REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º



PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3332-12.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 13 de septiembre de 2012, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano: JEFFERSON JOSE THERAN PALACIOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: ¨…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° (sic), 2° (sic), y 3° (sic),…251 numerales 2° (sic), 3° (sic) y parágrafo primero, en relación al peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado y en relación al articulo 252 numeral 2° (sic)…, todos del Código Orgánico Procesal Penal… ¨.

El Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta el 05 de octubre de 2012. Y se designó ponente, a la Juez YHOSMAR DINORAH GONZALEZ. Y el del mismo mes y año, esta Alzada dictó auto de admisión del presente recurso de apelación,

El 23 de octubre de 2012, el Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, se aboca al conocimiento del presente asunto, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y sus resultas resultaron agregadas en el presente cuaderno de incidencia el 29 del mismo mes y año.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 12 de septiembre de 2012, el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio de la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano THERAN PALACIOS JEFFERSON JOSE, cuyo acto obra inserto entre los folios 96 al 100 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…HECHOS
…Se observa y se evidencia en las Actas Procesales las cuales rielan en el presente expediente, siendo estas las siguientes ACTA POLICIAL de fecha 11 de septiembre de 2012, por funcionarios de la Policía Nacional quienes señalan cuando se encontraban de servicio por la avenida Baralt específicamente en la esquina madrera se les acerco un ciudadano que se identifico como MIGUEL DUARTE, y manifestó que en metro mercado se encontraba un ciudadano que le dio muerte a su hermano en día 30 de enero de este año, en la segunda loma del polvorín frente al lote H lidice la Pastora, motivo por el cual con precaución del caso se acercaron al sitio indicado, al llegar al lugar implementaron un pequeño recorrido por el mercado de los zapatos de pronto observaron al ciudadano señalado por el denunciante el mismo fue señalado en las actas cursante a los folios tres y vuelto del expediente, esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien respondiera al nombre de RENE DUARTE, según actas de investigaciones se encuentran en otros hechos delictivos, y solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, a fin de continuar con la investigación, que se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad 250 toda vez que se encuentra acreditados los supuestos numeral 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción acta policial de entrevistas, y registro de cadena de custodia una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, y de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 1°(sic) al 5°(sic) y parágrafo primero, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado y el articulo 252. 2 peligro de obstaculización que pudiera influir en testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." Seguidamente, la Ciudadana Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5°(sic), del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, al ciudadano: TERAN PALACIOS JEFFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- N° 26.454.724, plenamente identificado en autos quien expone: "No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 48° Abg. GLADYMAR PRADERES quien expone lo siguiente: "De la revisión de las actas el Ministerio Público menciona los hechos como fue aprehendido mi representado, debe acotar esta defensa que el ciudadano MIGUEL DUARTE se contradice en la narración de los hechos cursante en las actas de entrevista de la causa, tal como queda que el día 30 de enero de este año, se evidencia que este ciudadano no es testigo presencial de los hechos donde resulta una persona fallecida, si bien es cierto hay elementos que apuntan a un hecho delictual, no se explica esta defensa que no exista una orden de aprehensión, ni la detención inmediata por ser sorprendido por un hecho in fraganti en contra de mi defendido, por lo que se evidencia que ha sido violado el articulo 44.1 Constitucional, no existiendo ningún de los supuestos antes mencionado, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, por violar el derecho civil del articulo 44 Constitucional, ahora bien si este Tribunal no acoge la solicitud de la defensa, si bien es cierto cursa la declaración de Miguel Duarte, no se puede determinar con esa declaración que mi representado haya participado en el hecho, ahora bien por contravenir el articulo 44 Constitucional solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo".
MOTIVACIÓN
Nuestro Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad. -
En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso. De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva.
En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al disponer en Sentencia 1212, de fecha 14 de Julio de 2005, lo siguiente: "Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación a la medida privativa de libertad...
..." toda vez que éstas constituyen un medio vara asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad u la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar..."
No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no sólo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño ii la vena a imponer,
La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal.
Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ;(sic) siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: TERAN PALACIOS JEFFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.312.038, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic), 251 numerales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic) y 252 numeral 2°(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Admite la Precalificación Provisional realizada por la representación Fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público en la presente causa signada bajo el número de expediente 47C-15.093-12, que el imputado TERAN PALACIOS JEFFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.724, es presuntamente el autor o participe en la comisión del delito y todo ello indica que existen elementos suficientes de convicción en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. Todo ello en virtud, a las actas contenidas en el presente expediente, ya que si bien es cierto que no existe una orden de aprehensión y aunado a ello un hecho en flagrancia, no es menos cierto que en el Acta Policial de fecha 11 de septiembre del 2012, existe la declaración del ciudadano MIGUEL DUARTE CASTELLANOS, hermano del occiso, quien reconoció al presunto autor que causo la muerte de su hermano, quien en vida respondiera al nombre de RENE ALFONSO DUARTE CASTELLANOS; ahora bien en base a esta declaración considero necesario asegurar las resultas del proceso e investigar el hecho acaecido en fecha 30-01-2012, por consiguiente se Precalifica Provisionalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento el Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°(sic), 2°(sic), y 3°(sic), ya que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, por cuanto consta en el expediente acta policial de entrevistas y registro de cadena de custodia y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, 251 numerales 2°(sic), 3°(sic) y parágrafo primero, en razón al peligro de fuga, a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado y en relación al articulo 252 numeral 2° por cuanto podría influir respecto a los testigos, victimas y expertos, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el centro de reclusión Yare I…”


