REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 23 de noviembre de 2012
202° y 153°
Exp. N° 3375-12-12(Aa) S-10
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera (31°) Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “decreta medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 16 de Noviembre del presente año, se libró oficio dirigido al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control, solicitando la remisión del Expediente Original a esta Alzada.
En fecha 23 de noviembre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“(Omisis)…
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Juez de la recurrida, intenta fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundadso elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE como responsables en el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VILLAMIZAR RONDON y ALESSANDRO MARIO MUGGIA LUNA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Es el caso, que la Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes mencionado, por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de los ciudadanos imputados, limitándose a realizar este simple señalamiento,, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, La Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos, que quiso dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, pero no conocemos el razonamiento lógica jurídica del mismo mediante el cual explique las consideraciones de cómo o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, dado que únicamente se limitó a transcribir lo ocurrido en el acto de audiencia oral y lo plasmado en acta policial de aprehensión y lo referido por las presuntas víctimas, pero no realizó ningún razonamiento jurídico propio, en el cual plasme sus argumentos o conclusiones que den sustento a su decisión, circunscribiéndose a referir que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, cuando no consta en las actuaciones y a pesar que los hechos presuntamente ocurrieron ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal de los mismos, por cuanto no existen testigos presenciales de los hechos y no existe constancia de los funcionarios policiales en la cual se indique porque no se hicieron de testigos o porque no dieron cumplimiento a la faculta coercitiva prevista en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, tenemos el hecho que las supuestas víctimas no expresan las características fisonómicas propias e individualizadas de los ciudadanos imputados, destacando que se limitan a referir la supuesta vestimenta la cual no coincidía con la que tenía los ciudadanos imputados en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, no siendo tales circunstancias elementos suficientes ni contundentes para dar sustento a la Medida de Privación de Libertad dictada.
La Juez de la recurrida estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin indicar cuáles son los fundamentos o bajo que elementos considera demostrada la comisión de un ilícito penal y demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados.
La Juez de la recurrida hace mención de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos tiene el interés que se investigue y se determine su inocencia.
Cabe destacar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a lo manifestado por la defensa, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el (sic) los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.
Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales y de las presuntos (sic) víctimas, en culpar a cualquier persona con el único fin de ver preso a alguien por el simple hecho de pretender hacer justicia aun cuando se culpe a un inocente, por la necesidad de vengarse, o por el interés de pretender resolver un caso con pruebas que son preparadas, para hacer parecer culpable a quien no lo es, siendo esto con la simple muestra de la manera como se produce la aprehensión de mi defendido, con lo que la causa se inició viciada de nulidad, con la aprehensión practicada en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
…omisis…
Con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a u proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA (sic) en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a u inocente y VICTIMA de los hechos, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
En el presente caos, considera la defensa, que el Juez de la causa, no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, incurriendo en la falta de cumplimiento de los establecido en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se mencionan a continuación:
…omisis…
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la coerción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
…omisis…
En tal sentido, debe señalare (sic), que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello el análisis, de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar de libertad, deben ser ponderados bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
Con la anterior Jurisprudencia se observa que en la misma se establece la esencia o finalidad de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces como operadores de Justicia, dado que con ello se exige la debida aplicación del derecho, evitando decisiones arbitrarias, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a todo justiciable, debiéndose evitar el dictamen de decisiones carentes de motivación en las cuales se sabe que quiso dictarse la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pero se desconoce el razonamiento lógico jurídico de Juez, para arribar a dicho fallo, violentándose que con ellos, lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO.
Con todo lo anterior, también se puede concluir, que el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indicó cual es, que nos e encuentra prescrita la acción penal, y los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsable (sic) de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 CODIGO PENAL, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado para imponer una medida de coerción personal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control, en fecha 19/10/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, y les sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA(sic) en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ADAY VALENTINA RODRIGUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Segunda (02°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:
...Omisis…
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con fundamento en los hechos narrados y de la calificación jurídica dada a los mismos, ésta Representación de la Vindicta Públicas, ha valorado el quantum de la pena, que resulta de la sumatoria de la sanción que pudiera aplicársele en una eventual sentencia condenatoria a los imputados estima e consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es lo decidido por el Juez Trigésimo Primero (31°) de Control, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:
…omisis…
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por la Representante Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado Jurisprudencia al señalar que es una medida que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido se debe precisar que el delito precalificado tiene una pena superior a los diez años de prisión, en segundo lugar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como consta en las actas procesales, al respecto se debe referir a los ciudadanos ILAN JOSE CORDOVA BOCANEGRA Y YOINER DANIEL CASTRO OROZCO, fueron aprehendidos en flagrancia cometiendo una acción delictiva que al ser sorprendidos y perseguidos por la autoridad policial, existe una presunción razonable, dada por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, siendo este un delito que conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, es GRAVOSO y PLURIOFENSIVO que atenta contra la moral y las buenas costumbres y que acarrea un menos cabo en la integridad física-psíquica de la víctima, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un (sic) de peligro de fuga, como se dijo anteriormente el delitos (sic) precalificado es de una importante gravedad, la pena a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en Sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
…omisis…
En consecuencia esta Representación del Ministerio Público se acoge al criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en cuanto a qu se encuentran llenos los extremos supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aparte de que existen fundados elementos de convicción, que se desprenden tanto del Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante la cual se dejo constancia que los Imputados de autos desplegaron acciones que comprometen su responsabilidad penal por la comisión del delito antes señalado. Como que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer al imputado de autos y se demuestre su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal Venezolano, el peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que constituye una exigencia de la norma mencionada a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, que pueda ser ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso, aunado al hecho de que el imputado pueden fácilmente influenciar en las víctimas y testigos.
