REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1531
CAUSA Nº 1As 951-12
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PRIVADO: NELFI PEREZ
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, Fiscal Centésima Décima Primera (111°)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELFI PEREZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente de autos, a cumplir la sanción de privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el articulo 83 Ejusden.
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1525 de fecha 07 de noviembre de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, tercera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DEL RECURSO
El ciudadano NELFI PEREZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensa del Adolescente de autos, presento formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente de autos, a cumplir la sanción de privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en los siguientes términos:
A.- PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
a. -Fundamento jurídico:
Artículo 453 (sic), numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 452: Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". (Resaltado y cursiva nuestro)
b. - Argumentación:
Hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen o no la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público.
Siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida incide en el vicio señalado, relativo a la FALTA e ILOGICIDAD manifiesta en ¡a motivación de la sentencia, cuando en su Capítulo II, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, acredita y demuestra, en sus puntos primero y segundo lo siguiente:
"Eso fue un viernes, yo estaba en mi casa y de ahí se ve todo, como a las 1:20 1:25 de la madrugada, porque yo vi al señor y a otra mas forcejeando con el difunto, este señor estaba tapándole la boca a Jonathan Jesús Díaz, yo lo vi. a él tapándole la boca, el difunto y el estaban forcejeando en ese momento que ellos forcejeaban entre el y el difunto, en eso el difunto se da la vuelta, el otro a quien conozco como Miguel es quien ocasiona los tiros, como tres tiros........ Seguidamente se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que interrogue al TESTIGO, quien a preguntas formuladas respondió: ... (Omissis) fue un viernes de septiembre a la 1:30 de la madrugada 2.-estaba pensando si decía o no decía nada, se lo dije primero a un vecino y luego al padre en el funeral, Contestó: estaba haciendo una llamada a mi novia , termine de llamar y subí para la casa hice la llamada de un puesto de teléfono. Salí de mi casa como a las 7: 00 pm estuve por ahí normal y a las 11:30 pm mas o menos hice la llamada y subí como a la 1:30 am. Más o menos. Subo a la casa, agarro la colchoneta y escucho cuando cargan la pistola.
A preguntas formulada por la ciudadana Juez: Contesto: cuantas armas había Una.. Si tu dices que viste todo porque no dijiste nada., lo pensé bien, me decían que no dijera nada que me quedara callado, yo pensé bien y bueno le conté a un vecino y luego le conté a el papa en el funeral..Sabes si otra persona aparte de ti haya visto algo. Contesto: No le se decir...
B 1- En cuanto a la falta de apreciación y valoración de la testimonial de la ciudadana Maria Lourdes Urbina:
De lo arriba transcrito, se evidencia que el Juzgado de Tercero de Juicio en su Sentencia, silencia totalmente lo declarado por la ciudadana María Lourdes Urbina, sin hacer ningún tipo de valoración en cuanto a lo depuesto por ella durante el desarrollo del debate, declaración que debía ser apreciada en forma razonada, y concatenada con las demás testimoniales por la Juzgadora, ya sea para desestimarla aceptarla, como prueba de plena fe, a lo que estima acreditado en la Sentencia recurrida.
estaba en mi casa a eso de las 10:30 a 11:00pm, yo estaba en la cocina, yo estaba en la parte de debajo de donde vive él y yo sentí los pasos de él cuando entró y escuche cuando la mamá pregunto ya … llegó? Si ya (IDENTIDAD OMITIDA) llegó y eso fue todo lo que contesto, me acuesto y a eso de la 1:00, escucho unos gritos y viene corriendo preguntando por (IDENTIDAD OMITIDA)por el y me paro y escuche y vi. el poco de gente preguntando por el y contesto la hermana que el estaba ahí, eso fue como a la 1:00 am, eso es todo lo que yo se después fue que en la mañana me enteré que habían inalado al hijo de la señora., el la hermana Esta en mi casa , una noche como a las 12 y pico de la noche escuchamos unos tiros y mi hija y mi yerna empezaron a llamar a (IDENTIDAD OMITIDA) el teléfono repicaba pero nadie agarraba el abrió la ventana porque el teléfono repicaba afuera, cuando salimos el estaba ahí, estábamos todos ...y comenzamos a gritar y en eso salieron los vecinos y nos soco y su mama y su papa lo llevaron al hospital ...
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó registrada en el Acta de Juicio de fecha 06 de abril de 2010, la declaración de la mencionada testigo presencial, quien afirma en cuanto a los hechos objetos del debate, lo siguiente:
"Eso fue un viernes, yo estaba en mi casa y de ahí se ve todo, como a las 1:20 1:25 de la madrugada, porque yo vi al señor y a otra mas forcejeando con el difunto, este señor estaba tapándole la boca a (…), yo lo vi. a él tapándole la boca forcejeaban entre el y el difunto, en eso el difunto se da la vuelta, el otro a quien conozco como Miguel es quien ocasiona los tiros, como tres tiros........ Seguidamente se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que interrogue al TESTIGO, quien a preguntas formuladas respondió: ... (Omissis) fue un viernes de septiembre a la 1:30 de la madrugada 2.-estaba pensando si decía o no decía nada, se lo dije primero a un vecino y luego al padre en el funeral, Contestó: estaba haciendo una llamada a mi novia , termine de llamar y subí para la casa hice la llamada de un puesto de teléfono. Salí de mi casa como a las 7: oo pm estuve por ahí normal y a las 11:30 pm mas o menos hice la llamada y subí como a la 1:30 am. Más o menos. Subo a la casa, agarro la colchoneta y escucho cuando cargan la pistola. A preguntas formulada por la ciudadana Juez: Contesto: cuantas armas había Una.. Si tu dices que viste todo porque no dijiste nada., lo pensé bien, me decían que no dijera nada que me quedara callado, yo pensé bien y bueno le conté a un vecino y luego le conté a el papa en el funeral. Sabes si otra persona aparte de ti haya visto algo. Contesto: No le se decir...Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio guarda un silencio en cuanto a esta declaración testimonial para su apreciación y posterior valoración. Así las cosas, en el trabajo intelectual que debe realizar la Jueza, conforme a las reglas de la sana crítica, para razonar los elementos probatorios que fueron debatidos para establecer su convicción sobre los hechos que estima acreditados, no adminicula la testimonial de la ciudadana María Elvira Salas, con las demás testimoniales, ya sea para rechazarla por falsa o por el contrario para aceptarla como cierta. En este sentido, la Juzgadora no realiza un análisis para su apreciación y valoración, es decir, no explica en forma razonada por que tácitamente la desestima, cuando a todas luces es un testimonio útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos, por cuanto la misma se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suceden los hechos debatidos, sin embargo, el Tribunal Sentenciador no hace ningún análisis valorativo generando un vicio por falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas debatidas.
b.2.- En cuanto a la falta de apreciación y valoración de las testimoniales de las ciudadanas María Lourdes Urbina Baamonde, María Márquez,
Observa también esta defensa, que en el punto primero arriba transcrito, el Tribunal sentenciador, analiza de manera parcial las declaraciones rendidas por los niños testigos referenciales, desatendiendo el contenido completo de las prueba practicadas, solo analiza el punto referido por lo mencionados testigos relativos al lugar del suceso y al juego de adivinanzas, evadiendo lo manifestado por esto, en cuanto al Homicidio que hubiera cometido mi defendido en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En conclusión, desestima aquellos elementos circunstanciales que surgen para reafirmar el estado de inocencia de mi representado o a todo evento que pueden razonadamente construir la duda sobre aquellos elementos que pretenden desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, el Acta de Continuación de Juicio, de fecha 15 de abril de 2010, la cual también se registra para su documentación de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin entrar a copiar textualmente lo allí declarado, en la misma se acredita según las afirmaciones de hecho declaradas por los citados testigos referenciales de manera contestes, que el día en que ocurrieron los hechos, a la cual hace referencia el ciudadano RAIMOND ESTEBAN MEDINA RIVAS, de acuerdo a lo versionado por él días después de los hechos.
Asimismo, los mencionados testigos afirman de manera concordante, que (…), el día de los hechos aproximadamente entre diez y treinta a once y treinta de la noche lo vieron pasar con dirección a su residencia, ya que nunca manifiesta el testigo presencial que raramente no recuerda la vestimenta que llevada mi patrocinado, por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, mas sin embargo si recuerda la vestimenta del adolescente victima de los hechos. Creando de esta manera una duda, que en ningún momento valoro el Tribunal y menos aún la corroboro llamando a declarar en el desarrollo del juicio a la supuesta persona que el testigo presencial manifiesta que le comento lo que había visto esa noche desde el balcón de su residencia.
