REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1526
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 952-12
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Abogado JOSÉ GOUVEIA, actuando en su condición de Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , en contra de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2012 dictaminada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el “Recurso de Revocación efectuado por la defensa” , y en el sentido que se reconsiderara decisión de fecha 17 de septiembre de 2012.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano JOSÉ GOUVEIA, actuando como Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)impugna la decisión, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución mediante auto, decidió declarar sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto, y en consecuencia mantuvo lo resuelto en decisión de fecha 17 de septiembre de 2012 de la siguiente manera:
Con fundamento en el artículo 608 literal "e" de la LOPNA, en concordancia con el artículo 613 ejusdem y de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436, 441, 442, 447 ordinal 5º y 448 del COPP denuncio que la decisión del tribunal a que he hecho referencia causa un gravamen irreparable a mi defendido basándome en los planteamientos que indico seguidamente:
“El Tribunal de Ejecución resolvió dicho pedimento como de seguidas se transcribe:
".al respecto debe precisarse que asombra a esta Juzgadora el pedimento de la defensa, pues es evidente que pretende de manera errada la aplicación de disposiciones legales propias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adultos, al caso que nos ocupa que ha sido tramitado íntegramente en esta Jurisdicción Especial. Si bien, el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta al operador de la norma a aplicar supletoriamente la ley adjetiva y sustantiva penal en aquellos asuntos que no se encuentren previstos en la ley especial, no menos cierto es que debe existir compatibilidad de las instituciones para proceder a su aplicación; en cuanto al planteamiento de la defensa es menester señalar el artículo 97 del Código Penal se encuentra dentro del Título VIII referido "a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables", lo que conduce a vislumbrar que dichas normas son aplicables exclusivamente a aquellos casos en los cuales un adulto es condenado por dos o mas hechos punibles a cumplir penas de presidio, prisión, arresto entre otras, estableciendo las disposiciones inmersas en ese Título, la forma en que deberán acumularse las penas cuando proceda, con especificación del trámite a aplicar para la conversión de éstas cuando sean de distinta naturaleza; siendo que específicamente el artículo 97 del Código Penal, cuya aplicación requiere la defensa, alude a una circunstancia específica a considerar y versa sobre la circunstancia de que un adulto ya penado sea juzgado y condenado por otro hecho, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas del artículo 86 al 96 de la Ley Sustantiva Penal. Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, la aplicación del artículo 97 del Código Penal al caso subexamine,.resulta a todas luces improcedente, dada la incompatibilidad de este artículo con las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, básicamente en lo que atañe a las sanciones aplicables en el Sitema de Responsabilidad Penal del Adolescente, habida cuenta que nuestro sistema consagra varias modalidades de sanción, empero solo prevé la Privación de Libertad como medida que comporta la restricción de la libertad, por lo que la acumulación de este tipo de sanción no comporta rebaja alguna, toda vez que no está prevista la conversión en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo peticionado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE..."
Omisis..
PETITORIO
Con base al planteamiento anteriormente manifestado en el presente escrito, así como el fundamento jurídico igualmente expresado a través de la cual esta defensa ha demostrado la incoherencia existente en la errónea aplicación de las normas jurídicas en el hecho objeto del presente proceso, así como lo débil que resulta los elementos esgrimidos para sustentar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución, así como por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones tenga a bien declarar lo siguiente:
Admitir el presente escrito del Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Darle al mismo el respectivo trámite procedimental y en su virtud declararlo CON LUGAR.
TERCERO: Declarar que la acumulación de sanciones en la Jurisdicción Especial de Menores es IMPROCEDENTE por no estar las mismas previstas por el Legislador en la
CUARTA: Declarar la consiguiente revocatoria del auto de acumulación de la sanciones emanado del Tribunal Cuarto de Ejecución relativo a la presente causa.
QUINTA: Declarar la revocatoria del auto correspondiente al cómputo de las sanciones efectuado por el Tribunal Cuarto de Ejecución, con motivo de la acumulación de las sanciones.
SEXTA: Declarar que en la Jurisdicción Especial, mientras un adolescente esté cumpliendo una sanción de privación de libertad y es sentenciado por otro Tribunal a cumplir otra sanción privativa de libertad, éstas deben cumplirse de manera simultánea.
SÉTIMA: Declarar que las causas sean nuevamente separadas y que cada Tribunal conozca indistintamente de las mismas, tal y como fueron asignadas por la Unidad de Distribución.
