REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 23 de noviembre de 2012
202° y 153°

Exp. N° 3368-12-12(Aa) S-10
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de defensora de JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual “…declaró improcedente la solicitud de libertad inmediata en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 16 de noviembre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.



-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de defensora de JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(Omisis)…

Habiendo transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, ésta se constituye en una vulneración del derecho fundamental a la libertad a la garantía constitucional del debido proceso; toda vez que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al acusado ni a la defensa. El acusado en su condición de detenido, en el Internado Judicial Rodeo I, está a la orden y disposición de este Tribunal.
Nuestra legislación Nacional consagra el principio de interpretación restrictiva que prevé que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
A criterio de esta defensa, el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano de autos, resulta desbordada ya que obvia el principio de proporcionalidad y el principio de libertad, consagrados en los artículos 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que tan caro le son al proceso penal y que celosamente custodia nuestra carta magna, los cuales deben regir en la imposición de medidas de coerción personal.
El contenido del artículo 244 ejusdem, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otras clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente hablando las medidas de coerción personal, debe entenderse, no solo la privación judicial de libertad, sino que se incluye cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son medidas de Coerción Personal.
Considera esta defensa que cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente, es decir, que el transcurrir del tiempo de Dos (02) años sin ser juzgado, produce la libertad del procesado, sin que dicho Código prevea para su libertad la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna. Por lo que el cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, en Pena Anticipada lo que es contrario a los principios que imantan a nuestro Texto Adjetivo Penal, es decir, vencido ese lapso, nos encontraríamos ante una privación ilegítima de la libertad, en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omisis…
La decisión dictada por el Tribunal 27 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que niega la libertad inmediata de mi patrocinado, le causa evidente gravamen irreparable, porque esto la somete a seguir privada de su libertad.
¿ Por qué esta situación es irreparable?
Porque no podemos olvidar la realidad que tienen las cárceles venezolanas, donde no hay el mas mínimo respeto por los derechos humanos y donde no existe ninguna garantía por el respeto al derecho a la vida, a pesar del alcance del artículo 43 de nuestra carta fundamental que compromete al Estado Venezolano, a proteger la vida de las personas privadas de su libertad. Es conocido, por todos, la situación y el drama real de nuestros centros penitenciarios, en los cuales no se vive porque allí, la vida no tienen valor. El Estado, cuando acuerda la privación judicial de libertad, sólo debe afectar la libertad del sujeto, todos los otros derechos deben ser garantizados pero eso es el deber ser, el ser, es que la vida, la salud, la educación, la seguridad deben continuar incólumes. Recientemente la prensa, la radio, la televisión, daban cuenta de cuadro dantesco que sucede cerca de nosotros y ante el cual no podemos cerrar los ojos, ni pasar la página y olvidarlo nosotros los operadores de justicia. ¡Oh justicia¡ palabra que se nos ha transformado en inalcanzable , y que sigue siendo eso, solo una palabra, debemos tratar de concretizarla, de hacerla accesible, ¿Cómo? Cumpliendo con ese ordenamiento jurídico y no ofreciendo soluciones, por presión de rehenes, por huelgas nacionales, ni por cualquier otro medio de que se han valido los olvidados para hacerse sentir en este sistema.
Justicia es dar a cada quien lo que le corresponda y a JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, le corresponde por justicia su libertad, por mandato de la ley y eso espera su persona, la defensa y la sociedad.
…omisis…
Este principio de igualdad frente a la ley, debe ser intangible en cada caso concreto, es decir debe adaptarse a las circunstancias de cada caso en particular y con cada sujeto a quien se le debe garantizar el derecho de igualdad. Este principio parte de la idea de una igualdad real. Esta situación no es nueva, El rey Juan Sin Tierra, en Inglaterra, en el año 1215, cuando pactó la primera Constitución, ya se decía que dentro de los acuerdos a favor del pueblo inglés estábale deber de que los pares debían ser juzgados por sus iguales.
El Estado Venezolano se define como un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y e pluralismo político.
Estos valores supremos del Estado Venezolano, se fundamentan a su vez en un principio de no discriminación previsto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna que expresa:
…omisis…
Este artículo contiene una frase fundamental “El Estado garantizará en el caso concreto al Constitución, reimpone al Estado, una carga, un mandato con carácter imperativo, debe entenderse como una orden que la Constitución da al Estado y éste deberá proceder en consecuencia a proveer el personal y los medios para cumplir con el mandato constitucional”.
Cuando el Estado incumple con el mandato constitucional, este incumplimiento se personaliza no sólo en el ente abstracto que es el Estado, sino también en las personas de los funcionarios responsables a quienes corresponda la gestión; acarreándole responsabilidad individual a estos, cuando actuaren por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución.
…omisis…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, aquí expresados solicito a este Tribunal de 27 de Juicio, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones respectiva, a los fines de que sea admitido y en definitiva sea Declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia lógica jurídica, sea decretada la libertad inmediata de mi representado JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO.
Ruego se sirva ordenar la notificación a las partes sobre el presente Recurso interpuesto a los fines legales pertinentes. (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).