De igual forma, concuerdan sus declaraciones en afirmar que durante ese día y mi patrocinado no fue visto en compañía del adolescente que resulto victima de los hechos y que siempre demostró una actitud normal, igualmente manifiestan que no explican el porque de lo sucedido. Del mismo modo, se infiere de manera concurrente de cada uno de los testimonios, así como de las repuestas proporcionadas por estos testigos a las interrogantes planteadas durante el desarrollo del debate, tanto por la defensa, la fiscalia como por el tribunal, que durante ese día (…), no realizó algún acto lesivo para el derecho, por el cual se le pudiera reprochar su conducta penalmente, y de esta manera adecuarla típicamente o subsumirla en el delito de Homicidio.
b.3.- En cuanto a la adminiculación de las pruebas testimoniales para su valoración racional, labor intelectual no realizada por la Juzgadora en el fallo recurrido:
Al respecto, nuestra doctrina ha señalado lo siguiente:
"En el Sistema de la Sana Crítica el legislador le dice al Juez: "Tu juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones que debes explicar". ... la apreciación judicial de las pruebas, bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la Sentencia de Juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica" Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Autor: Roberto Delgado Salazar. Tercera Edición actualizada y Puesta al Día. Editorial Vadell Hermanos. Caracas-Venezuela, 2008, ps. 114 y 116).
Consecuente con la doctrina expresada, los hechos afirmados por cada uno de los testigos, coinciden unos con otros en cuanto a las versiones arriba enunciadas; es decir, que de las declaraciones analizadas no se infieren puntos de incongruencia, sino de coincidencia, incurriendo la Sentencia impugnada en el vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, ello porque no existe una relación lógica entre los hechos dados como establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas debatidas en el juicio, generando una incongruencia omisiva en el desarrollo intelectual que hace la juzgadora de las pruebas debatidas.
Ciudadanos miembros de esta Corte Superior, los argumentos, alegaciones y dudas arriba explanadas, no se deducen ni se resuelven en la sentencia recurrida, es decir, que ésta no se basta así misma para resolver los puntos debatidos y sustentar una motiva condenatoria, por cuanto de su texto no surgen los motivos, que permitan concluir, sin dejar lugar a dudas, que (…), es responsable penalmente por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles a titulo de coautor, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Ante tales argumentos, se alega la falta e ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, derivado en la no valoración de las pruebas anteriormente citadas, en virtud de que no las analizó ni valoró, siendo que las mismas son pertinentes por cuanto devienen de los testigos presenciales del hecho debatido, y útiles porque de las mismas se pueden establecer criterios de coincidencia, como para concluir que un testimonio se encuentra corroborado con otro, para esclarecer los hechos y establecer o no la verdad de los mismos. Razón suficiente, a criterio de esta defensa, para que hayan sido analizadas en el fallo recurrido.
Igualmente, adolece la sentencia recurrida del vicio denunciado por ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando en su CAPITULO III, Fundamentos de Hecho y de Derecho, enunciando las pruebas debatidas pudo llegar al convencimiento que:
"...Eso fue un viernes, yo estaba en mi casa y de ahí se ve todo, como a las 1:20 1:25 de la madrugada, porque yo vi al señor y a otra mas forcejeando con el difunto, este señor estaba tapándole la boca a (…), yo lo vi. a él tapándole la boca, el difunto y el estaban forcejeando en ese momento que ellos forcejeaban entre el y el difunto, en eso el difunto se da la vuelta, el otro a quien conozco como (…) es quien ocasiona los tiros, como tres tiros........Seguidamente se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que interrogue al TESTIGO, quien a preguntas formuladas respondió: ... (Omissis) fue un viernes de septiembre a la 1:30 de la madrugada 2.-estaba pensando si decía o no decía nada, se lo dije primero a un vecino y luego al padre en el funeral, Contestó: estaba haciendo una llamada a mi novia , termine de llamar y subí para la casa hice la llamada de un puesto de teléfono. Salí de mi casa como a las 7: oo pm estuve por ahí normal y a las 11:30 pm más o menos hice la llamada y subí como a la 1:30 am. Mas o menos. Subo a la casa, agarro la colchoneta y escucho cuando cargan la pistola. A preguntas formulada por la ciudadana Juez: Contesto: cuantas armas había Una.. Si tu dices que viste todo porque no dijiste nada., lo pensé bien, me decían que no dijera nada que me quedara callado, yo pensé bien y bueno le conté a un vecino y luego le conté a el papa en el funeral..Sabes si otra persona aparte de ti haya visto algo. Contesto: No le se decir...
Tal conclusión es ilógica, por cuanto no se corresponde con lo declarado por los mencionado testigo, por cuanto como los identifica el Tribunal, nunca afirmaron que vio varias armas de fuego, y la declaración dada por el funcionario policial que recabo las conchas percutidas se demostró que se usaron tres armas de fuego, así mismo tampoco quedó acreditado con dicho testimonio que mi patrocinado portaba ningún arma de fuego, antes ni después de los hechos donde perdiera la vida el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto como lo manifiesta el experto los disparos fueron a próximo contacto y como es que si mi patrocinado estaba tapándole la boca por la parte de atrás no resulto lesionado si los impactos presentaron orificios de entrada y salida, lo que hace presumir que la versión dada por el único testigo no concuerda con el levantamiento planimétrico realizado por el experto balístico, y tampoco por el parte dado por el medico forense donde establece los orificios de entrada y salida de los proyectiles y la realizada al lugar de los hechos donde se deja constancia de la inclinación y la posición en que se encontraba victima y victimario. Así las cosas, no hay relación entre lo debatido y las conclusiones con las cuales se pretende argumentar las circunstancias que forman el convencimiento del tribunal sentenciador, evidenciándose así el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Asimismo, lo aseverado en la conclusión transcrita, referente a que el testigo nunca manifestó que hayan visto o escuchado algo en relación específicamente con la acción desplegada por el joven acusado, es falso de toda falsedad y ello por cuanto en sus declaraciones manifiestan que dicha acción delictual no la sabe explicar, en ese momento, ni en ese lugar. Por el contrario, el afirman durante sus deposiciones, que el lo vio y que era el en compañía de otro ciudadano que reocasionaron la muerte al adolescente.
Por lo tanto, sin las declaraciones de los testigos aportados por la defensa estas declaraciones no podían ser tomadas en cuenta para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, las mismas han debido se utilizadas para desvirtuar la acusación en su contra y no como las desechó el Tribunal sentenciador sin explicar razonadamente lo falso o cierto de las mismas para darles un valor probatorio.
En el sistema de valoración de la prueba, a través de la Sana Critica que rige en -nuestro proceso penal, la libertad de apreciación que tiene el Juez de la prueba, encuentra su coto o fin, en el razonamiento que debe hacer éste de determinado hito probatorio, para estimarlo o desecharlo en su decisión, es decir, que debe explicar el porque de su convencimiento; Y tal explicación se debe a que la Sana Critica no es más que la libre convicción razonada que el juez hace de la prueba como producto de la inmediación que tiene sobre la práctica de ella, observando en su trabajo intelectual, desarrollado en la motivación de la Sentencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Reglas estas que no fueron observadas, por los argumentos ya esgrimidos, en la decisión recurrida.
Ahora bien, si de tales declaraciones surgen irreconciliables contradicciones entre ellas, como lo manifiesta la recurrida en su texto y como también se pueden evidenciar en algunos puntos señalados entre los testigos presenciales de manera conteste y lo manifestado por la víctima, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), lo que surge entonces es la Duda Razonable y nunca el pleno convencimiento que pretende armar la Juzgadora en su sentencia. Así las cosas, ante la DUDA RAZONABLE de si es cierto o no tal hecho, a mi representado lo ampara el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, ya que las pruebas son hechos presentes sobre los cuales ha de edificarse la certeza de responsabilidad de un acto. De ahí que "la certeza se resuelva en rigor, en una máxima probabilidad". Esto nos lleva a afirmar que si la valoración de la conducta se realiza con base en SUPUESTOS, el juicio de responsabilidad no se puede pronunciar, pues estaría viciado de DUDA, y en todo juicio condenatorio ha de fundarse en prueba de certeza condenatoria. Con rizón señala Carnelutti: "... no se puede pronunciar una condena penal contra alguien sin estar cierto de su culpabilidad...). En todo caso, en el supuesto de incertidumbre, se corre el riesgo de cometer una injusticia; son éstos los casos en que el proceso fracasa en su objeto... la duda se resuelve en favor de aquél a quién la existencia del hecho incierto irrogaría perjuicio. Este principio corresponde al sistema de valoración y análisis que se haga de la prueba, del acervo probatorio, por lo tanto este principio es producto de lo probado en autos aportado por las partes, por ello puede surgir la duda en el Juez, la duda debe ser producto de la nacida a partir de las pruebas arrojadas en el expediente. Se aplica este principio cuando razonadamente en la DUDA, puede plantearse la más perfecta rectitud, templanza, prudencia y sabia humanidad por ser menos grave absolver a un culpable que condenar a un inocente.
En cuanto a la declaración de . i única testigo, señala en su Capitulo III lo siguiente:
"Siendo oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 10-05-2005. Exp: 2004-0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Hedor Coronado Flores "Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar, las afirmaciones de ésta susciten en el Tribuna! una duda que le impida que le impida formar su convicción al respecto "
Ahora bien, la jurisprudencia aludida y mediante la cual pretende reforzar la argumentación dada por la recurrida para valorar la declaración de la niña Gabriela Guevara, no se armoniza con lo acontecido en el proceso penal incoado en contra de mi defendido, toda vez que en los hechos ventilados en el debate, intervienen más de un testigo presencial v éstos al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mimos, afirmaron de forma contundente que en. ningún momento ¡a niña víctima Gabriela Guevara fue objeto de violación por parte de su primo Alexis Montilla. Por lo tanto, en la presente causa no se clan los supuestos a los que hace referencia tal jurisprudencia para estimar con pleno valor probatorio el testimonio de la niña Gabriela Guevara para determinar la culpabilidad de mi defendido. Por lo que la sentencia recurrida incurre en error al valorar solamente el testimonio de la nombrada niña, sin explicar las razones por las cuales rechaza las demás testimoniales, silenciando parte de su contenido en perjuicio de mi defendido.