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe da contestación formal al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ILAN JOSE CORDOVA BOCANEGRA Y YOINER DANIEL CASTRO y solicita con el debido respeto y acatamiento a esa Ilustre Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso incoado por la Defensa Pública en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta y CONFIRME la decisión del Aquo, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que concurren todas y cada una de las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2° (sic) y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal dictada en contra de los imputados ILAN JOSE CORDOVA BOCANEGRA Y YOINER DANIEL CASTRO.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(Omisis)
“…TERCERO: En relación a la medida PRIVATIVA solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda por estar llenos los extremos del artículo del (sic) artículo (sic) 250, parágrafo primero del 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, visto que los hechos manifestados en la presente audiencia revisten carácter penal, asimismo que nos e encuentra evidentemente prescrito, así como que efectivamente se observa que cumplen los requisitos establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO E ILAN JOSE CORDOVA BOCANEGRA.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por El Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control, en la que decreto en contra de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Denuncia el recurrente, que el fallo recurrido adolece el vicio de inmotivacion, por cuanto la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos, que quiso dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, pero no conocemos el razonamiento lógica jurídica del mismo mediante el cual explique las consideraciones de cómo o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, dado que únicamente se limitó a transcribir lo ocurrido en el acto de audiencia oral y lo plasmado en acta policial de aprehensión y lo referido por las presuntas víctimas, pero no realizó ningún razonamiento jurídico propio, en el cual plasme sus argumentos o conclusiones que den sustento a su decisión, circunscribiéndose a referir que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala además la quejosa que no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, cuando no consta en las actuaciones y a pesar que los hechos presuntamente ocurrieron ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal de los mismos, por cuanto no existen testigos presenciales de los hechos y no existe constancia de los funcionarios policiales en la cual se indique porque no se hicieron de testigos o porque no dieron cumplimiento a la faculta coercitiva prevista en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, tenemos el hecho que las supuestas víctimas no expresan las características fisonómicas propias e individualizadas de los ciudadanos imputados, destacando que se limitan a referir la supuesta vestimenta la cual no coincidía con la que tenía los ciudadanos imputados en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, no siendo tales circunstancias elementos suficientes ni contundentes para dar sustento a la Medida de Privación de Libertad dictada.
Continua la recurrente afirmando que el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indicó cual es, que nos e encuentra prescrita la acción penal, y los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsable (sic) de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 CODIGO PENAL, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado para imponer una medida de coerción personal.
Pretende con el presente recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Pasa de seguidas la sala de conformidad con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver el presente escrito recursivo en los términos siguientes:
En cuanto al alegato, del vicio de inmotivación de fallo recurrido, se observa:
Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).
Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.
De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.
Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.
Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que el Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición, de la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue localizada una navaja con empuñadura de material sintetico de color negro, con una hoja de metal, con las inscripciones Stainless, objeto este utilizado presuntamente para el apoderamiento, así como las entrevistas rendidas por las presuntas víctimas que resultaron afectadas en su bien jurídico libertad (libre consentimiento), al ser constreñidos para tolerar el acto de apoderamiento. Dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Publico, a saber:
“…1. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Julio de 2012, levantada por el instituto Autónomo de la Policía de Baruta, Dirección Policial Vial, la cual refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se originó los hechos que aquí nos ocupa.