OCTAVA: Subsidiariamente, para el caso de que fueran negadas las peticiones anteriores, supuesto negado, solicito de la Corte de Apelaciones que declare con lugar la aplicación, en esta causa, de lo previsto en el artículo 97 del Código Penal
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Fiscalía 117º del Ministerio Público, presentó esquito de contestación en los términos siguientes:
“CAPITULO II
OPINIÓN FISCAL
Ahora bien, esta Representación Fiscal se permite hacer como punto previo, los siguientes señalamientos y análisis visto el escrito de apelación interpuesto por la defensa del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); en el mismo se evidencia que la disconformidad de fondo de la defensa, radica principalmente en el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual ordena la acumulación de las sanciones impuesta al sancionado de marras; observando quien esta vía se expresa que el lapso para impugnar cualquier consideración en cuanto a la modificación de la sanción, ya se encuentra precluido, conforme a lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, es necesario advertir que la acumulación realizada por el Tribunal a quo, corresponde al estricto cumplimiento de los artículos 66 y 73 en concordancia con el artículo 479, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa prevista en el articulo 537 de la Ley Especial, en los cuales establecen la acumulación de autos en cualquier caso, a quien a criterio del Tribunal guarden relación, así como la prohibición expresa de seguir a un mismo sancionado diferentes procesos, y la acumulación de las penas en caso de varias sentencias, en resguardo del principio de la Unidad del Proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal.
Ahora bien, visto que el recurso de apelación fue presentado en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre del presente año, en la cual el Tribunal declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, manteniendo así lo resuelto en decisión de fecha 10 de octubre de 2012, cuando acordó negar la aplicación del articulo 97 del Código Penal al caso de marras, se observa que tal disconformidad no se ajusta al principio de impugnabilidad objetiva, que señala que las decisiones judiciales son recurrible por los medios y casos expresamente señalados en la Ley..
En consecuencia, se evidencia que el fallo recurrido no se encuentra dentro de los enunciados en el contenido del citado articulo 608 de la Ley Especial, considerando entonces que al quedar demostrado que las exigencias para la admisibilidad del recurso no ha sido satisfecha por el defensor privado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el defensor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Omissis…
Por consiguiente, queda demostrada la inadmisibilidad del presente recurso, conforme al contenido de el artículo 613 en concordancia con lo señalado en el articulo 608 de la ley especial.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el presente escrito de apelación, presentado por el defensor privado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), debe ser declarado INADMISIBLE en cuanto a su pretensión, por considerar que la decisión recurrida no se encuentra dentro de los supuestos enumerados en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 22 al 24 del presente cuaderno, decisión de fecha 18 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, la cual dio pie a la interposición donde quedo asentado entre otras cosas:
“Así las cosas, este Tribunal estima que, como se señaló en fecha 10-10-2012, el artículo 97 del Código Penal es inaplicable en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que dicha disposición legal regula la conversión y acumulación de penas, siendo que las sanciones previstas en el sistema de responsabilidad de adolescentes, por ser de índole socio educativo se cumplen de manera distinta a las penas de la jurisdicción ordinaria, empero cuando se trata de la medida de privación de libertad, que podría asimilarse a las penas restrictivas de libertad en los adultos, no procede rebaja alguna pues ello no se encuentra dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el Código Penal se establecen rebajas cuando se acumulan penas de presidio, prisión, arresto, etc., lo cual no ocurre en nuestro sistema, por ser la medida de privación de libertad la única sanción que comporta la restricción de libertad del sancionado.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Abg. JOSÉ GOUVEIA, en su carácter de defensor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), manteniéndose así lo resuelto en decisión de fecha 10-10-2012, cuando se acordó negar la aplicación del artículo 97 del Código Penal al caso de marras…”
Igualmente se pasa a examinar la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución procede hacer la acumulación de las causas relativas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), donde quedo asentado entre otras cosas:
En cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD la suma matemática de ambas sanciones arroja un total de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo cual no excede del límite dispuesto por el Legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los términos en que puede ser impuesta la Medida de Libertad Asistida y uno de sus presupuestos limita el tiempo de cumplimiento máximo a DOS (2) AÑOS, por lo que a pesar de que la suma de ambas sanciones acumuladas arroja matemáticamente TRES (3) AÑOS, existe prohibición del Legislador de exceder el lapso de DOS (2) AÑOS, empero, sumando estos DOS (2) AÑOS de Libertad Asistida, a los TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad daría un total de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES, lo que excede evidentemente del lapso máximo establecido para el cumplimiento de sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues excede en SEIS (6) MESES, de este modo, se deben descontar de la sanción de Libertad Asistida estos SEIS (6) MESES, la cual quedaría en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES pues nuestra Ley especial nada dispone al respecto, por lo que acudiendo entonces a los principios que rigen la aplicación del Derecho Penal, básicamente al principio indubio pro reo, garantizando igualmente el interés superior del joven adulto y el principio de legalidad, por efecto de la acumulación el sancionado deberá cumplir las sanciones que deberá cumplir el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) son TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad y UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de Libertad Asistida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA Nº 737-12 (nomenclatura del Tribunal 3º de Ejecución) A LA CAUSA Nº 696-12 ambas seguidas al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y como consecuencia la ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES, por lo que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) deberá cumplir con TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad y UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de Libertad Asistida, todo ello conforme a establecido en los artículos 66, 73, 479, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En fecha el 08-10-2012 por el Abg. JOSÉ GOUVEIA, presento diligencia a través de la cual solicita entre otras cosas se practique nuevo cómputo a los fines de determinar con exactitud la fecha en que finaliza la sanción impuesta, tomando en consideración la reglas establecidas en el artículo 97 del Código Penal, por lo que e Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución se pronuncio al respecto:
“Si bien, el artículo 537 de- la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta al operador de la norma a aplicar supletoriamente la ley adjetiva y sustantiva penal en aquellos asuntos que no se encuentren previstos en la ley especial, no menos cierto es que debe existir compatibilidad de las instituciones para proceder a su aplicación; en cuanto al planteamiento de la defensa es menester señalar el artículo 97 del Código Penal se encuentra dentro del Título VIII referido "a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables", lo que conduce a vislumbrar que dichas normas son aplicables exclusivamente a aquellos casos en los cuales un adulto es condenado por dos o mas hechos punibles a cumplir penas de presidio, prisión, arresto, entre otras, estableciendo las disposiciones inmersas en ese Título, la forma en que deberán acumularse las penas cuando proceda, con especificación del trámite a aplicar para la conversión de éstas cuando sean de distinta naturaleza; siendo que específicamente el artículo 97 del Código Penal, cuya aplicación requiere la defensa, alude a una circunstancia específica a considerar y versa sobre la circunstancia de que un adulto ya penado sea juzgado y condenado por otro hecho punible, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas del artículo 86 al 96 de la Ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, la aplicación del artículo 97 del Código Penal al caso subexamine, resulta a todas luces improcedente, dada la incompatibilidad de este artículo con las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, básicamente en lo que atañe a las sanciones aplicables en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, habida cuenta que nuestro sistema consagra varias modalidades de sanción, empero solo prevé la Privación de Libertad como medida que comporta la restricción de la libertad, por lo que la acumulación de este tipo de sanción no comporta rebaja alguna, toda vez que no está prevista la conversión en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo peticionado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte de apelación a los efectos de su pronunciamiento observa, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que deben fundamentar que una decisión sea recurrible, y en ese sentido señala::
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado nuestro).
Como se puede observar el último literal establece que serán apelables aquellas decisiones que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
Y en ese orden el artículo 546 ejusdem señala:
… La resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley”
Las normas transcritas son determinantes que solo puede recurrirse contra los fallos expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En ese sentido, la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta . dejo sentado:
“... el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos, siendo entonces que dicho articulo no permite aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de impugnación de decisiones dictada conforme a esa ley especial.”
Se evidencia que el recurrente señala en su escrito lo siguiente:
“Con fundamento en el artículo 608 literal "e" de la LOPNA, en concordancia con el artículo 613 ejusdem y de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436, 441, 442, 447 ordinal 5º y 448 del COPP denuncio que la decisión del tribunal a que he hecho referencia causa un gravamen irreparable a mi defendido basándome en los planteamientos que indico seguidamente”
“…en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula la Jurisdicción Especial de Menores, el Legislador, que siempre es sabio, la excluye de manera tajante. Es decir, el Legislador no le da atribuciones al Juez de Control, ni al Juez de Juicio, ni al Juez de Ejecución para acumular ni las causas ni las sanciones en caso de varios procesos y en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo adolescente,
… Por consiguiente, la acumulación de sanciones en la Jurisdicción Especial de Menores es inaplicable, toda vez que el Legislador no la prevé. Esta situación de inaplicabilidad debió ser declarada de oficio por el Juez Cuarto de Ejecución…”
Aún cuando el recurrente invoca el artículo 608 literal “e” de la LOPNNA el contenido del recurso, los hechos no se subsumen en la citada norma, no cumple con los requisitos de impugnatibilidad señalados en la Ley especial, en tal sentido, yerra el recurrente, al confundir la acumulación con la modificación de la sanción, en el caso concreto se acumulan las sanciones de dos procesos diferentes donde el adolescente resulto penalmente responsable, por lo que no es una modificación sino una acumulación, institución procesal que se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en virtud del vacio de la Ley especial en relación a esta institución, con respecto a esta circunstancia la citada sentencia señaló:
“… a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto a la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal de adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño Niña y Adolescente permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial…”
En el caso concreto, al acumular se esta dando cumplimiento a la supletoriedad establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como se señaló.
Atendiendo lo anterior, observa esta Alzada que lo recurrido por el apelante, no está dentro de lo establecido por el artículo 608 de la Ley Especial que rige la materia, “el recurso de apelación está contemplado en el artículo 608 de LOPNNA y define claramente que la apelación procede contra los fallos de primero grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica. Fuera de esas decisiones no es procedente el recurso de apelación. La Ley ha limitado las decisiones contra las cuales procede el recurso. Es enumeración taxativa, no dejando margen para que sea procedente contra otra distinta a las allí establecidas, ni siquiera usó la fórmula genérica que emplea en otras leyes como ‘salvo disposición de la ley’ un poco para que se entienda que el recurso es de procedencia limitada… (RIVERA MORALES 2002)
Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión del auto impugnada, no encaja dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado JOSE GOUVEIA, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución, de este misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se decide
II
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GOUVEIA, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de autos, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCÍA PRU,
Los jueces,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
YAJAIRA MORA BRAVO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 952-12
LPC/ MEGP/YMB/