REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 16 de noviembre de 2012.
202° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3363-12
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, contra la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: KERWIN JORDAN SILVA PERAZA.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: JOSÉ EDUARDO OROPEZA PÉREZ.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ARACELIS APONTE y JESUS ALBERTO BENITEZ, Fiscal Vigésima Octava y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 08 de noviembre de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
En fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 35 al 43 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA
LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En fecha 29 de septiembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo(32) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KERWINS(sic) JORDÁN SILVA PERAZA, plenamente identificado a los autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el contenido de dicha decisión lo siguiente:
(Omissis)
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente: "...
(Omissis)
El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...
(Omissis)
La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
(Omissis)
Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado… omissis… Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p.196. año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... omissis-. Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso ... omissis…". (subrayado mío).
En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador. En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que…
No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.
Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, sus Fundamentos de Derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera citando los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem.
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29-09-2012 por el Juez Trigésimo Segundo de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano KERWINS(sic) JORDÁN SILVA PERAZA, por los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé lo siguiente:
(Omissis)
En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, rendida por el ciudadano JOSÉ EDUARDO OROPEZA PÉREZ, el cual señala…
Ahora bien, considera esta defensa en el caso que nos ocupa que por parte de el hoy imputado de autos no esta demostrado la comisión del presunto hecho punible.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes Cementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:...l. Un hecho punible...", numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2 y 3 de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3 que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso articular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 1 y 2 del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud del arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3 que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso?, en qué se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mi defendido. No existe en consecuencia respuesta a dichas interrogantes. Así como los numerales 1 y 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de un testigo, o existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que mi defendido procederá a destruir, modificar o falsificar; el ciudadano JOSE EDUARDO OROPEZA PEREZ rindió entrevista, elementos de convicción que utilizó la representación Fiscal para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por lo que mal puede considerarse que mi defendido vaya a influir en este para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxima cuando ya fue tomada acta de entrevistas a las dos personas victimas y presuntos testigos referenciales y con relación a los expertos, mi defendido no es persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" (subrayado de la defensa).
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea…DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del presente año 2012 por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KERWINS JORDÁN SILVA PERAZA y en su lugar se ACUERDE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN
De los folios 49 al 56 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa escrito interpuesto por los Abogados ARACELIS APONTE y JESUS ALBERTO BENITEZ, Fiscal Vigésima Octava y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante el cual contestan al recurso de apelación planteado por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA; en los siguientes términos:
“...CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre de 2012, se recibió por ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público ubicada en el Palacio de Justicia, procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en donde dejan constancia de los siguiente…
CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA
Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL
De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
La recurrente en su apelación considera que al hablar de GRAVAMEN IRREPARABLE, este es el que se le ocasiono a su defendido, ya que el juzgador ha incurrido en falta de motivación para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no ha acreditado suficientemente los supuestos taxativos y concurrentes todos, consagrados en la norma procesal, encontrándose en la absoluta obligación de señalar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, omitiendo la especificación y argumentación de los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga.
Con el respeto que merece la recurrente, pasa a indicar que mal podría hablarse de falta de motivación de la decisión adoptada por el A-quo, ya que el mismo cumplió a cabalidad los requerimientos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un razonamiento legal, argumentado y fundado del fallo de la decisión que decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1o, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3º (sic), 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SILVA PERAZA KERWIN JORDÁN.
En cuanto a la impugnación realizada por la recurrente, referida a la imposición de la medida preventiva judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes suscriben que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual pasamos a explanar:
10 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita. El Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control decretó en fecha 29 de septiembre de 2012, por cuanto evidenció la existencia de un hecho punible (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data de fecha 29 de septiembre de 2012.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En este orden de ideas la víctima el día en que ocurren los hechos, 28
de septiembre de 2012, manifiesta por ante la sede del Despacho Policial lo siguiente: se me acercó un tipo y se metió la mano en el koala, y yo pensé que estaba armado, y me dice que le diera la moto...", considerando así quienes suscriben que la conducta desplegada por el hoy Imputado se subsume dentro del tipo penal precalificado en la Audiencia de presentación, siendo este: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto se observa la violencia y el constreñimiento dirigido a la víctima por parte del Imputado, para así apoderarse efectivamente del vehículo ciase moto, en el cual fue detenido y que no pudo justificar su tenencia. Así mismo, al ser inspeccionado el Imputado por los funcionarios actuantes, le incautaron en el interior de un koala que portaba para el momento de cuatro (04) bolsas elaboradas en material sintético contentivas en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, lo que constituye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (Negrillas y cursivas nuestras).
