REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º


PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3190-12.


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MERCEDES E. URBINA, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional al penado JOSE DANIEL VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 3 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez RUBEN DARIO GARCILAZO.

El 8 de Junio de 2012, este Tribunal de Alzada admitió el mencionado Recurso de Apelación, con ponencia del Juez JIMAI MONTIEL. Y el 21 de Junio del mismo año, el Juez JESUS BOSCAN URDANETA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del referido Juez.

El 20 de septiembre de 2012, la Juez ANA MILENA CHAVARRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien hizo uso parcial de sus vacaciones legales, desde el 27 de agosto al 03 de octubre del mismo año. Igualmente, el mencionado Juez continuo disfrutando dichas vacaciones, desde el día 10 al 19 de octubre de 2012, quedando en su lugar la Doctora YHOSMAR GONZALEZ; en su condición de Juez suplente.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 16 de febrero de 2012, el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio del cual otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE DANIEL VALERA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión obra inserta entre los folios 118 al 121del presente expediente, del cual consta lo siguiente:

“…En fecha 21 de Octubre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo 40° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.722.362, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 ambos del Código Penal, para el momentos de los hechos.
En fecha 12/11/2010, se le practicó Auto de Ejecución de Pena al ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA, estableciéndosele las fechas en que podría encontrándose aludido a una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Cursante al folio tres 03 de la pieza No. 2.
En fecha 19/08/2011, este Juzgado le otorgo al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. Cursante al folio 198 de la pieza No. 88. (sic)
En fecha 15/11/2011, se recibió oficio No. 2201 = 11 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario "DR. FRANCISCO CANESTRI", y recibido en fecha 21/11/2011 por este Despacho Judicial, mediante la cual Informe de Postulación para Libertad Condicional del penado JOSÉ DANIEL VALERA, cuyo pronostico es FAVORABLE.
Ahora bien, este Juzgado al momento de emitir pronunciamiento alguno respecto al beneficio solicitado, observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece la Libertad Condicional como una de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena, siendo requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la misma, que el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluaron realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra; que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por LA JUEZ o Jueza de Ejecución con anterioridad, requisitos estos satisfechos plenamente por el penado de autos, ciudadano JOSÉ DANIEL VALERA.
En razón de lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de garantizar "...un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno... y el respeto a sus derechos humanos..." , e igualmente establece que en todo caso "... las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria", considerando igualmente el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 ejusdem, desarrollado a su vez por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7°, concatenado con el artículo 61 ibidem, y siendo concebidos los tratamientos para el desarrollo gradual progresivo del penado, por lo que con base en el resultado obtenido en el caso concreto se aplicarán medidas de pre-libertad justiciable, y visto el resultado favorable obtenido en el presente caso en pro de la reinserción a la sociedad y rehabilitación del penado JOSÉ DANIEL VALERA, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al penado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, …”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada MERCEDES E. URBINA, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en su escrito de apelación inserto entre los folios 129 al 137del expediente, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar es evidente que a la fecha el penado JOSÉ DANIEL VALERA,.. se encuentra gozando de una Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL conforme a la decisión dictada por Ia Juez de Ejecución, sin embargo, consideramos menester señalar que para su otorgamiento es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 (…)
En el caso que nos ocupa tenemos que ciertamente cursa a los folios 113 al 115, Informe de Postulación a Libertad Condicional relacionado con el penado VALERA JOSÉ DANIEL, .., emitido por el Director y Delegados de Prueba del Centro de Residencia Supervisada "Dr. Francisco Canestri", mas sin embargo este documento es sólo eso, "un Informe de Postulación", es decir un informe donde los delegados de pruebas respectivos consideran que el penado puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional al verificar que este ha mantenido una conducta favorable "durante su régimen de prueba en el Régimen Abierto".
(…)
Considera quien aquí suscribe que el tribunal debió verificar que se cumpliera a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma legal, siendo que están expresa tácitamente las condiciones que debe llenar este Pronóstico de Conducta Favorable, para el otorgamiento de cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como los funcionarios que deben intervenir en tal pronunciamiento; al observar el Informe de Postulación, el cual sirvió de único fundamento al decidor, se aprecia que el mismo está suscrito por el Director del Centro de Residencia Supervisada Dr. Francisco Canestri, y seis (06) Delegados de Prueba, siendo que el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado que el Informe Técnico debe ser elaborado y estar suscrito por el equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, circunstancia esta que nunca se cumplió en la presente causa.
A tenor de lo antes expuesto tenemos entonces que en ningún momento consta en actas que le fuera practicado Informe Técnico al penado JOSÉ DANIEL VALERA, y menos aun que el resultado del mismo sea un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, con lo cual se evidencia que no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo antes señalado observa con suma preocupación esta Representación Fiscal que el decidor tampoco se cercioró que se cumplieran con los demás requisitos señalados en la norma respectiva, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en ningún momento el tribunal constató si el penado había estado incurso o comisión de algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, es constató si el penado cumplía o no con lo establecido en el numeral 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa causa suma preocupación a quien aquí suscribe que se haya otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, sin verificar que se cumplieran los requisitos legalmente establecidos, ya que no se constató que el penado de marras haya cometido o no algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Siendo así las cosas, no se cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la norma procesal respectiva, no siendo procedente, bajo estas premisas, el otorgamiento de la Libertad Condicional, existiendo entonces una falta de motivación en la decisión emitida por el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas ya que sólo baso su decisión en un informe de Postulación emitido por el Centro de Residencia Supervisada donde se encontraba cumpliendo el Régimen Abierto el penado VALERA JOSÉ DANIEL.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Libertad Condicional, a favor del penado VALERA JOSÉ DANIEL, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Esto sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento. Por tal razón, quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho…”