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada GLADYMAR PREDERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON JOSE THERAN PALACIOS, en su escrito de apelación inserto entre los folios 101 al 112 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II
DEL DERECHO
(Omissis)
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACION DEL artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna (sic) de los supuestos contemplados en el referido articulo constitucional resultan reflejados en el caso de marras, ya que el hoy imputado fue aprehendido si orden judicial alguna, toda vez que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión emanada de un juez que así lo acordase, y por otra parte no fue aprehendido en flagrancia, es decir, no fue aprendido en la supuesta comisión del ilícito penal ni a poco momentos de haberse cometido, ya que los hechos ocurrieron en fecha treinta (30) de enero de 2012.
Es necesario referir que siendo esta una investigación donde los hechos se iniciaron en fecha treinta (30) de enero de 2012 y si consideraba la fiscalia que existían elementos comprometedores contra mi defendido como señalamiento de personas que hubiesen podido presenciar los hechos, no se explica el porque se actuó a espaldas del mismo, ya que debió ser librada orden de aprehensión contra el mismo en caso de corroborar la contumacia del investigado para colaborar con la investigación, sin embrago tales hechos no acaecieron en este caso, por lo que hubo fue una franca actuación violentando principios y garantías constitucionales y procesales que atentan contra el debido proceso y los mismos no pueden ser convalidados por los órganos de administración de justicia en razón a las graves violaciones y por demás reiteradas.
(omissis)
De lo antes transcrito (sic) podemos observar que necesariamente debe tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: JEFFERSON JOSE THERAN PALACIOS, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.
El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permital al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta de investigación penal, inspecciones técnicas, acta de entrevistas, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a serle imputados los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano JEFFERSON JOSE THERAN PALACIOS.
Los elementos cursantes en autos deben conforman (sic) un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada e (sic) relacionan con el caso de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó como punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de conformidad con el articulo 190, 191 y 196 de la ley adjetiva penal, por cuanto que no ha habido violación alguna del debido proceso así como de derechos y garantías procesales.
De igual manera en razón de no acoger la solicitud de la Defensa de nulidad de la aprehensión, acordó decretar contra mi representado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:
(Omissis)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano: JEFFERSON JOSE THERAN PALACIOS, en la presunta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, las inspecciones técnicas al cadáver, sitio del suceso donde a pesar de haber colectado evidencia alguna de interés criminalisticos, las cuales no demostraron relación alguna con el defendido, actas de entrevistas de personas que no presenciaron los hechos y por ende no pueden aseverar como ocurrieron los mismos y actas de entrevistas de personas que dicen haber presenciado los hechos y que su contenido se contradicen entre si, donde de manera lamentable perdiera la vida Rene Duarte, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.
Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos acaecidos en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo acogida esta precalificación por el juez ad quo (sic), decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque son adecuados a la norma in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, etc.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° (sic) y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha doce (12) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Solicito en el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano JEFFERSON JOSE THERAN PALACIOS, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal.
…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los abogados YORAXSY FRANCISCO ACOSTA y ALIDA NAKARY CERMEÑO, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, el 28 de septiembre de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 122 al 130 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:


“…CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
…Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran que lo planteado por la defensa no tiene asidero jurídico, quien apela de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto supuestamente la misma no procede en virtud de que en primer lugar no existía ninguna orden de aprehensión en contra del imputado JEFFERSON JOSÉ THERAN PALACIOS, ni tampoco fue sorprendido cometiendo un delito o acabando de cometerlo, es decir, no fue aprehendido en flagrancia y además alega, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de dicho ciudadano y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estos Representantes Fiscales una vez analizados los alegatos planteados por la Abogada GLADYMAR PRADERES, actuando en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasamos a hacer las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Visto los argumentos jurídicos y vinculantes explanados por nuestro máximo Tribunal, se observa que en el presente caso no se violentó ningún derecho al ciudadano JEFFERSON JOSÉ THERAN PALACIOS, tal y como lo hace ver la Defensa del mismo, toda vez que tal y como los expuso el Juez Cuadragésimo Séptimo (47°) en funciones de Control al hacer mención a las Sentencias referidas, se establece que las infracciones realizadas por los organismos policiales, no son atribuibles consecuentemente al órgano jurisdiccional, y en tal sentido, como ha sido establecido, de haber existido alguna violación en cuanto a la aprehensión de algún ciudadano, ésta cesa una vez que los mismos son conducidos por el Fiscal de Ministerio Público al Tribunal de Control, donde se lleva a cabo la imputación formalmente de los hechos que se investigan y donde aparece como autor o partícipe la persona en cuestión.
En relación a lo planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, actuando en su condición de Defensora Pública (48°), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JEFFERSON JOSÉ THERAN PALACIOS, referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Representación del Ministerio Público procede a dar contestación al presente recurso bajo las siguientes consideraciones:
Solicita la Defensa en su escrito recursivo, le sea otorgada a su defendido la libertad plena, indicando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.
Ahora bien el Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír al imputado como el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, por cual, el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano JEFFERSON JOSÉ THERAN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.724, el cual prevee en su límite mínimo la pena de quince (15) años, siendo su límite máximo veinte (20) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando la LIBERTAD A SU PATROCINADO.
Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de septiembre de 2012, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez A Quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, estos Representantes del Ministerio Público, han contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada GLADYMAR PRADERES, actuando en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JEFFERSON JOSÉ THERAN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.724, en contra de la decisión dictada por la Juez Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de septiembre del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.
Por último solicitamos se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado JEFFERSON JOSÉ THERAN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.724, hasta la total culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso y la recta y sana administración de justicia.…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez en Funciones de Control que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JEFFERSON JOSE THERAN PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer punto recursivo la Defensa Penal del imputado THERAN PALACIOS JEFFERSON JOSE presenta su inconformidad con la decisión impugnada, por considerar que hubo una evidente violación del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, toda vez que su defendido fue aprehendido sin una orden judicial, toda vez que sobre el mismo no pesaba alguna orden de aprehensión emanada de algún juez y por otra parte no fue aprehendido en flagrancia.

Al mismo tiempo, la defensa recurrente aduce que el tribunal a quo, en el fallo objeto de impugnación no satisface los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: JEFFERSON JOSE THERAN PALACIOS, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de septiembre de 2012, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes.

