REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°

Exp. N° 3377-12-12(Aa) S-10
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “decreta medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 27 de noviembre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


La profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(Omisis)…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LAS PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIA Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS

Observa la defensa que en decisión dictada por l honorable Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha pasada, se acordó uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad del justiciable de la defensa, alegando para ello:
…omisis…
Existe en la motivación por parte del Tribunal de Control; falta de motivación de la decisión, la cual se traduce en la violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control intenta motivar la decisión sin fundamento, aduciendo únicamente el acta policial, siendo que la supuesta evidencia incautada no es ilícita a entendimiento de la defensa, aunque se indique que existe una entrevista y registro de cadena de custodia de la presunta sustancia ilícita porque todo ello deviene de la actuación policial, ya que NO EXISTE PRUEBA DE ORIENTACIÓN para presumir que es Marihuana y se indica además que la cantidad se refleja en Peso Bruto e inclusive, los datos que indican refieren a la Balanza no están debidamente certificados por un órgano competente como lo es el Servicio Nacional de Metrología, mas aun cuando se indica que pertenecen a un cuerpo de seguridad del Estado de reciente creación, como lo es la Policía Nacional Bolivariana; vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (Apelación de autos) sobre las providencias judiciales. Por ello debe revocarse la decisión en virtud de que no se tiene prueba de orientación de supuesta sustancia incautada (64 GRAMOS PESO BRUTO DE PRESUNTA MARIHUANA).
Esta defensa considera que la detención policial y consecuencialmente la privación judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, inclusive hasta podría estar viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa.
…omisis…
Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal debe decidir con “ fundados elementos de convicción..:” , no es menos ciertos (sic) que dichos elementos de convicción deben ser VERDADERAMENTE fundados, es decir, fundamentados sin lugar a dudas y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía de flagrancia.
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar y suponer en la narración de la presencia de supuestos elementos de los que no se dispone en las actuaciones, es el caso que no se tiene prueba de orientación de los supuestos 64 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA que además mencionan QUE ES PESADA EN LA BALANZA SINC ERTIFICADO Y SERIAL DE REGISTRO DE FUNCIONAMIENTO DEBIDO, no se tiene la posibilidad de transcribir o lo que es lo mismo motivar, fundamentar, razonar y explicar las razones por las cuales considera que los existentes elemento (sic) son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y poseen la certeza suficiente para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emitido, siendo que existe el acta policial de aprehensión en contra posición con lo que indica el dicho del asistido.
No señala de manera lógica y concreta el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal.
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten que se ubicó una supuesta cantidad de sustancia ilícita a Roberto Carlo Rivas, por lo que el dictamen no está fundamentado.
El derecho a la Defensa, presente una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado en entrevista sostenida previamente con la Defensa y su declaración como sustento de defensa en audiencia “…A mi me agarraron sin nada…”
Tales aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como elemento de convicción y sustento de defensa para la búsqueda de la verdad, orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para deducir el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, cuando el imputado señala que no cargaba sustancia alguna, circunstancia esta última que fue puesta de vista y manifiesto al Tribunal de autos.
El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005la cual es del tenor siguiente:
…omisis…
Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de la supuesta incautación de una sustancia de la que no se tienen prueba de orientación, no sabemos si es ilícita o no, su pesaje, entre otros y por ello se da la circunstancia de remitir a la persona a un internado judicial.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en funciones de Control, en fecha 07 de Junio de 2012, en contra del ciudadano RIVAS ROBERTO CARLO y le sea (sic) LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano o en caos contrario una medida menos gravosa, sugiriendo la defensa la estatuida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho CAROLINA SERANGELLI PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:

...Omisis…
En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha (10)de Octubre de 2012, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra del ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, conforme al dispositivo del artículo 250, 251 y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, y que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
…omisis…
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que se hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia en tanto presunción iuris tantum implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima- que n el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales –como (sic) la detención preventiva o detención provisional-, (sic) sin que ello signifique –se (sic) insiste- (sic) presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aflicción del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso Marcos César Alvarado Bethecourt, 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009; caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009; caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1278 del 7 de octubre de 2009; caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
…omisis…
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico u psíquico de cada uno de los ciudadano; y prevenir así la nocividad y peligrosidad de potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un concreto número de ciudadanos.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan.
…omisis…
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conductas en aquellas personad que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga a establecer una política criminal represiva basada en el principio e legalidad (sic), que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger- (sic) como se indicó supra- (sic) los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
…omisis…
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Catillo Estupiñan y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
…omisis…
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa (sic) de libertad (sic) en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de las (sic) Recurrentes (sic), cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de 11 de Agosto de 2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omisis…
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los (sic) Imputados (sic) ciudadanos (sic) RIVAS ROBERTO CARLOS, se encuentra presumiblemente incursos (sic) en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades para abandonar el país, a pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aflicción del derecho, es por todo esto que o procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Imputado ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez (40°) de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
…omisis…
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas (sic) en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa del Imputado ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(Omisis)
“…TERCERO: Visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público de que en la presente causa se decrete una Medida Privativa de Libertad ya que están llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad al hoy imputado, es autor del delito antes mencionado, y existe una presunción de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del mismo texto adjetivo penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR lo solicitado por el Ministerio Público y en razón de ello decreta conforme a los artículos supra mencionados Acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Roberto Carlo (sic) Rivas, al Internado Judicial Rodeo I…”