Para concluir con cada uno de los argumento explanados en la presente denuncia, se evidencia que el fallo impugnado, no cumple con las exigencias de apreciación racional y crítica, por cuanto se limita a enunciar con una simple exposición y poco coherente, transcribiendo sólo el contenido de los elementos probatorios, sin explicar el porque y la razón de su convencimiento: y más aun cuando no analiza, ni juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, luí consecuencia, queda demostrado que la sentencia recurrida adolece de motivación por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la apreciación que la juzgadora hace de las pruebas, concluyendo que la sentencia que se impugna carece de certeza judicial condenatoria, para establecer la responsabilidad penal en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, sancionarlo a violación agravada. (sic).
B.- SECUNDA (sic) DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENC/A EN CUANTO A LA SA NCION IMPUESTA
a. -Fundamento jurídico:
Artículo -'53, numera! 2o del Código Orgánico Procesal Penal:
'Artículo 452: Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". (Resaltado y cursiva nuestro)
Artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Iodos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible. Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.
Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respe/o a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, en caso de adolescentes menores de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses…
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores'.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o ¡as participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
b. - Argumentación:
Esta defensa denuncia la "Falta e ilogicidad de Motivación" de la sanción que el tribunal a-quo dictó en contra de mí patrocinado, ya que el fallo impugnado, para determinar e imponer la sanción de privación de la libertad, por el lapso de (05) años, no cumplió íntegramente con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las relativas a la idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar el daño.
Así las cosas, la jueza de juicio, al momento de proceder y motivar la sanción, entre otros aspectos, textualmente expresó:
“E) LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA:
Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de la libertad del adolescente Jonathan Quintero, por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el articulo 628 litera "/I ", es decir que amerita privativa de libertad, igualmente no desatiende este Juzgado el hecho cierto que desde que el mismo goza de la medida cautelar impuesta, este ciudadano esta cursando estudios, los cuales no se verán mermados ya que el mismo puede continuarlos en detención, se trata pues (pie el principio de la norma especial que rige la presente materia es un Juicio socio- educativo, debe entonces esta Juzgadora adecuar la medida que deba imponer según la entidad del hecho causado y la gravedad del mismo para así no incurrir en excesos, por lo que se hace plausible la imposición de la medida privativa de libertad por el lapso de (5) años, por cuanto la misma va dirigida a la restricción de un principio fundamental como regla general la cual es la libertad, pero tal restricción de ello ha sido justificada con el obrar del joven hoy acusado.
Del análisis del literal E) arriba transcrito, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por la cuales considera que la imposición de la sanción de privación de libertad, por el tiempo de cinco (05) años, es una medida proporcional e idónea para sancionar a mi defendido. Tampoco explica las razones por las cuales se debe imponer la sanción de privación de libertad en su límite máximo de cinco (05) años, desconociendo que su aplicación debe hacerse de manera restrictiva, excepcional y de última ratio, con ello el legislador le impone al Juzgador que para aplicar la sanción de privación de libertad, debe realizar un razonamiento con base a esos tres criterios de aplicación, es decir, que debe explicar porque no son idóneas las demás sanciones que no comportan la privación de libertad, y si de ello deriva que la sanción a imponer es la medida de privación de libertad, su imposición deberá hacerse durante el periodo más breve posible, siempre explicando el porque del lapso de tiempo fijado para su cumplimiento. La labor intelectual aquí expresada no se realizó en el estudio de las pautas establecidas en la lev para imponer la sanción, generando tal omisión en el vicio de inmotivación de la sanción impuesta.
La Jueza de juicio, justifica la imposición de la sanción de privación de libertad en el hecho cierto de que mi defendido se encuentra cursando estudios y que los mismos no se verán mermados estando detenido por cuanto podrá continuar con sus estudios, es decir, (pie una conducta aprobada socialmente como lo es el estar cursando estudios, se valora de manera negativa para imponer la sanción más gravosa, este argumento a criterio de quien aquí defiende no encuentra sustento en el espíritu, propósito y razón que el legislador tuvo al marear las pautas para la imposición de la sanción, por cuanto a todas luces no resulta idóneo privar de libertad a un adolescente que se encuentra estudiando, cualquiera que sea el delito que hubiera cometido, ello en atención a que lo que se busca con el principio socioeducativo que rige el proceso penal juvenil, es reforzar aquella conductas aprobadas socialmente, como por ejemplo lo son las referidas al estudio. De tal manera, que el hecho de que mi defendido se encuentre cursando estudios, lejos de servir para imponer una sanción no privativa de libertad, el Tribunal Tercero de Juicio lo utiliza como criterio de idoneidad para la imposición de la medida de privación de libertad, perjudicando a mi defendido con la imposición de la sanción más gravosa.
Además, el Tribunal sentenciador en su fallo parte de un falso supuesto al afirmar que dichos estudios no se verán mermados, por cuanto él mismo
podrá continuarlos en detención, se pregunta la defensa: ¿Bajo que argumentos ciertos se forma la juzgadora el criterio de que mi defendido podrá continuar con sus estudios en privado de libertad? Sin lugar a dudas dicha interrogante no encuentra respuesta alguna en el desarrollo de la pauta analizada e impugnada.
En este mismo orden de ideas, la sentencia recurrida es incongruente en su motivación de la sanción, cuando al señalar los motivos que conducen a imponer en contra de mi defendido la sanción privativa de libertad, por el tiempo de cinco (05) años, lo hace con base a argumentos que se excluyen uno con el otro, es decir, argumenta que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad, porque así lo faculta el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por otra parte alega que impone la sanción de privación de libertad si desatender al hecho cierto, que desde que mi defendido goza de la medida cautelar impuesta, este ciudadano se encuentra cursando estudios, tal argumentación hacen presumir que la Juzgadora analizó separadamente los criterios de proporcionalidad e idoneidad, incurriendo en un error en la motivación, por cuanto la proporcionalidad de la sanción debe ser analizada conjuntamente con la idoneidad de dicha medida.
Seguidamente en su exposición, la recurrida vuelve a señalar aspectos positivos en la conducta de mi defendido para establecer de manera negativa las pautas que ameritan la imposición de una privación de libertad, corno lo son que mi defendido actuó responsablemente al atender las convocatorias que efectuara el Tribunal en el devenir de su asunto penal, así como el cabal cumplimiento de la medida cautelar impuesta, la cual goza el mismo. Ahora bien a criterio de esta defensa, en uso de un razonamiento lógico, tal argumentación debería ser utilizada para imponer una sanción no privativa de libertad, por cuanto se evidencia que por su comportamiento durante el proceso penal incoado en su contra, mi patrocinado demostró que existe en él contención, además de ser una persona responsable para asumir el cumplimiento de una sanción extramuros que, entre otras cosas, le permita de manera cierta continuar con sus actividades escolares, reafirmando así el principio socioeducativo que rige nuestro sistema penal juvenil.
Hecho el análisis que en cuanto a las pautas incurre en vicio la sentencia impugnada, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron en el adolescente incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad.
Así por ejemplo, la Corte de Superior, Sección Adolescente de este Circuito .Judicial Penal ha dicho en resolución 520, de fecha 24-01-2006, con ponencia del Dr. Miguel Sandoval, lo siguiente:
...La ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tornar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…De fundamental importancia son las puntas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó... //...Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr pol¬lina parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal... ".
El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especia/mente, lo concerniente a la sanción imponible y su aplicación.
En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez, tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.
c.- Solución Pretendida:
Aún cuando a criterio de esta defensa, la solución pretendida en primer orden es la de anular el juicio y el fallo recurrido, para que se realice un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció tal y como se plantea en la solución pretendida en la primera denuncia, a todo evento, por los argumentos antes expuestos, los cuales conducen a determinar que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta y, contradicción manifiesta en la motivación de la sanción a imponer, solicito a todo evento por estar ajustado a derecho, se revoque la sanción impuesta y en consecuencia se imponga una sanción que se ajuste a las pautas de proporcionalidad e idoneidad que establecen nuestra ley especial. Y así pido se declare
CAPITOLIO IV
PETITORIO
En razón de los argumentos esgrimidos en ambas denuncias, solicito que se declaren con lugar por la causal prevista en el numeral 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose en consecuencia la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto a! que la pronunció. Y así pido se declare….
III
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento formal escrito de contestación en contra del escrito recursivo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR
“…El Defensor Privado en su escrito de apelación denuncia inmotivacion de la sentencia, sin expresar de manera clara donde existe falta de motivación e ilogicidad, cofundiendo (sic), contradiciendo y desconociendo el profesional del derecho cuando existe inmotivacion e ilogicidad en la sentencia, ya que si existe falta de motivación no puede haber ilogicidad o si hay ilogicidad no puede haber falta de motivación, tal como lo a sostenido en reiteradas decisiones nuestra respetada Corte de Apelaciones.