-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho LIVIA ACOSTA BAUDIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalaron lo siguiente:

...Omisis…
Si bien es cierto que la Tutela Judicial Efectiva, es uno de los derechos consagrados en nuestra Constitución, lo cual se constituye así como un derecho humano fundamental de todo ciudadano de la República, no es menos cierto que dentro del proceso penal se encuentran una serie de garantías y deberes de orden constitucional, de las cuales los sujetos procesales conocen sus alcances y sus límites, todo bajo la suprema observancia del rector del proceso, como lo es el órgano jurisdiccional, encabezada del Juez, quien garantizará que todos los actos que constituyen el proceso se cumplan cabalmente y en respeto del derecho a la defensa y el debido proceso, derechos irrescindibles dentro del proceso penal venezolano; por otro lado, la norma penal adjetiva prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el hecho de que una persona sea señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso, la limitación del ejercicio de algunos derecho (sic) es como el derecho a la libertad la cual puede recobrar el acusado una vez sea juzgado y condenado, en el caso que nos ocupa, alega el representante legal del acusado de autos, que él solicitó en tempo hábil el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala que tal medida es merecedor su patrocinado, toda vez que “Mi representado se encuentra privado de su libertad desde el día Veinte (20) de Mayo de 2.010…”
Habiendo transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, esta se constituye en una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que el retardo procesal existe en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al acusado ni ala (sic) defensa. El acusado en su condición de detenido, en el Internado Judicial Rodeo I, está a la orden y disposición de este Tribunal.
Ahora bien dentro del plazo alegado por la defensa en cuanto al llamado “retardo judicial”, resulta conveniente aclarar el siguiente iter procesal: 1) La fecha de la presentación del imputado se realizó el día 20 de mayo de 2010, 2) En fecha 30 de junio de 2010, la Fiscalía Quincuagésima sexta (sic) (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presenta escrito de Formal Acusación; 3) En fecha 26 de agosto de 2010, tuvo lugar en el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, el Acto de Audiencia Preliminar; admitió totalmente la Acusación Fiscal, ordenó el pase a Juicio Oral y Público.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados, el debate oral y público al que hace referencia el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura en fecha 30 de octubre de 2012, en razón de ello, mal podría la defensa alegar que existe un “retardo judicial” que perjudica al justiciable, en perjuicio no sólo de dicho ciudadano sino en desmedro de la correcta administración de justicia, en virtud de ello, solicita esta Representación Fiscal que se declare SIN LUGAR dicha denuncia por cuanto de las actas procesales se podrá evidenciar la actividad jurisdiccional así como de la vindicta pública.
Al respecto y partiendo de las consideraciones antes esgrimidas se debe reconocer que estamos frente a un delito pluriofensivo y por complejidad del mismo, surgen dos supuestos que excepcionalmente justifican que se mantengan la medida de coerción impuesta al acusado de autos, independientemente de que el Ministerio Público no haya presentado la Solicitud de Prórroga; estos dos supuestos ya han sido debatidos anteriormente uno por una parte el posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte la complejidad del asunto. En tal sentido resulta ilegítimo y sin fundamento legal imponer medidas sustitutivas cuando la cesación de la privativa de libertad corresponde al transcurso del plazo de dos años establecidos por el legislador, como criterio proporcionalidad respecto a la aplicación de las medidas de coerción, ya que éstas afectan un derecho de rango constitucional que se ve restringido. Lo que busca es evitar la aplicación abusiva de las medidas de coerción y con ello establecer límites a la prolongación indefinida del proceso penal. Resulta interesante, citar una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se refiere precisamente al Decaimiento de la medida Sentencia 583 de fecha 20-11-2009, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, la misma se dicta en aquellos casos donde se expresa lo siguiente:
…omisis…
En cuanto a lo aludido por el recurrente en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual esta Representación Fiscal, considera a todo evento que la presente pretensión no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna la presente consideración, es señalada mediante la decisión de fecha 05 de octubre de 2012, emanada del Juez (sic) Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Es pertinente resaltar, que la decisión emitida por el Juez a quo, se ajusta al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tomando en consideración la naturaleza de los delitos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, quien fuera acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de JESÚS RAFAEL VEGA GARCIA y DAYSI MARGARITA ROJAS CASTELLANO, con el uso de un arma blanca.
Todas estas razones así como las señaladas al inicio del presente escrito, permiten afirmar que el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuó en estricto apego al derecho y a la justicia, con sujeción plena de las garantías constitucionales, en respeto, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, considerando así la magnitud del daño causado, la pena que podría imponer, por tal motivo considera quien suscribe que dicha decisión se encuentra en correcta armonía con la sentencia número 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) en la cual la Sala determinó con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
…omisis…
Aunado a lo antes expuesto y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó escrito de Acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que prevén una pena de quince 815) a veinte (20) años. En virtud de lo esbozado, es por lo que solicito muy respetuosamente, tomando en consideración, que el retardo procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, quien ha comparecido a todos y cada uno de los llamados realizados, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado en fecha 11/10/2012, por el ciudadano Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, defensor (sic) público (sic) N° 4ta Penal, del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, contra la decisión dictada en fecha 05/10/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo 827) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, defensor (sic) público (sic) N° 4ta Penal del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, y en consecuencias se COFIRME la decisión dictada en fecha 05/10/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el (sic) ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de DAYSI MARGARITA ROJAS CASTELLANO y JESÚS RAFAEL VEGA GARCIA. (Folios 20 al 25 del cuaderno de incidencia).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(Omisis)

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.066.857, referida a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al prenombrado ciudadano, con fundamento en el artículo 250 en sus tres numerales; 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto, se celebre el Juicio Unipersonal Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Folios 7 al 15 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar:

“… el ilícito que nos ocupa se encuentra sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior, es por lo que este Tribunal considera mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al prenombrado ciudadano, con fundamento en el artículo 250 en sus tres numerales; 251 ordinal 2, 3 y 4 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que en la presente causa se encuentra fijado el acto in comento para el día MARTES (20) DE NOVIEMBRE DE 2012, es por lo que quien decide considera procedente y ajustado a derecho, NEGAR la solicitud incoada por ANA KATIUSKA CHACIN, defensora del prenombrado acusado, referida a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 14 del cuaderno de incidencias).

Alega la recurrente entre otras cosas:

-Que el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano de autos, resultaba desbordada, ya que obvia el principio de proporcionalidad y el principio de libertad, consagrados en los artículos 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 del cuaderno de incidencias).