En esta misma fecha aproximadamente a las 6:50 horas de la noche encontrándome en un Punto de observación, en el Boulevard Raúl Leoni ubicado en la Av. Santa Paula del Cafetal, Municipio Baruta…cuando un ciudadano me abordo manifestando que en las adyacencias de la avenida el Limón tres sujetos portando arma blanca intentaron despojarlo de sus pertenencias, quedando identificado el ciudadano como DE SO (sic) OTAIZA OMAR DARIO, titular de la cédula de identidad 13.833.038, motivo por el cual procedí a realizar un llamado radiofónico del Centro de Operaciones Policiales, manifestándole lo acontecido, seguidamente le fue notificado vía radiofónica a la Unidad moto 4-548, ordenándole que realizara un recorrido minucioso por las adyacencias con la finalidad de avistar a los ciudadanos antes mencionados…Fue abordado por otro ciudadano manifestándole que dos sujetos vestían: el primero con una franela de color negra pantalón de color azul, el segundo con una franela de color verde, pantalón de color gris oscuro, lo habían despojado de sus pertenencias motivo por el cual procedí a realizar un recorrido por la calle el Limón, dirección hacia la Avenida Santa Paula, logrando avistar a dos sujetos con la voz de alto e identificándose como funcionarios de este Despacho, no acatando las ordenes procedieron a emprender la huida, tomando hacia la avenida principal de Santa Paula, acto seguido observe cuando los dos sujetos se encontraban desplazándose rápidamente hacia mi persona…posteriormente le orden (sic) que exhibiera sus pertenencias los mismos negándose, motivado a esto procedí a realizarles una inspección corporal…quedando identificado el primero: CASTRO OROZCO JOYNER DANIEL, titular de la cédula de identidad numero V- 20.363.278, de 20 años…logrando incautarle un (01) Koala de material sintético de color negro, marca NIKE, contentivo de un (01) MP3, marca DIGITAL PLAYER, de color negro y blanco, con capacidad de 4 GB con sus respectivos audífonos marca SONY, un (01) Reloj con Correa de materia (sic) sintético de color verde marca QUARTZ, un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 8900, serial IMET:358453022231228, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL g00925c, CON UNA TARJETA sin (sic) DE LA TELEFONIA MoviStar, SERIAL: 895808120008120642, una (019 (sic) Bala calibre 32, marca NNY y un (01) teléfono celular marca IPHONE, modelo A1332, serial FCCID:BCG-E2380B, encontrándose en compañía del segundo ciudadano quien quedo identificado como ILAN JOSE CORDOVA BOCANEGRA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.278.337, de 18 años de edad, … logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una Navaja con empuñadura de material sintético de color negro, con una hoja de material de metal, con las inscripciones STAINLESS STELL…
2.- Cursa al folio 04 del expediente del expediente experticia Registro de Cadena de Custodia de las siguientes evidencias; un (01) Koala de material sintético de color negro, marca NIKE, contentivo de un (01) MP3 marca DIGITAL PLAYER, de color negro y blanco, con capacidad de 4 GB con sus respectivos audífonos marca SONY, un (01) Reloj con Correa de material sintético de color verde marca QUARTZ, un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 8900, serial IMET:358453022231228, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL g00925c, CON UNA TARJETA sin (sic) DE LA TELEFONIA MoviStar, SERIAL: 895808120008120642, una (019 (sic) Bala calibre 32, marca NNY y un (01) teléfono celular marca IPHONE, modelo A1332, serial FCCID:BCG-E2380B…
3.- Cursa a los folios 07 y 08 del expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendidas por las presuntas víctimas ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, Coordinación de los Servicios, en fecha 18 de octubre de 2012…”.
De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, esta Sala concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado a los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son los presuntos autores en la comisión de los mismos.
El numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el caso concreto el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito mas grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, el peligro de fuga y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 254, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.
Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:
a) Puede interponer el recurso de apelación;
b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando se trate de una medida cautelar la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.
La decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 264, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.
Procede en consecuencia, esta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Presupuestos formales establecidos en el artículo 254, ejusdem:
"Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2° Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4° La cita de las disposiciones legales aplicables..."
"Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3° Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".
En el caso de autos la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación.
Pasa la Sala a resolver y observa, que de los folios 25 al 35 cursa auto motivado, de conformidad con lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se especifican los datos personales de los imputados, que sirven para identificarlos, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo, tercero y cuarto requisito del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida expresó:
“…Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso concreto, estas excepciones vienen dadas de las necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta cuyo término máximo es superior a los Diez 810) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejusdem por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO E ILAN JOSE CORDOVA BOCANEGRA, titulares de la cedulas de identidad N° V- 20.363.287 y V- 24.278.337, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del (sic) ciudadano (sic) JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO E ILAN JOSE CORDOVA BOCANEGRA, titulares de la cedulas de identidad N° V- 20.363.287 y V- 24.278.337, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los (sic) todos) los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA (sic) EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma. En cuanto al alegato que la Juez de Control inobservó el argumento de defensa en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la libertad plena, observa la sala que de lo supra examinado quedo suficientemente razonado, en el auto motivado, al momento en que la juzgadora examino los requisitos de procedencia contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis este que puede ser objeto de actividad probatoria investigativa, por parte de la defensa durante la fase Preparatoria.
Con base a lo expuesto este Tribunal Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO y CORDOVA BOCANEGRA ILAN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera (31°) Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “decreta medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias a la Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
GP/SA/JBU/DA/carolina*.-
Exp. No. 3375-12(Aa) S-10.