REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 12 de noviembre de 2012
202° y 153°

Exp. N° 3356-12-12(Aa) S-10
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS RIBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores del ciudadano CESAR GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual “…decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; en relación con el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en e artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión con el agravante del artículo 10 ordinales (sic) 2 y el 16 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.
El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 5 de noviembre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho LUIS RIBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores del ciudadano CESAR GARCÍA, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“(Omisis)…

EL DERECHO
La ciudadana Juez al momento de motivar la medida privativa de libertad no fue concurrente en cuanto a lo preceptuado en los artículos 250, 251, 252 como paso a describir a continuación:

En virtud de que el fundamento de la medida de libertad surge exclusivamente del acta policial, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:
Es menester señalar que siendo el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2012, practicada por funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas único elemento de convicción que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa en el caso del ciudadano César García; toda vez que son los mismos funcionarios quienes narran en dicha acta que en el celular del ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza se encontró un mensaje de un contacto PIN de nombre César el cual dice textualmente “NO LLAMES A MAS NADIE PARA QUE CUIDE AL PACIENTE QUE DONDE VA A ESTAR ESTA TODO RELAJADO”, así mismo prosiguen en su narrativa y exponen que el ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza les manifestó que ese era el ciudadano que mantenía en cautiverio a la ciudadana victima (sic) en el presente caso.
Observa esta defensa que la supuesta declaración que rindió el ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza libre de coacción es nula de nulidad absoluta en virtud de que no se encontraba en presencia de su abogado de confianza, por lo que no podría involucrar a nuestro patrocinado.
De igual manera los funcionarios exponen en el acta policial que en el directorio telefónico celular del ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza ubicaron un contacto que registra a nombre de César cuyo número de teléfono es el siguiente 04129965610, y según información suministrada a la empresa Digitel pertenece al ciudadano César Grubers García Márquez. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es lógico que en el directorio telefónico del ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza se encuentre el teléfono de nuestro patrocinado toda vez que el mismo manifestó ser familia de él, específicamente primo. Así mismo el reporte de llamadas entrantes y llamadas salientes que se le practicó al teléfono que le incautaron a nuestro patrocino al momento de su aprehensión, no salió registrada llamada alguna que tuviese vinculación los teléfonos de los otros ciudadanos detenidos en la presente causa, incluso el reporte de mensajes concuerda con la declaración hecha por nuestro patrocinado al manifestar que se encontraba en casa de su novia desde casi las 7:00 horas de la noche y que casi a las 9:00 horas de la noche se quedó dormido en dicha vivienda siendo acordes las celdas que se registraron con los mensajes y las llamadas recibidas en ese transcurso de tiempo.
Así mismo los funcionarios policiales narran en su acta policial que este ciudadano es la persona que tenía en cautiverio al ciudadano víctima Carlos León, lo cual se contradice en su totalidad con el testimonio rendido por la víctima ante la División Policial una vez que fue liberado por sus captores, pues el mismo manifiesta que sus secuestradores lo mantuvieron en todo momento montado en una camioneta Cherokee, ruleteándolo mientras sus captores negociaban con sus familiares el pago, hasta que fueron sorprendidos por unos funcionarios policiales por lo que huyeron y lo dejaron abandonado a la altura de los Ruices, dejando expresa constancia que fue secuestrado como a las 10:00 horas de la noche. Por lo que es inverosímil lo que manifiestan los funcionarios policiales que este era el ciudadano que mantenía en cautiverio a la víctima.
Así mismo el mensaje que utilizan los funcionarios policiales y así mismo el Ministerio Público para involucrar al ciudadano César García en el secuestro que es objeto de investigación tuvo que haber sido enviado antes de las 8:40 horas de la noche del día 02-10-2012, momento en el que aun la víctima no se encontraba secuestrada, toda vez que el celular del mismo no presenta registro de llamadas ni de mensajes después de esa hora durante ese día, lo que concuerda con lo manifestado por nuestro patrocinado en su declaración.
…Omisis…
Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: CÉSAR GARCÍA no resulta típica y antijurídica; además, la sola Acta de Investigación es insuficiente a los fines de sostener una medida privativa de libertad. Más bien existen elementos de convicción en el presente expediente a favor de nuestro patrocinado, como lo son la declaración de la víctima al manifestar que nunca estuvo en un lugar en cautiverio al cuidado de otras personas distintas a sus captores; la relación de llamadas del teléfono celular incautado a César García pues no tuvo contacto alguno con los demás teléfonos incautados en el presente procedimiento, así como se desprende de la misma que el teléfono celular tuvo actividad el día 02-10-2012 hasta las 8:40 horas de la noche momento en el que aun no había sido secuestrada la víctima en la presente causa, por lo que evidentemente existe a favor de este ciudadano una duda razonable que debió haber tomado en consideración la Juez de control al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado.
…Omisis…
Por último, se puede constatar en la decisión decretada por el tribunal, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y Extorsión con el agravante del artículo 10 de la misma ley como lo son el ordinal (sic) 2 y el 16 por cuanto se realizó con violencia y con arma de fuego y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la juzgadora tomo (sic) como elemento de convicción el Acta Policial de los funcionarios aprehensores los cuales no tienen conocimientos de cómo ocurrieron los hechos, lo cual es sumamente grave ya que esta (sic) no puede ser vista como indicio y mucho menos puede acreditar la existencia de un hecho punible; al igual que el acta de entrevista realizada a la presunta víctima en la cual se observa que existen elementos a favor de nuestro patrocinado.
En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3; 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control decretar la libertad plena y en el supuesto de estimarlo necesario, imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: CÉSAR GARCÍA.