Aduce igualmente falta de apreciaciacion (sic) y valoración de la testimoniales de la ciudadana MARÍA LOURDES URBINA y MARÍA MÁRQUEZ.
A diferencia de lo alegado por la defensa estima el Ministerio Público que el tribunal de Juicio presenció el debate y valoro en su decisión cada una de las pruebas evacuadas bajo el principio de inmediación, entre las cuales están las testimoniales supra indicada, las cuales no aportaron nada relevante a los hechos investigados e imputados y los:
• Testimonio del experto EDIXON HUMBERTO IPUANA , MIRCE LÓPEZ: con el cual el a quo llegó a la convicción necesaria para acreditar la causa de la muerte, por múltiples heridas... quedando en consecuencia probado el ensañamiento con el cual se le extinguió la vida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
• Testimonio de los funcionarios OMAR RICO Y LENNIN PINERO; con el cual quedo demostrado la posicision (sic) de la victima con respecto al victimario.
• Testimonio de los funcionarios ROBER MARCANO Y JOSÉ IGUARO; con el cual quedo demostrado las heridas sufridas y el sitio de los hechos por la victima.
• Testimonio de la funcionaria ROSA RIVAS; con el cual quedo demostrado que las conchas fueron disparadas por armas distintas entre si y que el sitio pudo estar modificado o ya las conchas se encontraba en el sitio del hecho.
• Testimonio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO DÍAZ VASQUEZ, RAIMON ESTEBAN MEDINA RIVAS, MARÍA RODRÍGUEZ, DANNY GABRIEL CASTRO FERNANDEZ: con la cual quedo demostrado que el adolescente imputado participo en elhecho (sic) donde perdiera la vida el adolescente JONATHAN JESÚS DÍAZ ZAMBRANO.
.
Tal y como quedo demostrado, con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral y privado, se desprende la participación de manera clara e inequívoca del imputado en el hecho delictivo. A diferencia de lo alegado por la defensa, que exite contradicciones entre la declaraciones de los testigos presenciales evacuados, si hubo pruebas suficientes, declacion (sic) del testigo presencial quienes fueron conteste en afirmar la participación del hoy acusado en el hecho imputado. En el proceso penal el Juez debe de conformidad con las Máximas de Experiencias valoras (sic) las pruebas cursantes en el expediente, y tomar una decisión, ya que en su conjunto todas las pruebas pueden llevar al convencimiento del Juzgador de que los hechos ocurrieron de la manera en que quedaron demostrados en el debate del juicio oral y privado.
En consecuencia, observa esta Representante Fiscal, que quedó probado en la decisión tomada, durante el Debate Oral, por el Juez 3o de Juicio de este Circuito Judicial, que el imputado se encontraba presente- en el lugar de los hechos, y de acuerdo a la declación (sic) del testigo presencial había desplegado la conducta que trajo como consecuencia la muerte de hoy occiso (…).
CAPÍTULO III
PETITORIO
En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera, que la ciudadana Juez de Juicio N° 3 de la Sección de Redsponsabilidad (sic) Penal del AdolescenteAdolescentes (sic), actuó ajustada a derecho, basándose en las previsiones del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, estimo que la apelación de la Defensa debe ser declarada: SIN LUGAR, en razón a lo infundado del Recurso de Apelación interpuesto, ya que la ciudadana Juez de Juicio, al momento de dictar su decisión, tomó en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; y en consecuencia, se ratifique la sentencia definitiva dictada en contra de acusado: (…), en la cual, fue declarado penalmente responsables (sic) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COATOR (sic), previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal Io, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, igualmente sea CONFIRMADA la decisión de imponer a los mismos la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de; CINCO (05) AÑOS…”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 10 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente cerca de la 01:00 horas de la madrugada, el adolescente (…), al parecer cuando se dirigía a entrar a su residencia ubicada en el primer plan de la Silsa, fue interceptado por dos sujetos, quienes forcejeaban con él, uno de los cuales ((…)), le tapaba la boca, en un momento cuando se defendía le pudo dar un golpe a éste, y al quedar de frente, el otro individuo le produjo varios disparos, es cuando los familiares, al oír las detonaciones comienzan a llamarlo, y se percatan que el teléfono celular repicaba del lado de afuera de la casa, cuando se asoman se aprecian que (…), se encuentra mal herido en el pavimento, quien fallece posteriormente en el hospital Miguel Pérez Carreño, siendo la 01:10 de la madrugada de ese mismo día. Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:
De acuerdo con el testimonio ofrecido por el ciudadano Dr. EDIXON HUMBERTO IPUANA, Médico Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el mismo realizó el levantamiento del cadáver del adolescente (…), quien declaró: “Se trata de un levantamiento de cadáver realizado el día 10-09-2011 a las 07:00 pm en la morgue de Bello Monte, a un cadáver de sexo masculino de 16 años de raza mestiza, el cual ingresó al Hospital Miguel Pérez Carreño falleciendo el 10-09-2011, a las 01:00 am, al examen externo del cadáver se apreciaron seis (06) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, de próximo contacto, cinco (05) heridas con orifico de entrada y orificio de salida y cuatro (04) excoriaciones en tórax anterior, se concluyó que la muerte fue producto de un shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax“. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Indica que hizo el examen del cadáver del ciudadano Jonathan Díaz e indicó las características de esas heridas, puede decirnos cual es la finalidad del levantamiento del cadáver cual es? “Se deja constancia de las evidencias y de las heridas que presenta el cadáver visibles, por ejemplo en este caso se trata del paso de proyectiles disparados por armas de fuego”. ¿Según el examen del cadáver señala que hay heridas a distancia y otras a próximo contacto, según estas heridas y según su experiencia, cual sería la ubicación de la víctima con respecto al victimario y cual de ellas causó la muerte? “Como dije la causa de la muerte es shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al tórax, y esas heridas pueden ser mortales dependiendo de los órganos comprometidos, ahora con respeto a la posición víctima victimario tenemos que hay heridas a próximo contacto y otras a distancia”.
Aunado a este testimonio tenemos el aportado por la Médico Patóloga Forense Dra. MIRCE LÓPEZ, la misma acudió al contradictorio a interpretar el resultado de protocolo de autopsia realizado por la Dra. Belinda Márquez, quien dejó constancia que el adolescente (…), presentaba numerosas heridas por arma de fuego, todas de carácter mortal, un total de 20 heridas el trayecto intra-orgánico predominante fue de atrás hacia delante de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, y que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego a tórax.
Ahora bien, de estos testimonios, se puede apreciar que la víctima se encontraba en una posición más baja que el victimario, recibió los disparos por detrás y estando de lado, debido a que la trayectoria balística determinada por la médico patóloga, fue la siguiente: “de atrás hacia delante de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda”. Asimismo, se observa que las 20 heridas que menciona la Patóloga, también las nombra el Médico Forense que hizo el levantamiento del cadáver, a saber: “… al examen externo del cadáver se apreciaron seis (06) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, de próximo contacto, cinco (05) heridas con orifico de entrada y orificio de salida y cuatro (04) excoriaciones en tórax anterior…”,
Tales testimonios rendidos por el Médico Forense y la Patóloga Forense, al igual que los dictámenes suscritos por éstos, merecen fe del Tribunal, puesto que en ningún momento se contradijeron y por provenir de especialistas en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera la víctima adolescente (…), dando como desenlace que las heridas infringidas causaron la muerte fue por shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego a tórax; asimismo, se refirieron a todas las heridas y excoriaciones encontradas en el cuerpo inerte, por lo tanto estos testimonios se tomaran en consideración, tanto para comprobar el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (…).
Sumado a estos testimonios tenemos el rendido por el experto OMAR RICO, quien expuso: “Se trata de un levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso según lo aportado por el testigo Raymond Medina, y pues se diseño el plano descriptivo a escala, se trata de un sector conformado por viviendas en disposición este-oeste y en el medio unas escaleras de acceso con una inclinación moderada, el testigo relata que dos personas se encontraban en la parte superior de las escaleras el estaba visualizando desde el segundo piso de su vivienda en eso venía el hoy occiso y uno de los presentes le efectuó unos disparos con arma de fuego”.
Se aprecia de este testimonio que el experto realizó el Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso, tomando en cuenta lo expresado por el ciudadano Raymond Medina, dando como resultado que efectivamente el victimario se encontraba en un plano superior a la víctima, tal y como lo expresara la Patóloga Forense; es decir, que dichas declaraciones guardan concordancia, por este motivo dicho testimonio se tomara en consideración, tanto para comprobar el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (…).