III
PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado, observa que al momento de pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, existe una sucesión de leyes procesales, que rigen sobre los tramites exigidos al momento de otorgar las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, evidenciándose igualmente que a la fecha en que es publicada la Decisión Recurrida, es decir 16 de Febrero de 2012, se encontraba vigente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la reforma Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en su reforma publicada según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. Siendo que el anterior precepto legal resultó derogado, por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada en fecha 15 de julio de 2012, en su TITULO II, denominado NORMAS COMPLEMENTARIAS, específicamente en sus Disposiciones Finales, señala: “…Segunda: Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos…488…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto las normas procesales entran en vigencia desde el mismo momento en que son publicadas en Gaceta Oficial, no es menos cierto que a criterio de quienes aquí deciden consideran que la presente incidencia debe resolverse en atención del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decidirá a la Luz del contenido del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la reforma Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en su reforma publicada según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. En virtud que esta normativa se encontraba vigente al momento en que se dicto la decisión recurrida. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal Colegiado, que el objeto fundamental del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES E. URBINA, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional al penado JOSE DANIEL VALERA.

En tal sentido, solicita la recurrente, que la impugnación ejercida en contra de la mencionada decisión judicial, sea anulada y se restablezca la situación jurídica infringida, a su parecer, por no estar llenos en su totalidad los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, hoy 488, según la Vigencia Anticipada)

Al respecto este Tribunal Colegiado, considera en primer lugar señalar, atendiendo la naturaleza del recurso de apelación incoado, que el Sistema Penitenciario Venezolano, es de carácter progresivo, es decir, se mide la progresividad que ha tenido el interno en reclusión para determinar si se hace acreedor de una formula de cumplimiento de pena extramuros, las cuales según la legislación venezolana, son las siguientes: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Conforme a ello, resulta dable señalar que las penas son el medio con los que cuenta el Estado, para reaccionar frente al delito, su función además de ser un castigo es la resocialización del individuo, a los fines de su posterior reinserción a la sociedad, por tal razón el legislador como uno de los requisitos para acordar una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considero necesario la practica de un Informe Técnico elaborado por un equipo multidisciplinario integrado por los siguientes profesionales “…un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico medica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra…”, (artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal), todo esto con el objeto de valorar si la pena ha cumplido con su cometido, como lo es la reinserción del penado a la vida en sociedad.

En tal sentido, observa esta Alzada que la recurrente en su escrito de apelación, entre otros particulares, “…que en ningún momento consta en actas que le fuera practicado Informe Técnico al penado JOSÉ DANIEL VALERA, y menos aun que el resultado del mismo sea un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE …” .