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA, o en su defecto, IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO al ciudadano: CESAR GARCÍA.


-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y RICHARD HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalaron lo siguiente:

CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR

El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa, en su escrito de apelación, en lo que a su fundamentación se refiere:
“Es menester señalar que siendo el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2012, practicada por funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas único elemento de convicción que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa en el caso del ciudadano César García; toda vez que son los mismos funcionarios quienes narran en dicha acta que en el celular del ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza se encontró un mensaje de un contacto PIN de nombre César el cual dice textualmente “NO LLAMES A MAS NADIE PARA QUE CUIDE AL PACIENTE QUE DONDE VA A ESTAR ESTA TODO RELAJADO”, así mismo prosiguen en su narrativa y exponen que el ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza les manifestó que ese era el ciudadano que mantenía en cautiverio a la ciudadana victima (sic) en el presente caso.
Observa esta defensa que la supuesta declaración que rindió el ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza libre de coacción es nula de nulidad absoluta en virtud de que no se encontraba en presencia de su abogado de confianza, por lo que no podría involucrar a nuestro patrocinado.
De igual manera los funcionarios exponen en el acta policial que en el directorio telefónico celular del ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza ubicaron un contacto que registra a nombre de César cuyo número de teléfono es el siguiente 04129965610, y según información suministrada a la empresa Digitel pertenece al ciudadano César Grubers García Márquez. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es lógico que en el directorio telefónico del ciudadano Jean Carlos Orta Pedroza se encuentre el teléfono de nuestro patrocinado toda vez que el mismo manifestó ser familia de él, específicamente primo. Así mismo el reporte de llamadas entrantes y llamadas salientes que se le practicó al teléfono que le incautaron a nuestro patrocino al momento de su aprehensión, no salió registrada llamada alguna que tuviese vinculación los teléfonos de los otros ciudadanos detenidos en la presente causa, incluso el reporte de mensajes concuerda con la declaración hecha por nuestro patrocinado al manifestar que se encontraba en casa de su novia desde casi las 7:00 horas de la noche y que casi a las 9:00 horas de la noche se quedó dormido en dicha vivienda siendo acordes las celdas que se registraron con los mensajes y las llamadas recibidas en ese transcurso de tiempo.
Así mismo los funcionarios policiales narran en su acta policial que este ciudadano es la persona que tenía en cautiverio al ciudadano víctima Carlos León, lo cual se contradice en su totalidad con el testimonio rendido por la víctima ante la División Policial una vez que fue liberado por sus captores, pues el mismo manifiesta que sus secuestradores lo mantuvieron en todo momento montado en una camioneta Cherokee, ruleteándolo mientras sus captores negociaban con sus familiares el pago, hasta que fueron sorprendidos por unos funcionarios policiales por lo que huyeron y lo dejaron abandonado a la altura de los Ruices, dejando expresa constancia que fue secuestrado como a las 10:00 horas de la noche. Por lo que es inverosímil lo que manifiestan los funcionarios policiales que este era el ciudadano que mantenía en cautiverio a la víctima”.
En ningún momento, con la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existió violación al debido proceso, dado que la misma se considera suficientemente fundada, y cumple efectivamente con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales (sic) 1, 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los ciudadanos son los sujetos identificados por la víctima, como autores y responsables de haber incurrido en la conducta subsumida en el tipo penal del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 numerales 2 y 16 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el imputado GARCIA MARQUEZ CESAR GRUBERS…. El cual su pena excede del límite máximo, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también mencionar que estamos en presencia de un hecho punible que su pena no se encuentra evidentemente prescrita, al igual de la magnitud del daño causado, porque en los hechos investigados, fueron violentados tanto el derecho a la libertad individual como el derecho a la propiedad de la víctima en el presente caso.