En cuanto a la declaración aportada por el experto LENIN EMILIO PIÑERO, quien se encargó de efectuar la trayectoria balística, quien para tal fin tomó en consideración los resultados de protocolo de autopsia y la inspección técnica, expresó textualmente: “… según el protocolo el primer impacto fue a contacto, es decir que la boca del cañón del arma de fuego se encontraba a 02 centímetros no mayor a 60 centímetros del área anatómica comprometida, el segundo orificio presenta halo de contusión, el tercer orifico presenta halo de contusión, el cuarto orificio tiene halo de contusión y el quinto orificio es de contacto“. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Cuál es la finalidad de hacer la trayectoria balística? “Realizar la relación entre víctima, victimario y arma de fuego”. ¿Según el análisis y el número de heridas causadas, la posición de la víctima en relación al victimario cuales eran? “Eran 6 heridas”. ¿A que se refiere el tatuaje disperso en herida 1? “Es que la boca del cañón se encontraba dos centímetros no mayor a 60 centímetros del área anatómica comprometida”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Indique cuantas heridas tenía el ciudadano en la parte de atrás de la espalda? “Dos heridas”. ¿Y en el frente cuantas y si tenían salida? “La primera tiene salida, la segunda tiene salida, la tercera no tiene salida, la cuarta y la quinta están en la espalda y la sexta no tiene salida”. ¿Respecto que tienen entrada y salida en la parte del frente esos proyectiles que salieron del cuerpo pudieron quedar alojados en paredes, por ejemplo del sitio del suceso? “Si, pero en este caso no se ubicaron impactos u orificios en los alrededores ya que personalmente busqué esas evidencias posibles y no habían”. ¿Puede suceder que hubiera personas detrás y resultar impactadas? “Puede que si o puede que no”.
Se aprecia de esta declaración que el experto para tomar su determinación tomó en consideración otros dictámenes periciales, como el protocolo de autopsia; es decir, que el mismo no tuvo contacto directo con el cadáver, motivo por el cual sólo menciona seis (6) heridas, refiriéndose también a las que salieron del cuerpo; del mismo modo, adujó que pudiera ser o no que las personas que estuvieran detrás de la víctima salieran heridas. No obstante, los testimonios de los peritos, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual el testimonio del experto en mención merece fe del Tribunal, por provenir de un especialista en la materia, quien tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz, cada caso en particular, por tanto se hace merecedora para comprobar el cuerpo del delito.
En relación a las declaraciones dadas por los funcionarios ROBERT MARCANO y JOSE IGUARO, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, se aprecia:
ROBERT MARCANO, expresó: “Yo fui el investigador del caso, en primer lugar se realizó un llamado del hospital a la sala de transmisiones informando que el en hospital Pérez Carreño hay un muerto por lo que nos llaman a la delegación informando lo que acabo de decir, se comisionó una comisión constituida por Miguel Pérez y José Iguaro, donde al llegar al hospital se realizó una inspección al cadáver, el funcionario procedió a realizar una inspección técnica, revisar las heridas tomar las fotos, luego salimos hacia la parte de afuera del hospital buscando un familiar del occiso, nos entrevistamos con el papá del occiso, quién nos relató lo que había sucedido, quien nos dijo que estaba en su casa y escuchó unas detonaciones el se asoma por al puerta y observa a su hijo tirado en el piso, por lo que procedió a auxiliarlo y lo trasladaron al hospital Miguel Pérez Carreño, y se le prestaron los primeros auxilios pero falleció, empezamos a citar a declarar testigos, a ubicar testigos, nos entrevistamos con uno de esos testigos quien dijo que el estaba en su casa observa cuando venía subiendo el occiso, y también observa que venían tres personas de tras de el, donde dice que una de esas personas lo agarra le tapa la boca y llega otra de las personas y le dispara, después de estos empezamos a citar las personas que ese testigo nos informó, fuimos dos veces, la primera citación se le dejo a Roderick Jiménez, la mamá nos dice que el no se encontraba en ese sitio, y luego citamos a (IDENTIDAD OMITIDA) nos entrevistamos con la hermana, y ella nos dice que si que es su hermano y que Miguel Briceño era su pareja por lo que se le dejo una citación para que asistieran a la comisaría, ahí hubieron varias entrevistas y varios testigos, yo fui el que investigo, el acta inicial, el que hizo junto con el técnico la inspección técnica del sitio y de cadáver y tome tres entrevistas, no recuerdo los nombres, Raymond creo que es uno“. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Relató unos hechos en los cuales participó como investigador, dijo que fue al hospital y que hizo varias diligencias de investigación, dijo que se entrevistó con el padre del occiso recuerda el nombre? “Jesús Díaz Zambrano, el fue que nos indicó los nombres de los que tenían que ver con la muerte de su hijo”. ¿Que te dijo? “Que el estaba en su casa y en la madrugada escuchó varios disparos a eso de la 1:00 am, se asomó por la puerta y observó a su hijo ya en el piso por lo que salí y lo lleve al hospital al llegar ya estaba muerto”. ¿Cuando comienzan las investigaciones quién le suministró la información esa? Había un testigo que estaba con el como a las 10:00 pm, habían varios testigos uno de esos testigos me dicen que a las 9:00 pm estaban al principio de las escaleras estaban conversando el testigo y el occiso, en ese momento llega el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y su cuñado que le dicen el virolo, tienen una discusión y el testigo me dice a mi que ellos les dicen a estos se vallan de ahí y el occiso le dice que por que se iban a ir de ahí y discutieron y al aparecer uno de los imputados dispara el arma y se va en una moto a partir de ahí de la narración que nos hace el testigo empezamos a citar a los testigos presenciales donde nos dicen que ellos observaron cuando llegó Roderick, (IDENTIDAD OMITIDA) y el virolo y el efectúa los disparos al occiso”. ¿Puede indicar el nombre del testigo presencial que le manifestó eso? “Danny Castro”. ¿El testigo presencial? “Es Raymond, el observa cuando Roderick, Jonathan y el virolo le efectúan los disparos”. ¿Le dijo el testigo quien efectuó el disparo? “Si, el virolo, Jhonatan lo tenía sujetado por detrás y el virolo le efectúa el disparo”. ¿Luego que te trasladas al sitio que ocurre? “Fuimos al sitio del suceso se recolectaron 4 conchas y un proyectil, fueron mandadas a balística”. ¿A que dirección te trasladaste? “Primer plan de la Silsa, al frente de la casa Nº 44, en compañía del padre, del técnico y del inspector”. ¿Y donde te señalaron, donde estaba e cuerpo del occiso? “En todo el frente de la casa del occiso donde el vivía”. ¿Raymond te indicó de donde el observó los hechos? Si desde la ventana de su casa”. ¿Tú suscribes el acta de levantamiento del cadáver? “Eso lo hace el técnico José Iguaro y del sitio del suceso también lo hace el”. ¿Observaste cuantas heridas en el cadáver? “Múltiples heridas mas de once”. (Seguidamente el acusado solicita la palabra y expone: “Doctora eso no es así, ellos no citaron a nadie en la casa, nunca llevaron una citación porque yo fui voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tampoco Miguel vivía en mi casa”). PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Al principio narró una parte muy importante que la persona que es testigo le dijo que visualizó tres personas? “Así es tres personas aparte del occiso”. ¿Indique que información arrojó su investigación de la información que dio el testigo relativo a la banda? “Fuimos a buscar la banda del Roderick, la mamá nos dijo que si era su hijo pero que desconocía su paradero”. ¿Indique como fue la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)? “En principio la mamá del ciudadano llega a la comisaría con el ciudadano, donde ella dice que porque se le estaba citando y se le explicó a ella lo que estaba sucediendo”. ¿Le indicó Raymond para el memento del hecho cuantas personas vio armadas? “El me dijo que estaba en su casa y observa cuando viene siguiendo al occiso, y uno le tapa la boca, y Miguel Briceño le efectúa el disparo”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Que distancia hay de la casa de Raymond a la casa donde quedó inerte el hoy occiso? “Están frente a frente las casas”.
JOSE IGUARO, expuso: “Yo era el técnico, colecté 4 conchas y un proyectil, me encontraba en compañía de Robert Marcano que fue el investigador del caso, y Miguel Pérez, había un cadáver con numerosas heridas, eso fue en la Silsa Primer plano, un sitio abierto con escaleras“. LA FISCAL NO HIZO PREGUNTAS. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Indique si se puede saber si los orificios son de entrada o de salida? “Ese no es mi competencia yo lo que puedo indicar es que el cadáver presentaba varios orificios producidos por el paso de proyectiles”.
De estos testimonios se evidencia que los funcionarios tuvieron contacto directo con el cadáver, al cual le pudieron apreciar las heridas que presentaba; asimismo, se entrevistaron con diferentes testigos y colectaron en el lugar del suceso cuatro conchas y un proyectil; sin embargo, este Tribunal, tomará en cuenta sus declaraciones sólo para demostrar el cuerpo del delito, por cuanto los mismos eran los investigadores del caso y todo lo que saben es por referencia, a excepción de haber percibido las heridas que presentaba el cadáver.
Respecto a la declaración rendida por la experta ROSA RIVAS, en relación a la Experticia Balística, suscrita por Yeniffer Sanoja y Diana Bolívar, en cuanto a las 4 conchas y un proyectil incautados en el lugar de los acontecimientos, expuso: “En este caso voy a relatar o interpretar lo realizado por mis compañeras… se trata de una experticia balística de 4 conchas y un proyectil, de las cuales se concluyó que dos de las conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego y las dos conchas restantes fueron disparadas por dos armas distintas entre si y diferente a la otra arma“. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Indique cuantas armas hay incriminadas en el hecho? “3 armas”.