3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En virtud que la pena que pudiere llegar a imponérsele por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de PRESIDIO, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años de PRISIÓN, por lo que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1o, 2o (sic) y 3, 251, ordinales 2o y 3o (sic), y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KERWIN JORDÁN SILVA PERAZA a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación.
Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por auto separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la imputada que fuera presentada en fecha 29 de Septiembre de 2012.
Al igual que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa en el PARRAGRAFO PRIMERO: se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años..." (negrillas y cursivas nuestras).
(Omissis)
Observan quienes suscriben, que los pedimentos de la recurrente, se limitan a enunciar la falta de motivación de la decisión, alegando como consecuencia del decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una cantidad de infracciones constitucionales; pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alegan que es nula la decisión, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases, que existen, respecto de los cuales quienes suscriben manifiestan opinión contraria, por los argumentos que exponemos a continuación.
Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 250, numerales 1 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos. Igualmente, observa esta Vindicta Pública que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la decisión su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.
En tal sentido es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que sindiquen a personas como autor (es) de un hecho punible; tal y como argumentado por el Juez en su dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad.
Sin lugar a dudas, el juzgador ciñó su actividad a los hechos que refiere el Acta policial de aprehensión, al momento de la detención, las entrevista de la víctima, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica del juzgador, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 32°C-14.454-12, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.
Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues del Acta policial, se desprende la comisión de un hecho punible, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención del ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO...en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado
Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 24 al 31 del mismo cuaderno de apelación, cursa el auto fundado de la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de la cual se extrae su fundamento:
“...CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El Tribunal primeramente acota que, al ciudadano KERWIN JORSAN SILVA PEREZA, se le imputa, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación
provisional se fundamentan así:
A los folios 04 al 06 del expediente, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual deja constancia de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido a bordo de las unidades motos 03-50 y 03-62, por la avenida principal de Caricuao, específicamente a la altura del semáforo de la UD-3 en compañía ... momentos cuando nos desplazábamos por el referido lugar, fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como OROPEZA PÉREZ JOSÉ EDUARD ... indicándonos que minutos antes fue despojado de su moto, la misma con las siguientes características MARCA EMPIRE, MODELO HOURSE 150, COLOR ROJO, PLACAS AF6G40D, indicándonos que el sujeto acababa de emprender la huida y que se encontraba a pocos metros del lugar, motivo por el cual procedimos a dar un recorrido por las inmediaciones del sector en la búsqueda de la unidad moto, logrando visitarla a pocos metros del lugar la moto descrita por la presunta victima conducida por un ciudadano, por lo procedimos a abordarlo, indicándole que se aparcara a la derecha, el mismo tomo una actitud sospechosa y esquiva, acto seguido le solicitamos la documentación de la moto y sus documentos de identidad personal, indicando no poseer documentos de la moto ni la cédula de identidad, el mismo dijo ser y llamarse SILVA PEREZA KERBIN ... en presencia de la presunta victima incautándole UN (01) KOALA ... contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana (CANNABIS SATIVA) ... seguidamente fue pesaba la presunta droga en la PANADERÍA GALERI BAKERI ... ARROJANDO UN PESO BRUTO DE (0.010) KILOGRAMOS ..."
Al folio 07 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano OROPEZA PÉREZ JOSÉ EDUARDO, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual expone: "... Yo iba a llenar el caucho d (sic) la moto ya que estaba espichado eso fue en caricuao, en la avenida principal se me acerco un tipo y se metió la mano en el coala (sic) y yo pensé que estaba armado y me dice que le diera la moto, me b aje de la moto y se la di cuando de repente vi a los policías y les dije lo que había pasado, ellos lo lograron agarrar a los pocos metros, y me pidieron que los acompañara a rendir declaración en su sede ..."
Al folio 11 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con la moto decomisada en el presente caso.
Al folio 12 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con el koala decomisado en el presente caso.
Al folio 13 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con la presunta sustancia incautada en el presente caso.