Al efecto constata esta Alzada que el Tribunal en mención acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 citado, al considerar la recurrida, que en el caso en concreto se encuentran claramente evidenciados los extremos legales exigidos y fundamentando su decisión dictada durante la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

“…HECHOS
…Se observa y se evidencia en las Actas Procesales las cuales rielan en el presente expediente, siendo estas las siguientes ACTA POLICIAL de fecha 11 de septiembre de 2012, por funcionarios de la Policía Nacional quienes señalan cuando se encontraban de servicio por la avenida Baralt específicamente en la esquina madrera se les acerco un ciudadano que se identifico como MIGUEL DUARTE, y manifestó que en metro mercado se encontraba un ciudadano que le dio muerte a su hermano en día 30 de enero de este año, en la segunda loma del polvorín frente al lote H lidice la Pastora, motivo por el cual con precaución del caso se acercaron al sitio indicado, al llegar al lugar implementaron un pequeño recorrido por el mercado de los zapatos de pronto observaron al ciudadano señalado por el denunciante el mismo fue señalado en las actas cursante a los folios tres y vuelto del expediente, esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien respondiera al nombre de RENE DUARTE, según actas de investigaciones se encuentran en otros hechos delictivos, y solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, a fin de continuar con la investigación, que se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad 250 toda vez que se encuentra acreditados los supuestos numeral 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción acta policial de entrevistas, y registro de cadena de custodia una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, y de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 1°(sic) al 5°(sic) y parágrafo primero, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado y el articulo 252. 2 peligro de obstaculización que pudiera influir en testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." Seguidamente, la Ciudadana Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5°(sic), del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, al ciudadano: TERAN PALACIOS JEFFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- N° 26.454.724, plenamente identificado en autos quien expone: "No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 48° Abg. GLADYMAR PRADERES quien expone lo siguiente: "De la revisión de las actas el Ministerio Público menciona los hechos como fue aprehendido mi representado, debe acotar esta defensa que el ciudadano MIGUEL DUARTE se contradice en la narración de los hechos cursante en las actas de entrevista de la causa, tal como queda que el día 30 de enero de este año, se evidencia que este ciudadano no es testigo presencial de los hechos donde resulta una persona fallecida, si bien es cierto hay elementos que apuntan a un hecho delictual, no se explica esta defensa que no exista una orden de aprehensión, ni la detención inmediata por ser sorprendido por un hecho in fraganti en contra de mi defendido, por lo que se evidencia que ha sido violado el articulo 44.1 Constitucional, no existiendo ningún de los supuestos antes mencionado, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, por violar el derecho civil del articulo 44 Constitucional, ahora bien si este Tribunal no acoge la solicitud de la defensa, si bien es cierto cursa la declaración de Miguel Duarte, no se puede determinar con esa declaración que mi representado haya participado en el hecho, ahora bien por contravenir el articulo 44 Constitucional solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo".
MOTIVACIÓN
Nuestro Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad. -
En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso. De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva.
En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al disponer en Sentencia 1212, de fecha 14 de Julio de 2005, lo siguiente: "Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación a la medida privativa de libertad...
..." toda vez que éstas constituyen un medio vara asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad u la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar..."
No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no sólo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño y la vena a imponer,
La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal.
Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ; siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: TERAN PALACIOS JEFFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.312.038, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic), 251 numerales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic) y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado THERAN PALACIOS JEFFERSON JOSE, no procedió a discriminar el conjunto de actos investigativos aportado por el Ministerio Público en la presente causa en relación con el presente asunto penal. Al mismo tiempo, constata este Tribunal Colegiado que el a quo no cumplió a todas luces su deber de llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas de los hechos objeto de imputación, en virtud de lo apreciado en dichos actos investigativos.

Siendo que, en virtud del estudio exhaustivo efectuado a las actas que integran la presente investigación penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones constata, que durante la decisión dictada por el A quo, en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2012 y publicada mediante auto en esa misma fecha, en ningún momento se establecieron íntegramente los supuestos legales para considerar acreditados los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en su numeral 2, tal como lo refirió la Defensa Pública Penal en el presente asunto.