Tenemos que la misma concluyó que dos de las conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego y las dos conchas restantes fueron disparadas por dos armas distintas entre si y diferente a la otra arma, indicando la experta además que en el hecho se encuentran incriminadas 3 armas. En ese sentido, asume esta sentenciadora que el lugar de los acontecimientos pudo haber sido modificado o estas conchas ya se encontraban en el sitio, puesto que el cadáver presentaba seis heridas por el paso de proyectiles y solamente se encontraron cuatro (4) conchas y un proyectil. Por lo tanto, dicho testimonio no se tomará en consideración para tomarlo ni a favor ni en contra del acusado.
Por otro lado rindieron testimonios el padre y la abuela de la víctima ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ VASQUEZ y MARIA ILDENFONZA RODRIGUEZ URBANO, quienes no presenciaron los hechos, pero si oyeron las detonaciones que se produjeron con motivo de la muerte del adolescente; sin embargo, los mismos declararon y coincidieron en sus exposiciones y respuestas dadas en el contradictorio, vemos:
JESÚS ANTONIO DIAZ VASQUEZ: “Soy el padre del occiso, yo escuché los disparos, me paré corriendo me paré a la sala comencé a llamarlo, lo sigo llamando y nada, en un momento repicó el teléfono afuera de mi casa, me asomo y veo a mi hijo ahí tirado, abrí la puerta salí vi que era el otra vez, y de ahí me lo llevé al hospital Pérez Carreño donde falleció”. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Puede decir que día y la hora fue ese hecho? “Fue antes de la una de la mañana del día 09-09-11, el murió a la 1:10 am en el hospital”. ¿Señaló que escuchó unos disparos, cuántos? “No te sabría decir, escuché varios, nos paramos todos y lo primero que hago es llamar a mi hijo, más no me quiero asomar por prevención, no sabía que era él, en un momento todo se queda callado y es cuando escucho el teléfono de el repicando veo sus zapatos, abro la reja verifico que es el, y salimos todos mi esposa, María Zambrano, mi suegra y mi hija, comenzaron a salir lo vecinos, mi hija se llama Sorelys, y lo llevamos al hospital, salieron muchas personas en ese momento… ¿Alguien le manifestó quien fue el autor del hecho? “En ese momento no, posteriormente me dijeron que fue fulano, que fue el señor, yo no siento miedo, yo no he sido amenazado, en la funeraria me dijeron que fue el señor aquí presente, también me decían que fue él y Miguel Ángel Briceño, ni siquiera los conozco… ¿Tuvo conocimiento después por vecinos o amigos de su hijo que haya tenido algún problema horas antes con alguien? “Si, con un muchacho que me dijo días después, un muchacho que fue testigo, lo conozco como butriu, me dijo que mi hijo había tenido una discusión con Jonathan y con el otro muchacho incluso que soltaron un tiro al aire y todo”. ¿Exactamente que le comentó? “Que el problema fue porque le prohibieron pasar por el callejón, supuestamente soltaron un tiro al aire y bueno eso fue lo que me dijo”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted al principio de su declaración manifestó que no observó nada? “Es la verdad no observé nada”… PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Reconoce al joven como amigo del hoy acusado? Solo que estudiaban juntos”. ¿Porque cree que matan a su hijo? “No lo sé, sería por envidia”…
MARIA ILDENFONZA RODRIGUEZ URBANO, expuso: “Estaba en mi casa, una noche como a las 12 y pico de la noche escuchamos unos disparos y mi hija y mi yerno empezaron a llamar a (IDENTIDAD OMITIDA), el teléfono repicaba pero nadie lo agarraba el abrió la ventana porque el teléfono repicaba afuera, cuando salimos el estaba ahí, estábamos todos, mi hija mi yerno y yo, y comenzamos a gritar en eso salieron los vecinos y nos socorrieron, y su mamá y su papá lo llevaron al hospital, mi hija después del entierro de mi nieto mi hija buscó información para ver quien o que era lo que había pasado con (IDENTIDAD OMITIDA) y bueno era que decían que mi nieto estaba con Danny Castro reunido y luego (IDENTIDAD OMITIDA) con un muchacho llamado Miguel llegaron en una moto y cuando (IDENTIDAD OMITIDA) vio a mi nieto con Danny Castro se acercó a el le dijo unas palabras y el y mi nieto tuvieron una pequeña discusión, dijo que el era de ahí que el vivía ahí, yo no se si ellos tenían problemas, cuando ellos hacen el disparo entonces Danny Castro el se va pero mi nieto queda ahí el nunca iba a pensar que le iba a pasar eso, cuando el subió ahí vemos el resultado de lo que le pasó a el…“. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Puede indicar el día y la hora en que ocurrieron los hechos? “Eso fue el 10 de septiembre a las 12 y pico de la noche”… ¿Una vez que abren la ventana y comienzan hacer las llamadas y salen que observaron? “Nos dimos cuenta que era el que estaba ahí (IDENTIDAD OMITIDA) mi nieto estaba afuera en la calle en unas escaleras”. ¿Cómo estaba Jonathan? “Acostado”. ¿Logró ver a su nieto? “Si”. ¿Logró ver las heridas? “No, no lo vi por el alboroto de los vecinos y eso”. ¿Señaló que su hija después de los hechos comenzó a investigar que investigó ella? “Que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba con Danny Castro y llegó (IDENTIDAD OMITIDA) con un muchacho a quien llaman Miguel en una moto”… ¿Quien es Danny Castro? “El que llaman Bitriu”. ¿Porque no habían mencionado anteriormente nada de este personaje? “Bueno porque nos enteramos después”. ¿Conoce a quien mencionan como Miguel? “No lo conozco”.
Conforme se observa de estos testimonios, que la víctima adolescente (…), recibió las heridas que le cegaron la vida a las afuera de su vivienda, puesto que tanto su padre, como su abuela escucharon las detonaciones después de las 12:00 horas de la madrugada del día 10 de septiembre de 2011, y sólo se percatan de que él adolescente se encontraba en el exterior de la casa cuando comenzaron a llamarlo al teléfono celular y el mismo repicaba afuera, fue cuando decidieron abrir la puerta y lo encontraron allí agonizando. Ahora bien, pese a que se evidencia que los mismos no presenciaron los hechos, y que todo lo que saben sobre los autores del hecho delictivo, es por terceras personas, si coinciden y tienen la certeza que escucharon los disparos que produjeron el deceso al adolescente, razón por el cual este Tribunal valora dichas testimoniales como veraces y las acoge tanto para determinar el cuerpo del delito así como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RAIMOND ESTEBAN MEDINA RIVAS, se observa: “Eso fue un viernes, yo estaba en mi casa y de ahí se ve todo, como a las 1:20 1:25 de la madrugada, porque yo vi al señor y a otro mas forcejeando con el difunto, este señor estaba tapándole la boca a (IDENTIDAD OMITIDA), yo lo vi a él tapándole la boca, el difunto y el estaban forcejeando, en ese momento que ellos forcejean entre el y el difunto, en eso el difunto se da la vuelta, el otro a quien conozco como Miguel es quién ocasiona los tiros, como tres tiros, yo había subido como a la 1:00 am y es cuando escucho que cargan la pistola y es cuando me asomo hacia abajo y los veo a ellos tres”. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Acabas de narrar unos hechos indica que día y la hora? “Fue un viernes de septiembre el diez, fue a la 1:30 de la madrugada”. ¿Señalaste que cuando estabas extendiendo la colchoneta oíste que estaban cargando la pistola, y viste a cuantos sujetos? “A el, a otro sujeto y al difunto”. ¿Indica los nombres? “Al difunto a el que es (IDENTIDAD OMITIDA) y al otro lo conozco como Miguel”. ¿Cuando te asomas y observas a las tres personas que acabas de mencionar estaba forcejando el difunto y el (IDENTIDAD OMITIDA)? “Cuando el otro sujeto montó la pistola ellos forcejando dieron la vuelta y el difunto quedó de frente al el otro y en eso le dio los tiros”. ¿Que hace (IDENTIDAD OMITIDA) en ese momento? “En el forcejeo le tapó la boca, en eso el difunto le da un golpe, ahí es cuando da la vuelta y el otro le da los tiros”. ¿Qué ocurre luego? Los dos suben corriendo, en eso me voy al cuarto de mi mamá y le aviso, y salgo de una vez para abajo, estaban los familiares del difunto la hermana y los padres”. ¿Quien lo auxilia? “Lo agarró un vecino, el padre, otro chamo ahí y yo”. ¿Cuando vas al cuarto de tu mamá a decirle, quién llega primero donde esta el cuerpo? “La hermana primero y después los demás familiares”. ¿Cuando llegan los familiares del occiso que haces tu? “Ver nada mas no comenté nada”. ¿Porque no dijiste nada? “Estaba pensando si decía o no decía nada, se lo dije primero a un vecino y luego al padre en el funeral”. ¿Antes de llegar a tu casa ese día, viste a algunos de ellos? “No, no vi a ninguno de ellos”. ¿Donde te encontrabas antes de llegar a tu casa? “Estaba haciendo una llamada a mi novia, terminé de llamar y subí para la casa, hice la llamada de un puesto de teléfono”. ¿Quienes habitan en tu casa? “Mi hermana y mi mamá”. ¿Donde vive (IDENTIDAD OMITIDA)? “Al frente de mi casa, eso es en el primer plan de la silsa”. ¿Conocías a (IDENTIDAD OMITIDA)? “Si éramos amigos”. ¿Conocías a las amistades de (IDENTIDAD OMITIDA)? “Si”. ¿Estudiaste con él? “No”. ¿(IDENTIDAD OMITIDA) era amigo de (IDENTIDAD OMITIDA)? “Si, ellos estudiaban juntos hasta segundo año”. ¿Desde cuando eran amigos? “Desde que nacimos, todos nos criamos juntos, él, el difunto y yo”. ¿Se la pasaban con (IDENTIDAD OMITIDA)? “Si, mas que todo con él y su hermano, me la pasaba mas con (IDENTIDAD OMITIDA)”. ¿Tuviste conocimiento de que (IDENTIDAD OMITIDA) hubiese tenido algún problema con Jonathan Quintero? “No”. ¿Por qué crees tú que eso haya ocurrido esa madrugada? “No sé como explicarlo no tengo idea que pasó”. ¿Posterior a esos hechos oíste algún comentario de que haya ocurrido algo de estas tres personas? “No”. ¿Recuerdas como andaba vestido Zambrano Díaz y Miguel? “El difunto si me acuerdo, tenía camisa blanca, zapatos negros, de (IDENTIDAD OMITIDA)no recuerdo bien”. ¿Había poca iluminación? “Mas o menos, en la casa mía y en la del difunto había un bombillo afuera”. ¿A que distancia estabas tú? “Como a 5 metros descendente claro yo estaba arriba y ellos abajo”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿A que hora salió de su casa y que fue lo que hizo? “Salí de mi casa como a las 7:00 pm, estuve por ahí normal y a las 11:30 pm mas o menos hice la llamada, y subí como a la 1:30 am mas o menos”. ¿Cuando llego a su casa que hizo? “Subo a la casa, agarro la colchoneta y escucho cuando cargan la pistola”. ¿El poste esta a la altura del balcón? “Casi a la misma altura del balcón”. ¿Usted dice que llama a su mamá y ella se asoma al balcón y ahí bajo a donde esta el cuerpo? “Si así es, y comencé a llamar a la gente”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Eran amigos todos? “Si”. ¿Cuantas armas había? “Una”. ¿Por que crees que ellos hicieron eso? “No le se decir”. ¿Si tú viste todo, y bajas y ves la familia porque no dijiste nada? Lo pensé bien, me decían que no dijera nada que me quedara callado, yo pensé bien y bueno le conté a un vecino y luego le conté a el papá en el funeral”. ¿Sabes si otra persona aparte de ti haya visto algo? “No le se decir”. ¿Tienes dudas de que haya participado? “No tengo ninguna duda”. ¿Después de los hechos te han amenazado? “No”. ¿El vive cerca de tu casa? “Desde el día de la muerte no lo vi más”.