-Que la decisión dictada por el Tribunal 27 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó la libertad inmediata de su patrocinado, le causó un evidente gravámen irreparable, porque esto lo somete a estar privado de su libertad. (Folio 3 al 4 del cuaderno de incidencias).



Pretende la recurrente:

-Declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se le otorgue a su defendido la libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver la Sala observa:

Con fundamento en los alegatos de la recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, no sin antes, examinar la norma y la doctrina, que recoge la materia; a saber:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


Visto lo anterior, y constatado el pronunciamiento del A-Quo, observa la Sala, el artículo in comento, se trata de una norma precisa, que no prevé cumplimiento de requisitos distintos a los señalados ut-supra, para poner fin a las medidas acordadas en el proceso.

En este caso, si la recurrente invoca que la medida sobrepasa el término previsto en el artículo 244 de la referida norma adjetiva penal, la misma decae automáticamente, por lo que pudiera inferirse que el Juez de oficio puede sustituirla por una menos gravosa, o el cese total de la coerción dictada, obrando en principio automáticamente la orden de excarcelación, pues si esto no es así la detención del ciudadano se convertiría en una privación ilegitima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se aprecia que la recurrida examinó los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las actas que conforman la causa del acusado JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, y precisó si efectivamente existe un retardo procesal injustificado, que no permitiera la celebración de la audiencia preliminar, y a quien le es imputable el retardo, que ha mantenido al acusado privado de su libertad por un lapso que excede el límite máximo establecido en el precitado artículo.

El límite máximo de dos (2) años, establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera en principio de pleno derecho, salvo como se dijo al inició de la presente decisión que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

En el caso de autos se solicita la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, quien efectivamente se encuentra privado de su libertad por orden judicial desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Considera la Sala necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente forma:
1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

Se aprecia del fallo:

“La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.”
2.- Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

Establece el referido fallo:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.”

3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

Indica el referido fallo:

“Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, Miguel Ángel Graterol Mejías, con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
4.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

Establece la referida sentencia:
“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.
A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
5.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

Establece el referido fallo:
“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Erwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.
El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:
“Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.”
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada Eva Barrios Saavedra, a favor del ciudadano Erwin Javier Rodríguez. Así se declara.
Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”. (sentencia 6-8-2002, Expediente 02-0611).

Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, esta Sala concluye:

1.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

2.- El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002).

3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia del 17 de Julio de 2002).

4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002).

5.- El órgano jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001). (Subrayado de la Sala).

6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable (Sentencia 6 de Agosto de 2002 Exp. 02 0611).

7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611).

Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso Rita Alcira Coy de fecha 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano de fecha 15-09-2004), ha establecido que:

“La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

Por ello como lo establece el maestro argentino Jorge Moras Mom, (Manual de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, que:

“…el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”


De lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importará si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado, ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado.

Por ello, resulta necesario para la Sala examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, y observa:

1.- Respecto al desarrollo de la fase de investigación:

En fecha 18 de mayo de 2010, es aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 68 y 69 de la 1era pieza del expediente principal).

En fecha 19 de mayo de 2010, se realiza la audiencia para oír al imputado, por ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control, decretando en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 77 y 82 de la 1era pieza del expediente principal).


En fecha 14 de junio de 2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando prórroga de (15) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 119 de la 1era pieza del expediente principal).

En fecha 16 de junio de 2010, mediante auto motivado se acordó el lapso de (15) días continuo al Representante del Ministerio Público, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. (Folios 120 al 121 de la 1era pieza del expediente principal).

En fecha 02 de julio de 2010, se recibió Acusación procedente de la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas. (Folios 126 al 136 de la 1era pieza del expediente principal).

2.- Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

En fecha 06 de julio de 2010, mediante auto dictado por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó para el día 02-08-2010, la audiencia a la que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 144 de la 1era pieza del expediente principal).


En fecha 02 de agosto de 2010, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal, de las víctimas y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, siendo diferida para el 13-08-2010. (Folio 174 de la 1era pieza del expediente principal).

