REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
RESOLUCIÓN N° 1530
EXPEDIENTE 1Aa 954-12
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2012, por el abogado WILMER JOSÉ MÚJICA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2012, en Audiencia de Presentación de Detenidos, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa, plantea su escrito recursivo, denunciando como punto central de su impugnación, la insuficiencia de elementos de convicción, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, consagrada en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los siguientes argumentos:
…Presento formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Sexto (6) de Control en fecha 03-11-2012 en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA)al celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°,2° y 3o en relación con los artículos 251° numerales 2° y 3°, y 252° numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 448 en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005, sentencia N° 2560, en base al artículo 608 ordinal 3 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescente y los principios de interés Superior del Niño y Juicio Educativo, en consecuencia expongo:
LOS HECHOS
En fecha 03-11-2012, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en la cual el Fiscal Dr. Rafael Sivira del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputó a mi representado la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149° de la Ley Orgánica de Drogas; esgrimiendo como único fundamento el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador de Caracas y procedió a solicitar que le decretara Medida de Fianza, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250°, 251° y 252° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Defensa solicitó que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido con el artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público auque la misma puede variar en el transcurso de la investigación, la misma no la comparto, ya que la misma debería de estar acompañada de otros elementos de convicción, al respecto es bueno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido contundente en este tipo de hecho penal los cuales no es necesario mencionar en esta momento, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se le imponga Medida de Fianza, esta defensa ténica se opone en el sentido, que la misma carece de los requisitos del artículo 250° en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los elementos de convicción, ya que sólo existe el dicho de los funcionarios, no existen testigos ni actas de entrevistas que puedan dar fe de lo sucedido, el imputado de autos tiene ARRAIGO EN EL PAÍS, NO HAY PELIGRO DE FUGA, NINGÚN OTRO ELEMENTO de los que establecen los artículos 250° 251° y 252° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la decisión impugnada el Tribunal 6o de Control acogió el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal e impuso a mi defendido la medida de Fianza de Tres (3) Fiadores de Sesenta Unidades Cada Uno por encontrarse llenos los extremos del artículo 250°,251° y 252° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
En virtud de que el fundamento de la medida de libertad surge exclusivamente del acta policial, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:
Conviene señalar que siendo el Acta Policial de Aprehensión el único elemento de convicción que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa técnica, de la misma se aprecia que estos funcionarios no se hicieron acompañar de ninguna persona que pudiera dar fe de la detención y de lo que presuntamente incautaron al imputado de autos, por lo cual no fue controlada efectivamente la constitucionalidad de que goza todo ciudadano en el territorio nacional además de que constituye un grave vicio del procedimiento policial el hecho de que no se le hizo una prueba de orientación y los funcionarios tampoco explicaron porque no hicieron tal prueba de orientación además de invocar un presunto “…temor a represalias por parte de las del lugar…” hecho basado en una falacia, que no tiene sustento, cuando se trata de apenas de un adolescente de 15 años de edad, sin antecedentes penales y de conducta predelictual buena. En diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentando lo siguiente:
"... no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso ".
En el caso que nos ocupa no cursan insertas en el expediente ninguna entrevista tomada a ciudadano alguno, que permitan confrontación con lo plasmado en el acta policial y además se observa que la detención se produjo violando el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se pregunta la Defensa ¿ De dónde infiere el Ministerio Público que mi defendido sea autor o partícipe del presunto hecho ilícito? Cuáles son los plurales elementos de convicción que le permitieron arribar a dicha precalificación? Evidentemente que no existe una respuesta válida y convincente a estas interrogantes.
Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) no resulta típica y antijurídica; además, la sola Acta Policial es insuficiente a los fines de sostener una medida privativa de libertad o cualquier otra medida cautelar de coerción personal.
Establece el artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico (sic) lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS cuando estas modalidades se excluyen entre sí, y tampoco cumple con lo exigido en el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva personal alguna.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251° en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1o y 2o del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11° del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden y con base al peligro de fuga y de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252° ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal sólo por que se trataba de un delito que ameritaba Medida Cautelar de Privación de Libertad; sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciaría en los testigos, o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3o del artículo 250° ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11° del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2° y 3o del artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Tribunal 6o de Control decretar una LIBERTAD PLENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Los artículos 26°, 41°, 49°.1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
ARTICULO 41: "...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
"...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.. .(omisis)"
Ahora bien, el tribunal a-quo decidió lo siguiente en la audiencia para oír al imputado:
"...TERCERO: "...Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal 'G'..."
"...NOVENO: Se ordena el ingreso del adolescente de autos al Cuerpo Policial Aprehensor hasta tanto el Ministerio para el Servicio Penitenciario ubique el centro de reclusión del adolescente de autos. "
De los pronunciamientos señalados y atendiendo al Juicio Educativo, así como El Interés Superior del Niño, es evidente; y así se desprende de las actas procesales, que el tribunal A-QUO no dio cumplimiento a dichas garantías, para que mi representado pudiera comprender el porqué el tribunal dice: ''''...hasta tanto el Ministerio para el Servicio Penitenciario ubique el centro de reclusión del adolescente de autos... "., para que el adolescente pudiera comprender y entender el alcance de esas palabras y el porqué un tercero distinto al órgano jurisdiccional debía decidir sobre su libertad en un centro de reclusión en violación del artículo 5 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del contenido del acta de la audiencia para oír al imputado no consta que el A-quo haya dado cumplimiento al principio del Juicio Educativo según el cual todo adolescente tiene derecho a que se explique las decisiones que se toman en su contra y que éste pueda ser escucha (sic) de tal manera que se garantice así el Interés Superior del Niño como contenido del postulado Constitucional del Debido Proceso alegado por esta defensa técnica.
De la decisión que antecede y en base a lo establecido en los artículos 26°, 44°. 1 y 49°. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso el tribunal a-quo viola y quebranta el Debido Proceso al negarle a mi representado de autos (IDENTIDAD OMITIDA) el estado de Libertad.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en
Consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA al adolescente ROSWEL ALFONSO MAYORA PÁEZ.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Corresponde a esta Corte Superior, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor Privado, WILMER JOSÉ MÚJICA, en ocasión a la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley especial, y al respecto se observa:
Al respecto, ha sido criterio reiterado por esta Corte Superior, en relación a la impugnabilidad objetiva que, en el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
Como se pudo evidenciar el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara en determinar cuáles son los fallos que son apelables, por lo tanto la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Es criterio reiterado de esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetividad de las medidas cautelares, que las mismas carecen de recurribilidad, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial. Y así se estableció en resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011:
"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis...
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el articulo 608 eiusdem...'
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Ménica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada).
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”
Como corolario de lo expuesto, esta Alzada, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso en los siguientes términos:
...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:...
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la lev.
En consecuencia, con base a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2012, por el abogado WILMER JOSÉ MÚJICA, en su condición como Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2012, por el abogado WILMER JOSÉ MÚJICA, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la norma especial.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ELENA GARCÍA PRU
Las Jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria
MARBELIS MENA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
La Secretaria
MARBELIS MENA
Expediente N°: 1Aa-954-12
MEGP/YMB/LPC/MM