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente sea declarado INADMISIBLE el referido recurso por cuanto el recurrente no señala o no indica el fundamento legal del recurso en cuestión, fundamento legal este (sic), contenidas en cualquiera de sus numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es taxativo y estricto cumplimiento, a los fines de fundamentar ante la honorable Corte el respectivo Recurso de Apelación de Auto. No obstante de estimar esa respetable Corte de Apelaciones procedente el referido Recurso solicito con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Defensores Privados Abgs. LUIS RIBERTO CABRERA y MARIA CELINA GUEVARA… respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano GARCIA MARQUEZ CESAR GRUBERS, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) 4 y 125 numeral 5 ejusdem, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la decisión dictada por el Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha (05) de Octubre de año dos mil doce (2012); y se mantenga la Medida de Privación de Libertad establecida en los artículos 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 en concordancia con los ordinales (sic) 1,2 y 3 parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legítima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia o la tutela judicial efectiva.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:


“(Omisis)
“…Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra de los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO… EDWRAD JOSE AQUINO DELGADO… CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ y JEAN CARLOS ORTA PEDROZA, de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del mismo artículo; en relación con el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (folios 34 al 48 del cuaderno de incidencia).


-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinados los fundamentos del recurso de apelación esta Sala observa que constituyen fundamento de impugnación los siguientes alegatos:

1°.- Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar los recurrentes que no se ha acreditado la existencia del delito y la participación en el mismo de su defendido.

2°.- Que la decisión presenta el vicio de inmotivación.

Procede la Sala a resolver cada alegato de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al alegato que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar los recurrentes que no se ha acreditado la existencia del delito y la participación en el mismo de su defendido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 14)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Visto lo anterior y examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que el Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia, Abogado EDUARDO MORA, en la oportunidad en que fue presentado ante el Juez de Control el ciudadano CESAR GARCIA, solicitó que se le impusiera medida judicial privativa de libertad, acreditando los extremos del artículo 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, constata la Sala que el Ministerio Público, acreditó a través del Acta Policial de Aprehensión de fecha 3 de octubre de 2012, (folio 37 y vto, 38) las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, de la cual se extrae:

“…Encontrándome en la sede de esta Oficina, continuando con la averiguaciones (sic) relacionada con las actas procesales, signadas con el número K-12-0089-00187, hincado por uno de los delitos contemplado en la Ley Contra Secuestro y Extorsión (Secuestro), procedí a realizar un análisis al directorio telefónico del móvil Marca Blackberry, Modelo Bold 5, color negro y gris. Serial IMEI: 359683046306999, tarjeta SIM CARD número 895804420006040413, perteneciente al ciudadano: JEAN CARLOS ORTA PEDROZA…, quien fue aprehendido por estar incurso en la presente investigación tal y como se encuentra plasmado en acta suscrita por el funcionario Sub Inspector Deivis Liendo de fecha 03/10/2012, con la finalidad de ubicar un contacto que registre a nombre de “CESAR”, el cual arrojo (sic) como resultado que ciertamente existe un número de contacto a nombre del prenombrado ciudadano donde se puede visualizar como numero (sic) de teléfono el siguiente: 0412-996-56-10, en virtud de lo antes expuesto procedí a verificar ante la compañía telefónica digitel a quien pertenece dicho móvil y la dirección de ubicación del mismo, arrojando como resultado que el prenombrado teléfono móvil pertenece al ciudadano GARCÍA MARQUEZ CESAR GRUBERS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-07-2012 (sic), cédula de identidad número V-16.869.768, dirección de contacto: Calle 15 Bis. Casa número 16, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, obtenida esta información en compañía de los funcionarios Inspector Leivis Lucena, Detectives Kendry Moreno y Emilio Díaz, a bordo de la unidad P-30-550, nos trasladamos hacia la referida dirección con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano en referencia por cuanto existen elementos que lo vinculan de manera directa con la presente investigación. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, luego de realizar un breve recorrido por el sector logramos ubicar la residencia del ciudadano en cuestión, por lo que al tocar la puerta del inmueble fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: Ana Clotilde Márquez, cédula de identidad número V-9.385.308 a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado por la comisión y que en los actuales momentos su hijo no se encontraba ya que no había ido a dormir a su residencia y que probablemente podía ser ubicado en casa de su novia de nombre: “Madeley Liset Cova”, continuando con el mismo orden de ideas conjuntamente con la madre del ciudadano en cuestión, nos trasladamos hacia la residencia de la novia de su hijo antes mencionada, la cual se encuentra a pocos metros de su residencia, donde al llegar y tocar la puerta de la misma nos informó una persona quien no quiso identificarse, que el ciudadano en cuestión, se encontraba en el inmueble por lo que se le solicitó que le informara el motivo de nuestra presencia, seguidamente a los pocos minutos la persona requerida opto por salir de la vivienda, quedando identificado de la siguiente manera: GARCIA MARQUEZ CESAR GRUBERS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-07-2012, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 15Bis, casa número 16, Los Jardines del Valle, parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad número V-16.869.768, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a realizar la respectiva inspección corporal en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, lográndole localizar en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono marca Blackberry, modelo Curve, color negro, serial IMEI: 353906036553080, una tarjeta SIM CARD, signada con el número 8958021112231621839F, con su respectiva batería, perteneciente a la línea telefónica Digitel, signado con el número 0412-996-56-10. Acto seguido nos trasladamos a la sede de este Despacho con el procedimiento en su totalidad, trasladándome a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano antes identificado, donde fui atendido por el funcionario Agente Pat DAVILA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y de una breve espera, manifestó que el ciudadano no presentaba registro ni solicitudes policiales, luego de obtener dicha información se le notificó a los jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron que el ciudadano arriba mencionado fuese presentado ante los tribunales correspondientes, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 10° del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por este Despacho, dándose por enterado del procedimiento. Asimismo al ciudadano aprehendido se le impuso del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 37 y 38 del expediente principal).


Así mismo se aprecia de la referida acta policial, que al referido ciudadano, se le incautó un teléfono marca Blackberry, modelo Curve, color negro, serial IMEI: 353906036553080, una tarjeta SIM CARD, signada con el número 8958021112231621839F, con su respectiva batería, perteneciente a la línea telefónica Digitel, signado con el número 0412-996-56-10. Folio 38 del expediente principal.

Por otro lado, se constata que el Ministerio Público, acreditó, acta policial en la que expone la presunta víctima, señalando entre otros particulares:

“… Resulta ser que el día de ayer 02.09.2012 en horas de la noche me encontraba en la residencia de mi madre ubicada en el sector del valle, de esta localidad, Distrito Capital, Caracas, calle el palmar, visitándola y luego me dirigía a mi residencia caminando donde queda cerca, en ese momento me interceptaron tres sujetos armados en una camioneta modelo Cherokee de Color verde, logrando llevarme con rumbos desconocidos y tapándome con la camisa la cara, diciéndome que quien iba a pagar el secuestro y despojándome de todas mis pertenencias las cuales deseo mencionarlas: Mis teléfonos celulares (01) marca BERGATARIO, modelo Z100, de color AMARILLO, signado con el número 0416.836.33.15 de la compañía Movilnet, (02) Marca BLUEE, modelo chino, de color azul, signado con el número 0414.916.07.81, perteneciente a la empresa Movistar, la cartera con mis documentos personales cédula de identidad, tarjeta de débito, y la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo, así mismo haciendo varios recorridos en la zona luego de transcurrir un tiempo hicimos espera estacionando en un lugar que desconocía esperando que realizaran la negociación por mi liberación, diciéndome muchas palabras groseras y que si mi madre no cancelaba la cantidad de dinero exigida me iban a matar, que ellos sabían todo de mi y estaban organizados al transcurrir el tiempo los sujetos avistaron a varios funcionarios de la PTJ, quienes se desesperaron y emprendieron veloz huida por la autopista Francisco Fajardo, sentido centro, liberándome posteriormente a la Altura de los Ruices, Caracas, Distrito Capital, cabe destacar que dichos ciudadanos se encontraban en varios vehículos una de ellas era un vehículo merú de color claro y un corolla de color vinotinto”. (folio 11 y su vto del expediente principal).

De igual forma, se aprecia acta de entrevista tomada a la madre de la víctima, ciudadana, FATIMA RODRIGUEZ, quien argumentó:

“… Resulta ser que el día de ayer como a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre Carlos LEON, luego el se fue hacia su casa la cual queda cerca de la mía, pasaron 10 minutos le escribí para saber si había llegado y no me respondía, al ver que no me respondía decidí llamarlo y tenía el teléfono apagado, posteriormente recibí una llamada del teléfono celular de mi hijo y me dijo que se encontraba secuestrado, luego un sujeto le quitó el teléfono y me dijo que tenían secuestrado a mi hijo y que tenía que conseguirle 300.000 bolívares en efectivo ya que si no lo hacía lo iban a matar, yo en ese momento llame a la esposa de mi hijo y le comente lo que estaba sucediendo y ella me dijo que no tenía conocimiento de eso, que a ella nadie la había llamado hasta los momentos, luego aproximadamente 20 minutos volví a recibir otra llamada y me preguntaron que si había conseguido el dinero, yo le dije que no y el sujeto me dijo que lo consiguiera ya que si no lo hacía lo iban a matar, que ellos no estaban jugando”. (Folio 9 del expediente principal).


De lo precedentemente expuesto juzga la Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal que excede de los tres años y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción contra CESAR GARCIA MARQUEZ, pues cuenta con el dicho de la presunta víctima, y las diversas actuaciones de investigación en la cual se colectaron, distintos mensajes de texto así como el cruce de llamadas, que dan apariencia, de que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en los delitos precalificados.
Igualmente observa la Sala que al referido ciudadano se le vincula presuntamente con el hecho, en virtud del registro de llamadas constatado de uno de los teléfonos móviles presuntamente incautado, a otro de los imputados de autos, concretamente, el móvil marca Blackberry, modelo Curve, color negro, serial IMEI 353906036553080, una SIM CARD, signada con el número 8958021112231621839f. (folio 37 del expediente principal).

Del cual se lee, el siguiente mensaje de texto: “NO LLAMES A NADIE PARA QUE CUIDE AL PACIENTE QUE DONDE VA A ESTAR TODO RELAJADO”.

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, se concluye, en esta primera etapa del proceso, que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano CESAR GARCÍA MARQUEZ, contrario a lo denunciado, por los recurrentes, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es presuntamente el autor.

El numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del artículo 10 ordinales 2 y 16, de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, acreditados por el Ministerio Público como presuntamente cometido por el imputado de autos, como ha sido señalado anteriormente, son los previstos en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, con la agravante del artículo 10 ordinales 2 y 16, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que contempla pena de prisión que en su conjunto supera los 10 años en su límite máximo, por lo tanto en razón de la pena prevista por la ley para el delito reseñado, es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano CESAR GARCIA MARQUEZ el peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización, pues se presume la grave sospecha, que el imputado de autos, podría influir en las víctimas, para que informen de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, para alcanzar la verdad de los hechos, en procura de la justicia. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 255, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.