-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que decretó medida judicial privativa de libertad, en contra del imputado de autos y constituye fundamento esencial del recurso de apelación, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control no acreditó la comisión del hecho punible y no constaba en autos prueba de orientación, que permita deducir, fue lo presuntamente incautado, sea una sustancia ilícita, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso se revoque la decisión apelada o en su defecto, se dicte a favor de su defendido una medida de coerción personal menos gravosa. Alega igualmente la recurrente que la decisión apelada viola lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución relativo a la garantía a la libertad individual y los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

Para resolver se observa:

PRIMERO: Se denuncia la infracción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 3° relativo a la presunción de inocencia por haber decretado medida judicial privativa de libertad.

Examinadas las actas procesales y la decisión impugnada, juzga la Sala que al imputado de autos no le han resultado violadas las garantías constitucionales de la libertad personal ni de la presunción de inocencia por habérsele decretado una medida judicial privativa de libertad. Pues bien, uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- por lo tanto, deben adoptarse los mecanismos cautelares, para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a ser juzgado en libertad y a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, debiendo los jueces penales y constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, reconocer y hacer efectivo el principio relativo a la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(Omissis)
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”
“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

En el caso de autos, ha constatado la Sala que se le atribuye al imputado, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tutela el bien jurídico Salud Pùblica y que al ser tutelado por el Derecho Penal, se le asigna una pena que en su límite superior, es de DOCE (12) años, lo cual obliga en base al principio de proporcionalidad, que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ceda ante los fines del proceso por lo tanto los Principios Constitucionales denunciados no fueron constatados.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto debe la Sala DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

SEGUNDO: Se denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece. Siendo que la obligación de acreditar corresponde al Ministerio Público y no al Juez en funciones de Control, como lo ha expresado la defensa.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de ello, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la sentencia impugnada, esta Sala observa, que el Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, de imponer medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, tomó en consideración el contenido del Acta Policial en la cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, Acta Policial en la que expone el funcionario policial Oficial LEON YOHANA, lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio en “ el sector las Barras de Propatria” Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía del OFICIAL (CPNB) Ramos Javier, a bordo de la unidad no identificada policialmente, marca Toyota, Modelo Hilux, acudiendo a las diferentes denuncias realizadas por los ciudadanos que hacen vida en la precitada dirección, quienes por miedo o represalias no suministraron datos filiatorios, manifiestan que en el sector se realizan constantemente ventas y consumos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas las veinticuatro horas del día, en virtud de ello procedimos a realizar un recorrido a pie con el fin de confirmar la veracidad de las múltiples denuncias, logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada, cabello negro, ojos negros, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, que vestía para el momento un short de color azul con raya horizontalez (sic) negras y anaranjadas, franelas gris y zapatos casuales de color marrón, a quien se le acercaban ciudadanos de ambos sexo (sic), entre ellos varios con aspecto de indigentes, quienes le hacían entrega de dinero en efectivo y éste introducía su mano dentro del bolsillo derecho del short sacando del mismo objetos diminuto tamaño haciendo entrega del mismo a los ciudadanos que entregaban el dinero retirándose de manera apresurada del lugar después de recibirle objeto, repitiéndose esto en varias oportunidades por tal situación tomando las respectivas previsiones del caso, previa identificación como funcionarios policiales el OFICIAL (CPNB) Ramos Javier le da la voz de alto a dicho ciudadano, siendo retenido por el mencionado oficial quien le indicó que si entre sus ropas o adheridas a ella guardaba algún objeto de interés criminalístico por favor los exhibiera de forma voluntaria, en vista de su respuesta negativa, quien suscribe fue a la búsqueda de un testigo hábil a quien se le pidió la colaboración para estar presente en la respectiva revisión que se le iba a realizar a dicho ciudadano, quedando dicho testigo identificado como (LUIS), (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), el OFICIAL Ramos Javier, procedió a realizar la inspección corporal facultado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en el bolsillo del aldo derecho del short: veintidós (22) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de aspecto globuloso de presunta droga denominada marihuana, la cual fue pesada posteriormente en una balanza marca scarle fichen, modelo sf-400, arrojando un peso aproximado de sesenta y cuatro (64) gramos, y en el mismo bolsillo derecho del short la cantidad de ciento diez (110) Bolívares en papel moneda de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con el siguiente serial E57182896, y tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales: J 50767252, Q41286105, S09224143, es importante mencionar que dicho ciudadano luego de incautarle lo antes expuesto expresando de forma amenazante lo siguiente “la cara de ustedes no se me van a olvidar los voy a picar yo mismo, yo no voy a estar preso siempre, seguidamente se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar incurso en uno de los delitos en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se le dio lectura sobre sus Derechos…” consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RIVAS ROBERTO CARLOS, cédula de identidad V-22.032.940, residenciado en “Nuevo Horizonte, Calle Siete, casa sin número”, Parroquia Sucre seguidamente procedimos a trasladar a el ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre específicamente al departamento de garantías del derecho del detenido, las evidencias incautadas quedan en resguardo del departamento de evidencias de este cuerpo policial siendo recibidas por la OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ YOHANA, seguidamente se verificó por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde se nos indicó el operador de guardia para el momento que el ciudadano no presenta registro policial, seguidamente le realicé una llamada telefónica, al Fiscal de guardia para el momento la Abogada Brissa, Fiscal Trigésimo Noveno 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a quien se le notificó del procedimiento, indicando que el ciudadano fuera enviado el día de mañana 10/10/2012, a primeras horas de la mañana, para ser presentado en la sala de flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana, de igual manera dicho fiscal ordeno que se le realizara un examen de orina y sangrado (toxicológico) a dicho ciudadano en el departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se anexa a la presente acta Policial copias del derecho del imputado, cadenas de custodia, actas de aseguramiento provisional de las sustancias, acta de entrevista, y oficio de toxicología el cual fue recibido por la experta de guardia por el día de hoy Milagros Rondón, de la misma manera se le da inicio a la causa signada con el número A-019.019, Es todo, terminó…”