Al folio 14 del expediente, cursa listado de antecedentes penales, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se desprende que el ciudadano SILVA PEREZA KERWINS JORDÁN, presenta una causa por el Juzgado 40 de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
TÉRMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
..."El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita..."
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem.
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elemento de convicción para considerar que el ciudadano JORDÁN SILVA PEREZA, ha sido autor en la comisión de los investigados, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:
Acta policial de aprehensión de fecha 28-09-2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido a bordo de las unidades motos 03-50 y 03-62, por la avenida principal de Caricuao, específicamente a la altura del semáforo de la UD-3 en compañía ... momentos cuando nos desplazábamos por el referido lugar, fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como OROPEZA PÉREZ JOSÉ EDUARDO ... indicándonos que minutos antes fue despojado de su moto, la misma con las siguientes características MARCA EMPIRE, MODELO HOURSE 150, COLOR ROJO, PLACAS AF6G40D, indicándonos que el sujeto acababa de emprender la huida y que se encontraba a pocos metros del lugar, motivo por el cual procedimos a dar un recorrido por las inmediaciones del sector en la búsqueda de la unidad moto, logrando visitarla a pocos metros del lugar la moto descrita por la presunta victima conducida por un ciudadano, por lo procedimos a abordarlo, indicándole que se aparcara a la derecha, el mismo tomo una actitud sospechosa y esquiva, acto seguido le solicitamos la documentación de la moto y sus documentos de identidad personal, indicando no poseer documentos de la moto ni la cédula de identidad, el mismo dijo ser y llamarse SILVA PEREZA KERBIN ... en presencia de la presunta victima incautándole UN (01) KOALA ... contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana (CANNABIS SATIVA) ... seguidamente fue pesaba la presunta droga en la PANADERÍA GALERI BAKERI ... ARROJANDO UN PESO BRUTO DE (0.010) KILOGRAMOS .
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por el informante OROPEZA PÉREZ JOSÉ EDUARDO. Ese exponente, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.
Ciertamente el informante en su acta de entrevista, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, señala entre otras cosas que se encontraba llenando un caucho de la moto, ya que estaba espichada la moto y que en eso se le acerco un sujeto y se metió la mano en el koala y que pensó que el sujeto estaba armado y el sujeto le dice que lediera la moto, que se bajo de la moto y se la dio y que de repente vi a los policías y le contó lo que le había pasado, que los policías lograron agarrar a los pocos metros. Dicho este que es corroborado con lo expuesto por los funcionarios actuantes del procedimiento. Por lo que este Juzgado considera que se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad que la misma es una precalificación provisional que podría variar en el transcurso de las investigaciones.
Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto forense.
Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de las deposiciones de los informantes es primordial, así como lo incautado en el presente caso. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como coautores de los mismos, es decir, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implicaplanteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismo de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía, siendo además el citado artículo, el que mayor pena tiene, toda vez que se trata de un concurso real de delitos. Por otro lado, la declaración del informante, es reveladoras de la posibilidad de presumir al imputado como autor o participe del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Dieciséis (16) años de Prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue. la precalificación provisional de los hechos por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ello constituye un atentado concreto de afectación de amenaza a la vida de la victima, a su Libertad individual y de igual manera su patrimonio. En efecto, el imputado, ejerció violencia sobre la victima, por cuanto la amenaza constituye una violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de dicha victima, la cual queda a merced del imputado. Esa presión producto de la amenaza conmina a la víctima y ella procede a hacer entrega de sus pertenencias. Ello columbra el temor generado en la victima en este asunto. Esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas antes indicadas. Por eso este Tribunal, considera que se acredita en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.-
De otro lado, resulta innegable que el imputado estando en libertad pudiere de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso. En consecuencia pudiera ubicar a la víctima y ejercer presión sobre el mismo para que cambie los términos de su denuncia y de su entrevista. Ello de ocurrir pone en peligro la estabilidad del proceso. Así mismo, las personas que pudieron haber visto el hecho del robo, también pueden ser ubicados por el imputado y lograr afectar las declaraciones futuras de estos. Ello es de ocurrir si se encuentra en libertad. Por modo que su reclusión ofrece mejores alternativas a la realización de la verdad, motivado a que garantiza la buena marcha y culminación del Proceso. Con esareclusión provisional, es innegable que se protege la estabilidad de dicho proceso. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de suyo se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado. Esa inferencia la formulamos por cuanto solo se decretó la privación material de libertad. Ello es una decisión ordinaria, y el imputado fue detenido a escasos minutos de haberse realizado el presunto robo, por modo que este Tribunal no aprecia de violación de derechos o garantías constitucionales, contrariamente a ello aprecia que existen suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, por ende consideramos que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad y existen fundados elementos de convicción para presumirlo autores de esos hechos. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano KERWIN JORDÁN SILVA PEREZA.