En fecha 13 de agosto de 2010, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la ciudadana ERIKA ROJAS, en su condición de víctima y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, siendo diferida para el 26-08-2010. (Folio 182 de la 1era pieza del expediente principal).

En fecha 26 de agosto de 2010, se celebró la audiencia preliminar en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, en la cual se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y se ordenó el pase a Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 200 al 218 de la 1era pieza del expediente principal).

3.- Respecto al desarrollo de la Fase de Juicio:

En fecha 10 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió por vía de distribución la presente causa, signándole el número 27°J-527-10. (Folio 278 de la 1era pieza del expediente principal).

En fecha 10 de septiembre de 2010, por auto se acordó sorteo Extraordinario de Escabino, para llevarse a cabo el 17 de septiembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17-09-2010, se realizó el sorteo de escabinos, fijándose la depuración de las personas seleccionas a comparecer el 14-10-2010. (Folios del 279 al 285 de la 1era pieza del expediente principal).

En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar sorteo extraordinario para la selección de escabinos para el 20-10-2010. (Folio 2 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 20 de octubre de 2010, el referido Juzgado realizó sorteo de escabinos, fijándose la depuración de las personas seleccionadas a comparecer el día 12-11-2010. (Folio 7 de la 2da pieza del expediente principal). (Folio 7 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 12 de noviembre de 2010, por decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y se constituyó con Juez Unipersonal, fijando la Celebración del Juicio Oral y Público el MIERCOLES 01 DE DICIEMBRE DE 2010. (Folios 16 y 17 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 1 de diciembre de 2010, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni comparecieron las demás partes, fijándose nuevamente el para el 15-12-2010. (Folio 32 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 15 de diciembre de 2010, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ni comparecieron las demás partes, fijándose nuevamente el para el 18-1-2011. (Folio 49 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 18 de enero de 2011, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció la víctima, fijándose nuevamente el para el 15-2-2011. (Folio 62 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 10 de febrero de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 75 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 14 de febrero de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 77 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 15 de febrero de 2011, se suspendió la tramitación del Juicio Oral y Público, hasta tanto se efectúe el traslado del acusado. (Folio 80 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 17 de febrero de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 81 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 22 de febrero de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 83 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 28 de febrero de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 90 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 10 de marzo de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 92 de la 2da pieza del expediente principal).


En fecha 14 de marzo de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 94 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 17 de marzo de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 96 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 21 de marzo de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 98 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 24 de marzo de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 103 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 29 de marzo de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 105 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 31 de marzo de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 107 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 5 de abril de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 109 de la 2da pieza del expediente principal).


En fecha 8 de abril de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 111 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 12 de abril de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 113 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 27 de abril de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 115 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 2 de mayo de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 117 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 27 de mayo de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 121 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 6 de junio de 2011, se encontraba pautado el traslado del acusado, a los fines de realizar designación de defensa. (Folio 123 de la 2da pieza del expediente principal). (Folio 126 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 13 de octubre de 2011, el referido Juzgado ofició a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la designación de un defensor para el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO. Por lo que en fecha 25-10-2011, compareció la Abg. ANA KATIUSKA CHACHIN Defensora Pública Cuarta, siendo juramentada y aceptando la defensa del acusado. (Folios 130 y 131 de la 2da pieza del expediente principal).


En fecha 28 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado por una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 136 al 138 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 09 de febrero de 2012, la Profesional del Derecho MARIA MARISOL FIGUEIRA, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Folio 139 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 09 de febrero de 2012, mediante decisión declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de defensora de JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO. (Folios 140 al 145 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 09 de febrero de 2012, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud del abocamiento del Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 148 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 5 de marzo de 2012, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente el para el 3-4-2012. (Folio 161 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 3 de abril de 2012, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente el para el 9-5-2012. (Folio 188 de la 2da pieza del expediente principal).