Conforme a ello, es dable señalar, que en cuanto al Numeral 1 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, durante la decisión objeto de apelación el Tribunal recurrido, consideró acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; sin fundar de cuáles elementos investigativos se formó la convicción, del acometimiento de este hecho punible. Pues, la Doctora KEINY BRITO VALDEZ, en su condición de Juez Cuadragésima Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, ni en el acto de la audiencia celebrada para oír al imputado, celebrada el 12 de septiembre de 2012, ni en el auto efectuado por mandato del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, insertos todos en los folios (90 al 93) y (96 al 100) respectivamente; no señaló de manera alguna los actos investigativos existentes en actas, a través de los cuales se acreditarían los supuestos previstos en los numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y así crear la certeza de la comisión del hecho punible objeto de impugnación, que dio origen a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, que recae en contra del imputado de autos.

Igualmente, constata esta Alzada que durante la decisión objeto de apelación, al mismo tiempo tal como lo alegó la defensa penal recurrente, “… no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable(sic) penalmente al ciudadano: JEFFERSON JOSE THERAN PALACIOS, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado…”

Pues, con la anterior transcripción, del esbozo realizado por la Juez Cuadragésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas y del abanico de actos investigativos enunciados, se pretende configurar acreditada la presunta participación del imputado THERAN PALACIOS JEFFERSON JOSE, sin dar a conocer los elementos indiciarios existentes en su contra, que tiendan a comprometer su presunta responsabilidad penal, en los hechos objeto de imputación, es decir, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ya señalado.

En definitiva, en el supuesto previsto en el citado artículo 250.2 de la Ley Adjetiva Penal, el A quo insiste omitir, cuáles fueron los actos realizados durante la presente investigación, que debieron ser apreciados como elementos de convicción, que de alguna manera lo conllevaran a considerar que el hoy imputado, es presunto autor o partícipe del referido hecho punible.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias que han emanado del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, por cuanto la recurrida sólo se limitó a establecer una retórica enunciación de los de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar procedente el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad, atendiendo el delito objeto de imputación; sin establecer tal como se dijo antes los actos investigativos existentes en el expediente, tanto para dar acreditado el presunto delito imputado, como la posible participación del ciudadano THERAN PALACIOS JEFFERSON JOSE, en la comisión del mismo. Todo ello para dar ligeramente por fundada la medida de coerción personal, dictada en contra del imputado de autos, sin extraer de ellos los elementos apreciados que sirvieran de base, para sustentar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Pues, la Juez A quo, en el presente asunto, no ejerció acertadamente el control judicial en el presente caso, dictando el auto del 12 de septiembre de 2012, hoy recurrido de manera infundada, declarando así en contra del imputado THERAN PALACIOS JEFFERSON JOSEE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose con ello la violación de sus derechos y garantías constitucionales, y violentando además, el derecho al Debido Proceso.

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el articulo 173 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido según el caso, de cada elemento de convicción o prueba existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señalara el recurrente en su escrito de apelación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al observar este Tribunal Colegiado que el A quo incurrió en contravención del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de dictar la medida cautelar de privación judicial de libertad, en contra del imputado de autos y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva. Es por ello, que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear, la declaratoria de nulidad de la audiencia y del auto fundado a la luz del artículo 254 ejusdem, mediante los cuales decretó en contra del imputado THERAN PALACIOS JEFFERSON JOSE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, ibídem. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del presente fallo.
Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez distinto al de la recurrida, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolver lo conducente prescindiendo de los vicios acá señalados. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: La NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano THERAN PALACIOS JEFFERSON JOSE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del presente fallo.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano THERAN PALACIOS JEFFERSON JOSE, en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo acá resuelto, deberá un Juez distinto al de la recurrida, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia oral, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolver lo conducente prescindiendo de los vicios acá señalados.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

LA JUEZ


GLORIA PINHO


LAS JUECES INTEGRANTES,


SONIA ANGARITA JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO
Causa Nº 3332-12
GP/SA/JBU/DA