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano, KERWIN JORDÁN SILVA PEREZA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, y los ordinales 2o y 3o, 251 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 252 ibidem. En consecuencia se designó como centro de reclusión provisional El Internado Judicial El Rodeo I. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA, contra ciudadano SILVA PEREZA KERWIN JORDÁN, titular de la cédula de identidad N° 19.966.816, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2o y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252, Ibídem. Por lo cual deberán permanecer detenido provisionalmente en el Internado Judicial El Rodeo I, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, previamente esta Sala observa las siguientes actuaciones:
Cursa a los folio 3 al 5 del presente cuaderno de incidencias, acta policial de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada DIBISE Caricuao del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido a bordo de las unidades motos 03-50 y 03-62, por la avenida principal de Caricuao, específicamente a la altura del semáforo de la UD-3, en compañía de los OFICIALES: SIERRA EDWIN CREDENCIAL 73499 Y GONZALEZ JOELSON CREDENCIAL 73819, momentos cuando nos desplazábamos por el referido lugar, fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como: OROPEZA PEREZ JOSE EDUARDO...DE 21 AÑOS DE EDAD, indicándonos que minutos antes fue despojado de su moto…indicándonos que el sujeto acababa de emprender la huida y que se encontraba a pocos metros del lugar, motivo por el cual procedimos a dar un recorrido por las inmediaciones del sector en la búsqueda de la unidad moto, logrando avistarla a pocos metros del lugar la moto antes descrita por la presunta victima, conducida por un ciudadano, por lo que procedimos a abordarlo, indicándole que se aparcara a la derecha, el mismo tomo una actitud sospechosa y esquiva, acto seguido le solicitamos la documentación de la moto y sus documentos de identidad personal, indicando no poseer documentos de la moto ni la cedula de identidad, el mismo dijo ser y llamarse: SILVA PERAZA KERBIN JORDAN…acto seguido el OFICIAL SIERRA EDWIN…le indicó que le realizaría una inspección de sus vestimentas…en presencia de la presunta victima, incautándole UN (01) KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, GRIS Y AZUL CLARO, CON VARIOS CIERRES, CON UNA ETIQUETA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER EN LA PARTE DEL FRENTE ABISMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE SELLADAS, EN SU PARTE POSTERIOR CON UN (01) CIERRE HERMÉTICO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA (CANNABIS SATIBA), por lo que se le informo al ciudadano en cuestión que estaba siendo aprehendido por encontrarse involucrado en un presunto delito flagrante (droga) tipificado en la Ley Penal Vigente, así como en la Ley Orgánica de Drogas (omissis)…”
Igualmente, cursa al folio 6 del presente cuaderno de apelación, acta de entrevista de fecha 28 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano JOSE EDUARDO OROPEZA PEREZ, ante la Brigada DIBISE Caricuao del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Yo iba a llenar el caucho d(sic) la moto ya que estaba espichado eso fue en caricuao, en la avenida principal se me acerco un tipo y se metió la mano en el coala(sic) y yo pensé que estaba armado y me dice que le diera la moto, me baje de la moto y se la di cuando de repente vi a los policías y les dije lo que había pasado, ellos lo lograron agarrar a los pocos metros, y me pidieron que los acompañara a rendir declaración en su sede” ..."
En virtud de los hechos antes narrados, el 29 de septiembre de 2012, el ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, fue presentado por el Abogado ALFREDO CAUFMAN, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función d Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, así como acogió la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia decretó contra el aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con ocasión a la medida privativa de libertad mencionada en el párrafo que antecede, la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, ejerció recurso de apelación, aduciendo que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado contra su defendido una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad; en tal sentido, alega la recurrente que el fallo recurrido carece de la motivación adecuada según lo previsto en los artículos 173 y 246 del mismo Texto Adjetivo Penal, aduciendo que la Juzgadora debió dejar plasmado en su decisión la existencia del hecho punible que consideraba se encontraba evidenciado en autos, así como cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en el delito que se le atribuye, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente para decretar una medida privativa de libertad.