Por consiguiente, la recurrente adujo en su escrito de apelación, que el Informe Técnico en mención, es uno de los requisitos exigidos de manera taxativa y esta previsto en el hoy derogado artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, el cual era determinante para la procedencia de la mencionada medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Siendo que, en el presente caso no resultó practicado y en su lugar, solo resultó apreciado por el A quo, para otorgar dicha medida el Informe de Postulación a Libertad Condicional, inserto en los folios 114 y 115 de la pieza II del expediente original.

Visto entonces la esencia del presente recurso de apelación de autos, estima esta Alzada, tal como lo consideró la parte recurrente en el presente asunto, que para ser acordada la anterior medida de pre-libertad, debe verificarse realmente la existencia en autos de manera concurrente, cada uno de los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y muy particularmente, tal como lo consagra el numeral 3 del mismo artículo, el informe técnico esté debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo antes mencionado. Por consiguiente, es al órgano jurisdiccional, a quien le corresponde verificar los extremos previstos en dicha norma, para resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena, a que hubiere lugar.

Ciertamente, tal como lo refirió la recurrente en su escrito de apelación, en el presente caso solo cursa un Informe de Postulación a Libertad Condicional relacionado con el penado VALERA JOSÉ DANIEL, emitido por el Director y Delegados de Prueba del Centro de Residencia Supervisada "Dr. Francisco Canestri", mas sin embargo esta postulación no constituye de manera alguna el carácter o la apariencia del Informe Técnico señalado en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el primero de los señalados solo ostenta un carácter administrativo, a los fines de iniciar por parte del órgano jurisdiccional lo conducente, para practicar y recabar todos los requisitos exigidos en la mencionada norma y resolver sobre la procedencia o no de la medida de prelibertad solicitada a favor del penado.

Por ende, a juicio de este Tribunal Colegiado, el Juez Décimo Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para el momento de acordar la medida de Libertad Condicional a favor del penado VALERA JOSÉ DANIEL, erró al considerar y sustituir el mencionado Informe de Postulación a Libertad Condicional, como el Informe Técnico previsto en el artículo 500.3 de la Ley Adjetiva Penal, y no verificar el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo; entonces al no encontrarse practicado éste Informe Técnico en el presente caso, según logra apreciarse de las actas que integran el expediente original, resultaba improcedente acordar como así se hizo, la medida alternativa en el presente caso.

Aunado a ello, también logra apreciarse del auto objeto de impugnación, que la juez de la recurrida, no ejerció un estricto control a la tutela judicial efectiva, para el momento de dictar el auto del 16 de febrero de 2012, inserto entre los folios 118 y 121 de la pieza II del expediente original. Toda vez que del mencionado fallo, no se evidencia de manera alguna, que resultaran verificados de manera íntegra, además del mencionado Informe Técnico, los demás requisitos exigidos en el mencionado artículo 500.

Ciertamente, tal como también lo adujo la recurrente en el presente caso, “…en ningún momento el tribunal constató si el penado había estado incurso o comisión de algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena...”. Aunado a ello, tampoco aparece atendido en el fallo recurrido, además de la temporalidad de cumplimiento de la pena, si el penado ha incumplido o no con alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; todo ello conforme lo prevé el articulo 500.1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al no contarse la existencia de un Informe Técnico debidamente efectuado y suscrito por todos los entes llamados por la ley, quienes deberían dar fe, que un penado se encuentra apto o no a los fines de hacerse acreedor de la anterior medida in comento y al no estar verificados los demás extremos del citado artículo 500, Considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES URBINA, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada el 16 de Febrero de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “… OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE DANIEL VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 ejusdem…”. En consecuencia, se revoca el anterior fallo objeto de impugnación. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES E. URBINA, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada el 16 de Febrero de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “… OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE DANIEL VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 ejusdem…”. En consecuencia, se revoca el anterior fallo objeto de impugnación, instando el Juez A quo, en atención a las funciones jurisdiccionales asignadas por ley, tramitar lo conducente a fin de atender la solicitud realizada por la defensa del penado JOSE DANIEL VALERA, dando estricto cumplimiento a las exigencias de la norma correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

GLORIA PINHO

LOS JUECES INTEGRANTES

SONIA ANGARITA JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA

DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

DOLORES ALONZO

EXP:N° 10Aa-3190-12
GP/SA/JBU/DA