En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación del detenido, expresó:

“…PUNTO PREVIO: En primer lugar: En relación a la petición de Nulidad de la aprehensión que hace el ministerio publico en relación al ciudadano CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, y a la que se adhiere la defensa privada Dr. Luis Cabrera, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual del ciudadano CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, está siendo imputado por parte de la vindicta pública por ser considerado partícipe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su Abogado Privado y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del ciudadano CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión № 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano presentado. En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano (dentro del término de Ley) a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que fue objeto el ciudadano CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación “judicial” de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente. Segundo lugar: En relación a la petición de Nulidad de la aprehensión que hace abogado Alejandro Herrada Guedez, defensor privado de los ciudadanos WILKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fueron objeto los ciudadanos antes identificados, una ver revisada las actas procesales se evidencia que dichos fueron detenidos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, quienes se vieron perseguidos por la autoridad policial, siendo detenidos y presentados ante este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la detención de los ciudadanos WILKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA, interpuesta por la representación de la defensa, a cargo del abogado Alejandro Herrada Guedez. Tercer lugar: En relación a la petición de Nulidad de la prueba obtenida a criterio de la defensa ilícitamente, en cuanto al vaciado de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y agenda telefónica de los teléfonos identificados en las actas, que fueran incautados con motivo de la aprehensión de los ciudadanos WILKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA y JEAN CARLOS ORTA PEDROZA, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto las mismas no han sido obtenidas contraviniendo el ordenamiento jurídico, son lícitas; y por cuanto éstas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica son legales, y siendo que dichos objetos fueron incautados al momento en que se produce la detención de dichos ciudadanos, constituyendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en auxilio en la Administración de Justicia Penal contribuyen a la determinación de la comisión del delito, la identificación de sus autores, mediante la colección y preservación de las evidencias o desarrollo de los elementos criminalísticos correspondientes, brindando de estar forma auxilio al sistema judicial, ello en atención a los establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses. PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal Vigente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público y a la que se opuso la defensa, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevén los artículos 218, que tipifica el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código, para el ciudadano JEAN CARLOS ORTA PEDROZA además del delito de resistencia a la autoridad, por este ciudadano al que le encontraron el arma de fuego discriminada en las actas, no constando en actas hasta la presente acreditación de permisología dada por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de portar dicha arma de fuego. Igualmente este Tribunal acoge la precalificación de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10, ordinales ordinal 2 y 16 eiusdem, para los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA y CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, así como la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA y CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación que puede cambiar dependiendo los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privativa de Libertad efectuada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, así como el artículo 251 numeral segundo y tercero y Parágrafo Primero y 252 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo cursan evidentes elementos de convicción en actas tales y como fueron descrito por la Fiscal del Ministerio Público en su exposición que hace presumir a este Tribunal que los imputados de autos son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos aquí imputados tales como el Acta de investigación penal de fecha 03 de octubre del año 2012; Acta de Denuncia de fecha 03-10-12, realizada por la ciudadana YASAIDA ARELIS CASTRO MUJICA: Acta de entrevista realizada a la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ de fecha 03 de octubre de 2012; Acta de investigación penal de fecha 03 de octubre de 2012, por el funcionario MIGUEL ACUÑA; Acta de entrevista de fecha 03 de octubre de 2012, realizada al ciudadano CARLOS LEON; Memorándum Nº 9700-089-2638, en la que se ordeno la fijación fotográfica e inspección técnica, al vehículo Toyota modelo MERU, color gris, placas AEX17H; Memorándum Nº 9700-0089-2639, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2640, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2641, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2642, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2643, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2645, de fecha 03-10-12; Oficio Nº 9700-089-2646, de fecha 03-10-12, dirigido a la empresa de telefonía Movistar; Oficio Nº 9700-089-2647, de fecha 03-10-12, dirigido a la empresa de telefonía Movilnet; Oficio Nº 9700-089-2648, de fecha 03-10-12, dirigido a la empresa de telefonía Digitel; Memorándum Nº 9700-0089-2649, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2651, de fecha 03-10-12; Acta de investigación Penal de fecha 03-10-12, suscrita por el funcionario DEIVIS LIENDO; Relación de llamadas telefónicas; Memorándum Nº 9700-089-2655, de fecha 03-10-12; así mismo presume este Tribunal el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse así como el daño causado a las víctimas, siendo la pena a imponer en tal caso superior a los diez años tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251, y finalmente considera este Tribunal que los imputados de autos podrían influenciar en la víctima del hecho que nos ocupa a fin de que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA y CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, designando como sitio de reclusión en el Internado judicial de los TEQUES, permaneciendo detenidos dichos ciudadanos a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de los imputado de autos. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Vista la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Imputados, solicitado por las defensas privadas, se fija el mismo para el día jueves (11) de octubre de 2012, a las once (11:00) horas de la mañana. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo la una quince (1:15) horas de la tarde. SEXTO: Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 74 al 79 del expediente principal).