En fecha 9 de mayo de 2012, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente el para el 7-6-2012. (Folio 207 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 18-5-2012, la Profesional del Derecho ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a favor del acusado JOSE GREGORIO PATIÑO, la Declaratoria del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 213 al 215 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 24 de mayo de 2012 mediante decisión, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por la Profesional del Derecho ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO PATIÑO. (Folios 216 al 221 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 23-5-2012, la Profesional del Derecho ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a favor del acusado JOSE GREGORIO PATIÑO, la Declaratoria del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 225 al 229 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 30 de mayo de 2012 mediante decisión, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por la Profesional del Derecho ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO PATIÑO. (Folios 230 al 237 de la 2da pieza del expediente principal).


En fecha 07 de junio de 2010, se difirió el Juicio Oral y Público por cuanto el referido Juzgado tenía prolongadas audiencias de continuación de Juicios Orales y Públicos, y fijó el referido acto para el 31 de julio de 2012. (Folio 241 de la 2da pieza del expediente principal).

En fecha 14-6-2012, la Profesional del Derecho ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a favor del acusado JOSE GREGORIO PATIÑO, la Declaratoria del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 7 al 12 de la 3era pieza del expediente principal).

En fecha 31 de julio de 2012, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente el para el 1-10-2012. (Folio 13 de la 3era pieza del expediente principal).

En fecha 1 de octubre de 2010, se difirió el Juicio Oral y Público por cuanto el referido Juzgado tenía prolongadas audiencias de continuación de Juicios Orales y Públicos, y fijó el referido acto para el 30-10-2012. (Folio 15 de la 3era pieza del expediente principal).

En fecha 2-10-2012, la Profesional del Derecho ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a favor del acusado JOSE GREGORIO PATIÑO, la Declaratoria del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 16 al 21 de la 3era pieza del expediente principal).

Previo a las consideraciones del caso, resulta importante destacar la Sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”.

De lo precedentemente examinado no constata la Sala que el tiempo transcurrido le sea atribuido al Órgano Jurisdiccional, pues tal como se pudo apreciar en diversas oportunidades el acusado de autos no fue trasladado a los diferentes Órganos Jurisdiccionales con la finalidad de realizar los actos procesales pautados, con lo cual se hacían nugatorias la realización de los distintos actos fijados en las diversas etapas procesales, por lo tanto en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional, en cuanto al análisis que debe efectuar para verificar el decaimiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que en el presente caso, el Juez de mérito efectuó el debido análisis, el cual quedó examinado en el presente fallo por lo tanto no opera el decaimiento de la medida, pues no es atribuido el tiempo transcurrido sin la realización del debate correspondiente al órgano jurisdiccional que se encuentra conociendo la presente causa.

Ahora bien, de lo anteriormente examinado, los distintos actos fijados en las diversas etapas procesales, se observa que en cuanto a las Boletas de Notificación de las víctimas, a pesar de no corresponderse la práctica de las mismas con la actual etapa procesal, debe advertir la Sala que, ante los diferimientos y la emisión de nuevas boletas no se advierte las resultas de las mismas, por lo cual hace evidente que la comparecencia de las víctimas hayan sido nugatorias, por lo tanto debe ordenar la práctica de las mismas de ser necesario con el auxilio de los órganos de investigación penal, ello si se tratare de una zona de la alta peligrosidad, de igual forma para mayor celeridad, también pueden las víctimas ser citadas verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, los cuales se harán constar en autos. (Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal).

Colorario de lo anterior, este Órgano Colegiado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO LUCENA PATIÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual “…declaró improcedente la solicitud de libertad inmediata efectuada por la Defensa en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual “…declaró improcedente la solicitud de libertad inmediata efectuada por la Defensa en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …” .

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ



DR. CARLOS NAVARRO





LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO


GP/SA/CN/DA/mr
Exp. No. 3368-12(Aa) S-10.