REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 16 de Noviembre de 2012
201º y 153º
Visto que en fecha 12-11-2012, se recibió oficio Nº 2103-12 procedente del Centro de Formación Socio-Educativo “Distrito capital”, donde informan desconocimiento de la Ubicación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a la falta de comunicación por parte de la misma hacia el equipo, se considera en DESERCION por ante el Centro de Formación Socio-educativo “Distrito Capital”, es por lo que este Juzgado en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Especial pasa a hacer las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JOVEN: (IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. PEDRO MONTILLA, Defensor Publico Penal UNDECIMO (11º) de Responsabilidad Penal de Adolescente en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01º con las agravantes establecidas en los artículos 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 12-04-2012, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, seguidas en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y en esta misma fecha este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, signándola bajo el Nº 699-12(Nomenclatura Interna de este Despacho), fijando Audiencia de Imposición de la Sanción para el día Martes 08-05-2012.
En fecha 09-05-2012, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por cuanto en este Tribunal no se dio Despacho ni Secretaria, para el día 31-05-2012.
En fecha 31-05-2012, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por incomparecencia del sancionado para el día 19-06-2012.
En fecha 19-06-2012, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por incomparecencia del sancionado para el día 11-07-2012.
En fecha 11-07-2012, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por incomparecencia del sancionado para el día 02-08-2012.
En fecha 12-07-2012, Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Novena a Nivel Nacional Encargada de la Fiscalia Centésima Décima Séptima 117º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita a este Tribunal que declara en Rebeldía a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo no ha comparecido en varias oportunidades al Acta de Audiencia para establecer las pautas en el cumplimiento de la Sanción, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, es por lo que este Juzgado Decreto en Rebeldía al joven Sancionado.
En fecha 23-07-2012, se celebra la Audiencia Para Imposición de la Sanción, en donde se acordó del cumplimiento de la medida de Dos (02) años de reglas de conducta al joven (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 20-12-2012, se recibió oficio Nº 1480-12, procedente del centro de Formación Socio-Educativo “Distrito Capital”, donde informan que en fecha 30-07-2012, fue matriculado ante ese Centro el joven (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 22-08-2012, se realizo Computo Certificado relacionado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), donde se establece como fecha tentativa de culminación de la sanción el día, 30-07-2014.
En fecha 12-11-2012, 12-11-2012, se recibió oficio Nº 2103-12 procedente del Centro de Formación Socio-Educativo “Distrito capital”, donde informan desconocimiento de la Ubicación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a la falta de comunicación por parte de la misma hacia el equipo, se considera en DESERCION por ante el Centro de Formación Socio-educativo “Distrito Capital”
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que resulta procedente la declaración en rebeldía.
El artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 Y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 19.582.728,, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: SUSPENDER la presente causa en relación al Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia del prenombrado Sancionado; TERCERO: Oficiar al Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministro del Poder Popular para la Salud, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. MEDEIRA VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MEDEIRA VELASQUEZ
Causa Nº 1°EJ-699-12
NVL/MV/fran.-*