Así mismo, se observa que la impugnante alega que tampoco se encuentra acreditado lo previsto en los artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que a su criterio no se entiende cual es el daño causado, así como no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible.
Así las cosas, vistas las consideraciones realizadas por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, esta Sala Colegiada una vez revisadas y estudiadas exhaustivamente las presentes actuaciones, pudo evidenciar que el Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ut supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada que se encontraban acreditados todos los requisitos a que se contrae el artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.
Es de importancia señalar como se ha referido en otras decisiones emanadas por esta Alzada, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”
En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de unos hechos sucedidos en fecha 28 de septiembre de 2012, según se desprende del acta policial cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de incidencias, momentos en que funcionarios adscritos a la Brigada DIBISE Caricuao del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, se encontraban en labores de recorrido, por la Avenida Principal de Caricuao, específicamente a la altura del semáforo de la UD-3, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JOSE EDUARDO OROPEZA PEREZ, manifestando que minutos antes fue objeto del robo de su moto, indicándoles a los funcionarios policiales que el sujeto acababa de emprender la huida y que se encontraba a pocos metros del lugar, motivo por el cual procedieron a dar un recorrido por las inmediaciones del sector en la búsqueda de la unidad moto, logrando avistarla a pocos metros del lugar, conducida por un ciudadano, por lo que lo abordaron, indicándole que se aparcara a la derecha, el mismo tomo una actitud sospechosa y esquiva, acto seguido le solicitaron la documentación de la moto y sus documentos de identidad personal, indicando no poseer documentos de la moto ni la cedula de identidad, identificándose como KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, a quien al realizarle una inspección corporal le fue incautado un (01) koala elaborado en material sintético de color negro, gris y azul claro, con varios cierres, con una etiqueta elaborada en material sintético de color negro, donde se puede leer en la parte del frente abismo, contentivo en su interior de cuatro (04) bolsas elaboradas en material sintético transparente selladas, en su parte posterior con un (01) cierre hermético, contentivas en su interior de restos vegetales de presunta marihuana (cannabis satiba), quedando aprehendido por tales circunstancias, evidenciando esta Alzada que tal procedimiento fue presenciado por la presunta víctima, por lo que mal podría la recurrente pretender que se inobserve lo plasmados en las actas cursantes en autos, más cuando apenas comienza la fase de investigación, motivo por el cual se estima no le asiste la razón a la impugnante en este sentido.
En segundo lugar, el Juez A quo acreditó la concurrencia elementos de convicción suficientes que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, por lo que no está dado en esta etapa primigenia del proceso realizar consideraciones de carácter subjetivo como lo pretende hacer la recurrente, más cuando es evidente la existencia de serios señalamientos en las actas que lo identifican como presunto autor o participe del hecho punible objeto de investigación, pues es la misma víctima que lo señala, siendo aprehendido por la efectiva labor policial, incautándole además unas presuntas bolsas contentivas de droga que arrojó un peso aproximado de (0.010) KILOGRAMOS, motivo por el cual se estima que de las actas se evidencias suficientes elementos de convicción que en esta fase primigenia del proceso hacen procedente la medida de coerción decretada.
Ahora bien, estima esta Sala Colegiada que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, acertadamente y de forma ajustada a derecho, estableció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, y no como lo quiere hacer ver la recurrente, pues se presume que el ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, el cual atenta contra los bienes de una persona y al colectivo, visto que le fue incautado de igual manera una presunta droga, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los componentes de peligro de obstaculización del proceso conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, muy a pesar de los alegatos de la recurrente.
En este sentido, es de acotar que pese a los argumentos de la defensa, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando el detenido es mencionado por la víctima, como la persona que le despojó de su vehículo tipo moto, lo cual es concordante con el dicho policial, siendo de allí que se desprenden serias sospechas que comprometen su responsabilidad penal, así como se advierte que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.
Es de acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.
Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:
“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”
Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, son las circunstancias narradas en párrafos anteriores que nos refieren ante la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, contra la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KERWIN JORDAN SILVA PERAZA, contra la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
EXP Nº 10Aa-3363-12
GP/SA/JBU/DA/jec.-