En el auto motivado, precisó:
“… Realizada como fue, en fecha 05 de Octubre de 2012, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, artículos 218, para los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código, para el ciudadano JEAN CARLOS ORTA PEDROZA además del delito de resistencia a la autoridad, por este ciudadano al que le encontraron el arma de fuego discriminada en las actas, no constando en actas hasta la presente acreditación de permisología dada por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de portar dicha arma de fuego. Igualmente este Tribunal acoge la precalificación de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10, ordinales ordinal 2 y 16 eiusdem, para los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA y CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, así como la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA y CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ.
Cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 02 de Octubre del año en curso; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ y JEAN CARLOS ORTA PEDROZA, son autores o partícipes en la comisión de los mencionados ilícitos, lo que se extrae de el Acta de investigación penal de fecha 03 de octubre del año 2012; Acta de Denuncia de fecha 03-10-12, realizada por la ciudadana YASAIDA ARELIS CASTRO MUJICA: Acta de entrevista realizada a la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ de fecha 03 de octubre de 2012, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “… Resulta ser que el día de ayer como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre Carlos LEON, luego el se fue hacia su casa la cual queda cerca de la mía, pasaron 10 minutos le escribí para saber si había llegado y no me respondía, al ver que no me respondía decidí llamarlo y tenía el teléfono apagado, posteriormente recibí una llamada del teléfono celular de mi hijo y me dijo que se encontraba secuestrado, luego un sujeto le quito el teléfono y me dijo que tenían secuestrado a mi hijo y que tenia que conseguirles 300.000 bolívares en efectivo ya que si no lo hacia lo iban a matar, yo en ese momento llame a la esposa de mi hijo y le comente lo que estaba sucediendo y ella me dijo que no tenía conocimiento de eso, que a ella nadie la había llamado hasta los momentos, luego de aproximadamente 20 minutos volví a recibir otra llamada y me preguntaron que si había conseguido el dinero, yo le dije que no y el sujeto me dijo que lo consiguiera ya que si no lo hacia lo iba a matar, que ellos no estaban jugando. Es todo…” corriente al folio 9, Acta de investigación penal de fecha 03 de octubre de 2012, por el funcionario MIGUEL ACUÑA, corriente al folio 10, Acta de entrevista de fecha 03 de octubre de 2012, realizada al ciudadano CARLOS LEON mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer 02.09.2012 en horas de la noche me encontraba en la residencia de mi madre ubicada en el sector del valle, de esta localidad… visitándola y luego me dirigía a mi residencia caminando donde queda cerca, en ese momento me interceptaron tres sujetos armados en una camioneta modelo Cherokee de Color Verde, logrando llevarme con rumbos desconocidos y tapándome con la camisa la cara, diciéndome que quien iba a pagar el secuestro y despojándome de todas mi pertenencia las cuales deseo mencionarlas: Mis teléfonos celulares (01) marca BERGATARIO, modelo Z100 de color AMARILLO, Signado con el número 0416.836.33.15 de la compañía Movilnet, (02) Marca BLUEE, modelo Chino, de color azul, signado con el número 0414.916.07.81, perteneciente a la empresa movistar, la cartera con mis documentos personales cedula de identidad, tarjeta de débito, y la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo, así mismo haciendo varios recorridos en la zona luego de transcurrir un tiempo hicimos espera estacionado en un lugar que desconocía esperando que realizaran la negociación por mi liberación, diciéndome muchas palabras con groseras (sic) y que si mi madre no cancelaba la cantidad de dinero exigida me iban a matar, que ellos sabían todo de mí y estaban bien organizados al transcurrir el tiempo los sujetos avistaron a varios funcionaros de la PTJ, quienes se desesperaron y emprendieron veloz huída por la autopista Francisco Fajardo, sentido centro, liberándome posteriormente a la altura de los Ruices… cabe destacar que dicho ciudadanos se encontraban en varios vehículo una de ella era un vehículo merú de color claro y un corolla de color vino tinto. Es todo…”, corriente al folio 11, Memorándum Nº 9700-089-2638, en la que se ordeno la fijación fotográfica e inspección técnica, al vehículo Toyota modelo MERU, color gris, placas AEX17H; Memorándum Nº 9700-0089-2639, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2640, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2641, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2642, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2643, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2645, de fecha 03-10-12; Oficio Nº 9700-089-2646, de fecha 03-10-12, dirigido a la empresa de telefonía Movistar; Oficio Nº 9700-089-2647, de fecha 03-10-12, dirigido a la empresa de telefonía Movilnet; Oficio Nº 9700-089-2648, de fecha 03-10-12, dirigido a la empresa de telefonía Digitel; Memorándum Nº 9700-0089-2649, de fecha 03-10-12; Memorándum Nº 9700-089-2651, de fecha 03-10-12; Acta de investigación Penal de fecha 03-10-12, suscrita por el funcionario DEIVIS LIENDO; Relación de llamadas telefónicas; Memorándum Nº 9700-089-2655, de fecha 03-10-12. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que de los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, existiendo la comisión de un hecho criminoso, que además. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que si bien es cierto los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ y JEAN CARLOS ORTA PEDROZA, tienen residencias fijas, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que estos delitos atentan contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Persona, La Propiedad y la Colectividad, cuya pena corporal es superior a los 10 años. Siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA, que merece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Eiusdem, que merece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión para el ciudadano JEAN CARLOS ORTA PEDROZA además del delito de resistencia a la autoridad, por este ciudadano al que le encontraron el arma de fuego discriminada en las actas, no constando en actas hasta la presente acreditación de permisología dada por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de portar dicha arma de fuego, igualmente SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10, ordinales ordinal 2 y 16, que merece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, para los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA y CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, así como la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, JEAN CARLOS ORTA PEDROZA y CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ, que merece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, en perjuicio del ciudadano Carlos León; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. En otro orden de ideas se observa, en el presente asunto se encuentra configurada una presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, del peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, podrían influir en la investigación o determinadas personas para que no aporten datos a la misma, y/o se comporten desleal o reticentes con el proceso, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia. Asimismo tomando en consideración la magnitud del daño causado, por tratarse en el caso del delito de SECUESTRO BREVE, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estimándose llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del mismo artículo; en relación con el artículo 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos WINKEL ANTONIO SILVA DELGADO, EDWAR JOSE AQUINO DELGADO, CESAR GRUBER GARCIA MARQUEZ y JEAN CARLOS ORTA PEDROZA, ampliamente identificados en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques. Y ASI SE DECIDE”. (Folios 91 al 97 del expediente principal).


De lo precedentemente transcrito, considera la Sala que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la exigencia del numeral 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal ha constatado la Sala que la decisión impugnada dio cumplimiento a esta exigencia al expresar que existe presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, el peligro de obstaculización en razón a que el mismo podría influir en la investigación, y que las victimas se comporten de manera reticente poniendo en riesgo la investigación, por ende la realización de la justicia.

Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que considera este tribunal colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma, por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-


-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera la Sala que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los Profesionales del Derecho LUIS RIBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 05-10-2012 por la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano CESAR GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en e artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión con el agravante del artículo 10 ordinales (sic) 2 y el 16 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”, ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias a la Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ



DR. JESUS BOSCAN URDANETA










LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO


GP/SA/JBU/DA/mr
Exp. No. 3356-12(Aa) S-10.