Este testigo explica que presenció los hechos desde su casa cuando dos personas forcejeaban con el adolescente (…), que uno de ellos; es decir, el acusado (…), lo tenía sostenido tapándole la boca, por lo que el occiso en defensa pudo darle un golpe a su dominante y en ese momento se volteó, fue cuando el ciudadano apodado “El virolo”, disparó contra su humanidad y que el hecho ocurrió alrededor de la 01:30 horas de la madrugada del día 10 de septiembre de 2011. Ahora bien, según el dicho de la Patóloga Forense, la víctima recibió los impactos de bala de atrás hacia adelante, por lo que coincide con el declaración del testigo cuando dice, que (IDENTIDAD OMITIDA) pudo voltearse y en ese instante es que recibe los disparos; igualmente se evidencia del testimonio del experto OMAR RICO, quien se entrevistó con el testigo en cuestión y entre otras cosas expuso: “… se trata de un sector conformado por viviendas en disposición este-oeste y en el medio unas escaleras de acceso con una inclinación moderada, el testigo relata que dos personas se encontraban en la parte superior de las escaleras el estaba visualizando desde el segundo piso de su vivienda en eso venía el hoy occiso y uno de los presentes le efectuó unos disparos con arma de fuego”. Por lo que se puede apreciar que lo expresado por el ciudadano Raymond Medina, concuerda con los resultados de los dictámenes periciales y el dicho de los peritos, pues efectivamente el victimario se encontraba en un plano superior a la víctima, tal y como lo expresara la Patóloga Forense. Por otro lado; en atención al análisis de la hora del suceso que expresa este testigo que ocurrió el hecho alrededor de la 1:30 de la madrugada, este Tribunal responsablemente diserta, tomando en cuenta el testimonio del padre y la abuela de la víctima, que los hechos ocurrieron cerca de la 01:00 horas de la madrugada, ya que el testigo en todo el trayecto de su testimonio refirió tener dudas sobre la hora en que ocurrieron los hechos; es decir, uso las palabras como: “a la 1:30 más o menos”, por lo que se tiene la certeza que la hora de los hechos fue cerca de la una, debido a que el deceso ocurrió aproximadamente a la 1:10 horas de la madrugada. Razón por la cual considera este Tribunal que su testimonio debe valorarse como cierto, para comprobar el cuerpo del delito así como la autoría y culpabilidad del acusado de marras, ya que en ningún momento se contradijo y por ser rendido libremente, de forma individual y desde su propia perspectiva.
Del testimonio aportado por el ciudadano DANY GABRIEL CASTRO FERNANDEZ, se evidencia que el mismo refirió que el día en que mataron a su amigo ambos bajaron hacia “La Fátima”, como a las 11:20 horas de la noche, y cuando están allí se acerca el acusado y otro sujeto que no conocía, pero que era bajito y virolo, sacó un arma de fuego y les dice que se fueran que no podían estar ahí, por tal motivo la víctima les indica: “ustedes no nos pueden correr de aquí, porque nosotros vivimos aquí ni somos malandros ni ustedes tampoco”, entonces el individuo le replicó: “bueno ya están advertidos”, se fueron en una moto y pasaron como 15 minutos y subió para su casa“. Al siguiente día se entera de los hechos porque su mamá le comentó que habían matado a alguien abajo, que en eso lo llama la hermana del occiso y le cuenta lo que había pasado.
Se puede vislumbrar indudablemente que el testigo no estaba presente cuando su amigo fue víctima de homicidio; sin embargo, junto con su amigo fue objeto de amenaza de parte de un individuó conocido como “El Virolo”, el cual se encontraba en compañía del acusado (…), al sacar un arma de fuego e indicarles que no podían estar ahí y que ya estaban advertidos. En tal sentido, y sin lugar a dudas sostiene esta Sentenciadora, que al insidioso no le gustó la respuesta dada por la víctima, puesto que le respondió que ya estaban advertidos; no obstante, su testimonio concuerda con el dicho del ciudadano Raymond Esteban Medina Rivas, quien refirió que el que le dio los tiros a (…), fue precisamente “El Virolo”. Así las cosas, en virtud de que tal testimonio fue ser rendido libremente, de forma individual y desde su propia perspectiva, sin contradicciones, concordando hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, debe valorarse como cierto, conveniente para comprobar el cuerpo del delito así como la autoría y culpabilidad del acusado en cuestión.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MARIA LOURDES URBINA BAAMONDE, la misma manifestó en su declaración inicial que sintió los pasos de su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA) cuando llegó a su casa y escuchó cuando su mamá preguntó que si (IDENTIDAD OMITIDA) había llegado, respondiendo la hermana que si, que eso fue entre las 10:30 a 11:00 horas de la noche, luego al responder a las preguntas realizadas por la Representación Fiscal, refirió que escuchó cuando le pidió la bendición a su mamá. Asimismo, adujo que se acostó a dormir y a eso de la 1:00 am, escuchó gritos, se paró y vio a un poco de gente preguntando por Jonathan y la hermana contestó que él estaba ahí, eso fue como a la 1:00 am.
Ahora bien, a todas estas, la testigo lo que quiere decir es que el acusado había llegado a esa hora a su casa; no obstante, en ningún momento presenció el hecho donde resultara muerto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual considera este Tribunal, que la misma tiene interés en el resultado del juicio ya que es tía del acusado, por lo tanto se desestima.
Declaración de la ciudadana MIRIAN MARQUEZ, quien manifestó que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA) desde que nació, que ese día como a las 10:30 horas de la noche, sacó a sus perros como de costumbre a hacer sus necesidades, y observó cuando pasó (IDENTIDAD OMITIDA), la saludó y siguió para su casa y luego se levantó a la 01:00 de la madrugada cuando escuchó unos gritos de una gente buscando a (IDENTIDAD OMITIDA) porque creían que lo habían matado, y escuchó cuando la hermana dijo que él estaba ahí en su casa, pero que no lo vio y que tampoco pudo comprobar si el estaba durmiendo a esa hora.
En relación a esta declaración, se puede observar que la testigo sólo observó al acusado cuando se dirigía a su residencia, pero que no puede dar fe si el mismo se encontraba para el momento de los hechos durmiendo en su casa, razón por la cual este Tribunal considera desestimarla, por cuanto no aporta nada respecto al homicidio del adolescente en cuestión.
