la sentencia, para así mantener la paz social, pero al mismo tiempo ofrece al sub iudice la absoluta garantía del debido proceso, ofrece los mecanismos idóneos para su defensa, con lo cual existe absoluto equilibrio entre la actividad del Estado y el sujeto sometido al proceso por estar vinculado a titulo de autor o participe en el hecho punible, en razón de lo cual la defensa no puede en forma irresponsable efectuar afirmaciones sobre la actividad policial sin fundamento serio simplemente por estar en desacuerdo con una decisión judicial, puesto que el Estado en apego al Principio de Oficialidad tiene como obligación perseguir a los responsables de los hechos punibles y a la vez, les ofrece un proceso transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y apegado a la Constitución y demás leyes.

Tan cierto es lo que se sostiene en el cuerpo de esta decisión, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a la retención de un ciudadano sin mediar orden judicial o ser sorprendido en flagrancia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido lo siguiente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.


En consideración a lo cual y analizada la actuación de la Instancia en la Audiencia para la presentación del aprehendido, donde utilizó los correctivos insertos en el texto adjetivo penal, como fue decretar la nulidad absoluta de la detención de la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE actuó conforme a derecho y previo cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe concluir esta Alzada que la denuncia efectuada por la defensa se encontró absolutamente infundada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.


DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana NOHEMI AGUILERA MISLE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.436, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3246-12
RHT/YCM/FCG/AAC