REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3258-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el ciudadano JORGE ALBERTO BETANCOURT FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.249, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.443.113 y V-16.855.433, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que el mismo posee legitimidad; toda vez que actúa como defensor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA, tal como consta en certificación de llamada suscrita por la ciudadana Ángela Atienza, secretaria de esta Sala, quien realizo llamada telefónica al Juzgado A-quo, indicando la secretaria de ese Despacho que a los folios 44 y 45 del expediente original riela el nombramiento y juramentación del recurrente; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal A-quo cursante al folio ochenta y uno (81) del Cuaderno de Incidencias y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano EDWINKARL G. MORALES L., Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala lo tomara en consideración para la resolución del recurso de apelación incoado. Y ASI SE DECIDE.


Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el ciudadano JORGE ALBERTO BETANCOURT FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.249, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.443.113 y V-16.855.433, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3258-12
RHT/YCM/FCG/ABAC/da