Igualmente emerge del fallo impugnado que el Ministerio Público acompañó a la solicitud, el acta de entrevista realizada a un testigo presencial del hecho, tal como consta en las actuaciones cursantes al folio 5, Acta de identificación Provisional de la Sustancia, y Registros de Cadena de Custodia. En efecto acompañó el Ministerio Público con su solicitud, la entrevista sostenida al ciudadano LUIS, donde expuso de lo siguiente:

“…yo iba para la casa de una amiga en el sector las barras de propatria, cuando un joven de civil me mostró unas credenciales de policía y me dijo que si podía servir como testigo de una revisión que iban a hacerle a un muchacho yo les dije que no tenía problema, revisaron al chamo y en el short del bolsillo derecho le consiguieron un monte envuelto el (sic) papel aluminio y un dinero y ellos e dijeron que eso se trataba de una presunta droga denominada marihuana y que tenia que acompañarlos para Catia, a realizarme una entrevista, al Centro de Coordinación Sucre, salimos del lugar. Seguidamente el funcionario actuante entrevista al ciudadano de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted?, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Propatria, Sector las Barras, como a las (2:00) de la tarde del 12 de octubre del 2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted?, ¿fue coaccionado por la comisión policial para que actuara como testigo?...”


Cursa al folio 11 del expediente, experticia Registro de Cadena de Custodia de las siguientes evidencias:

“…veintidós (22) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de aspecto globuloso de presunta denominada (marihuana) incautado al ciudadano Rivas Roberto Carlos, V- 22.032.940…”


Cursa al folio 11 del expediente, experticia Registro de Cadena de Custodia de las siguientes evidencias:

“…la cantidad de ciento diez (110) Bolívares en papel moneda de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con el siguiente serial E57182896, y tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales: S09224143, Q41286105, J 50767252…”

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, se concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es su presunto autor, pues, de lo acreditado por la Representación Fiscal, este órgano Colegiado, logra extraer, en esta primera fase del proceso lo siguiente:

- Que, el ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, en fecha 09-10-2012, fue denunciado por moradores del lugar, el cual fue presuntamente aprehendido, como la persona que se dedica, presuntamente a la venta y consumo de sustancias ilícitas.

- Que, el mismo, posterior a lo denunciado por lo moradores, fue visto presuntamente por los funcionarios aprehensores, vendiendo a personas con aspecto de indigentes dichas sustancias, quienes le hacían entrega de dinero en efectivo, y este presuntamente introducía su mano en el bolsillo del short, y extraía objetos diminutos.

- Que al efectuarle la inspección corporal en presencia del testigo, le fue localizado presuntamente Marihuana

Por lo tanto, a la luz de la normativa mencionada considera este Órgano Colegiado que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

En cuanto, al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, acreditado por el Ministerio Público como presuntamente cometido por el imputado de autos, como ha sido señalado anteriormente, es el previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla pena de prisión que excede los diez años de prisión en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito reseñado, es así, como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano RIVAS ROBERTO CARLO, el peligro de fuga y ASI SE DECLARA.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas se juzga que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÙNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS ROBERTO CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “decreta medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias a la Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.


LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZ EL JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA DR. CARLOS NAVARRO



LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO


GP/SA/CN/DA/carolina*.-
Exp. 3377-2012(Aa) S-10