Declaración de la ciudadana MIRIAN HORTENCIA PEREZ HERNANDEZ, la cual expuso: “Yo en si no vi nada, porque yo lo conozco a él desde que nació pero mas nada, el día de los hechos yo estaba en mi casa, y escuché cuando fueron a llamarlo a su casa porque pensaban que era el que había muerto… lo estaban llamando porque le habían dado muerte a una persona que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA)también, de eso me enteré al otro día”. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Indicó que escuchó unos gritos, a que hora? “Como a las 11:00 de la noche”. ¿Salió cuando escuchó los gritos? “Si, salí hacia la casa de ella (señala a la madre del acusado), y ella me dijo si que lo estaban buscando pero mas nada”. ¿Quien es chepa? “Es la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA), siempre la he conocido como chepa, no le se el nombre”. ¿Cuantos años tiene conociéndola? “Bastante tiempo”. ¿A cuantas casa vive de la señora chepa? “Vivimos casi frente a frente”. ¿Con quien vive la señora chepa? “Con su esposo y sus hijos, su esposo Marcos Quintero y su hija Adriana y (IDENTIDAD OMITIDA) y el mayor”… ¿Vio a (IDENTIDAD OMITIDA) ese día? “No lo vi, su mamá dijo que el estaba durmiendo”. ¿Cuando fue el día que escuchó los gritos? “No me acuerdo”. ¿Cuando se acercó a la casa de chepa no vio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)? “No”.
Se evidencia que la testigo sólo acudió al contradictorio en virtud de que conoce al acusado desde que nació, pero que de los hechos no sabe nada, únicamente que escuchó que fueron a llamarlo para su casa porque pensaban que era él el que había muerto, razón por la cual este Tribunal considera desestimarla, por cuanto no aporta nada respecto al homicidio del adolescente en cuestión.
Declaración de la ciudadana MARINA ESTELA GUANCHE GARCIA, quien expuso: “… ese día eran las 11:30 pm iban a ser las 12:00 de la madrugada… se oyeron unos tiros como a esa hora, en es momento me preocupe porque tengo un hijo de 17 años y el estaba afuera en la casa de una vecina por ahí cerca entonces en eso lo llamo y el me dice tranquila que estoy adentro a que la vecina, al rato por los rumores escuché que habían matado a un muchacho y decían que (IDENTIDAD OMITIDA) decían que el estaba, lo que se escuchaba era que lo habían matado otros muchachos… yo no voy a inventar porque yo no estaba ahí, y nunca lo vi con malas cosas, siempre estudioso y un muchacho tranquilo, como también el que murió también era bueno mas nada es lo único que le puedo decir…”.
Como bien puede observarse la deponente tampoco fue testigo presencial de la muerte del adolescente, sólo refirió a la buena conducta del acusado, y de haber escuchado unas detonaciones entre las 11:30 horas de la noche y 12:00 de la madrugada, por tal motivo al no aportar nada revelador respecto al homicidio, este Tribunal acuerda desestimar dicho testimonio.
Declaración de la ciudadana SULAY YONEIDA ROA FIGUEROA, expuso: Que el día de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA) llegó sin compañía a comprar a la bodega donde trabaja, como a las 10:00 horas de la noche, y que como a las 12:00 de la noche mas o menos, le dicen que le bajara el volumen al radio porque se habían escuchado unos tiros, que también acompañó a madre de la victima al hospital.
Se evidencia que la deponente tampoco fue testigo presencial de la muerte del adolescente, sólo relató que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba sin compañía cuando lo vio como a las 10:00 horas de la noche, pues ni siquiera escuchó disparos, ya que la misma manifestó que por el volumen del radió no los percibió, por tal motivo al no aportar nada revelador respecto al homicidio, este Tribunal acuerda desestimar dicho testimonio.
El sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Ahora bien, al comparar las declaraciones de los testigos presenciales, tenemos que el ciudadano RAIMOND ESTEBAN MEDINA RIVAS, explica que presenció los hechos desde su casa cuando dos personas forcejeaban con el adolescente (…), que uno de ellos; es decir, el acusado (…), lo tenía sostenido tapándole la boca, por lo que el occiso en defensa pudo darle un golpe a su dominante y en ese momento se volteó, fue cuando el ciudadano apodado “El virolo”, disparó contra su humanidad y que el hecho ocurrió alrededor de la 01:30 horas de la madrugada del día 10 de septiembre de 2011. Ahora bien, según el dicho de la Patóloga Forense, la víctima recibió los impactos de bala de atrás hacia adelante, por lo que coincide con el declaración del testigo cuando dice, que (IDENTIDAD OMITIDA) pudo voltearse y en ese instante es que recibe los disparos; igualmente se evidencia del testimonio del experto OMAR RICO, quien se entrevistó con el testigo en cuestión y entre otras cosas expuso: “… se trata de un sector conformado por viviendas en disposición este-oeste y en el medio unas escaleras de acceso con una inclinación moderada, el testigo relata que dos personas se encontraban en la parte superior de las escaleras el estaba visualizando desde el segundo piso de su vivienda en eso venía el hoy occiso y uno de los presentes le efectuó unos disparos con arma de fuego”. Por lo que se puede apreciar que lo expresado por el ciudadano Raymond Medina, concuerda con los resultados de los dictámenes periciales y el dicho de los peritos, pues efectivamente el victimario se encontraba en un plano superior a la víctima, tal y como lo expresara la Patóloga Forense. Por otro lado; en atención al análisis de la hora del suceso que expresa este testigo que ocurrió el hecho alrededor de la 1:30 de la madrugada, este Tribunal responsablemente diserta, tomando en cuenta el testimonio del padre y la abuela de la víctima, que los hechos ocurrieron cerca de la 01:00 horas de la madrugada, ya que el testigo en todo el trayecto de su testimonio refirió tener dudas sobre la hora en que ocurrieron los hechos; es decir, uso las palabras como: “a la 1:30 más o menos”, por lo que se tiene la certeza que la hora de los hechos fue cerca de la una, debido a que el deceso ocurrió aproximadamente a la 1:10 horas de la madrugada. Por otro lado, se aprecia que el ciudadano DANY GABRIEL CASTRO FERNANDEZ, no estaba presente cuando su amigo fue víctima de homicidio; sin embargo, junto con su amigo fue objeto de amenaza de parte de un individuó conocido como “El Virolo”, el cual se encontraba en compañía del acusado (…), al sacar un arma de fuego e indicarles que no podían estar ahí y que ya estaban advertidos. En tal sentido, y sin lugar a dudas sostiene esta Sentenciadora, que al insidioso no le gustó la respuesta dada por la víctima, puesto que le respondió que ya estaban advertidos; no obstante, su testimonio concuerda con el dicho del ciudadano Raymond Esteban Medina Rivas, quien refirió que el que le dio los tiros a (…), fue precisamente “El Virolo, y que el acusado, previamente había forcejeado con la víctima”. Además, en ningún momento nadie pudo comprobar que el acusado, para el momento de los hechos haya estado en su casa durmiendo, pues por el hecho de que alguien lo viera pasar rumbo para su casa alrededor de las 10:30 horas de la noche, no significa que haya estado en ella.
Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la Apoderada Judicial de las víctimas y el Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, habiéndose demostrado el cuerpo del delito y la autoría y culpabilidad del acusado (…), en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Esta sentenciadora para realizar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar a JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, donde señala: “Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”.
En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala: “Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.
Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.
Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados por Manzini de que, el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles”. En ese sentido, quedó demostrado en el presente caso que los hechos se suscitaron porque según el dicho del ciudadano DANY GABRIEL CASTRO FERNANDEZ, era debido a que no podían estar ahí; es decir, en “La Fátima”, por tal motivo la víctima les indica: “ustedes no nos pueden correr de aquí, porque nosotros vivimos aquí ni somos malandros ni ustedes tampoco”, entonces “El Virolo” que se encontraba en compañía del acusado (…), le replicó: “bueno ya están advertidos”.
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. En ese sentido, se puede apreciar que el acusado (…), tenía sostenido a su víctima tapándole la boca, por lo que el occiso en defensa pudo darle un golpe a su dominante y en ese momento se volteó, fue cuando el ciudadano apodado “El virolo”, disparó.
El hecho por el cual se responsabilizó al joven adolescente, es uno de los más graves que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Homicidio Calificado), sancionándolo con privación de libertad (artículo 628, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente). Dicha sanción se justifica en el presente caso, por cuanto la conducta del nombrado adolescente, es altamente peligrosa para la colectividad, pues a la edad de 16 años le permitía comprender perfectamente lo que hacía, fue capaz de prestarse para concurrir en el delito de homicidio, puesto que al estar complicidad con una persona que posea un arma de fuego, lo más probable era que alguien saliera herido, más si esa persona que actúa como cooperadora, mantenía agarrada a su víctima para que le dispararan.
En tal sentido, el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Título de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, prevé una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 37 Ibídem, y en virtud de que en autos consta que el acusado contaba con dieciséis años (16), al momento de la perpetración del delito, la sanción será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerada responsable penalmente de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Nº 115, del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al acusado (…), titular de la cédula de identidad N° (…), de 17 años de edad, residenciado en(…) a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la representación Fiscal Nº 111 del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Vigente para la fecha de comisión. SEGUNDO: Se mantiene, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia. TERCERO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo normado en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal; CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente.
V
DE LA AUDIENCIA CON VISTA AL RECURSO
En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana y constituida en la misma las juezas que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 951-12. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano NELFI PEREZ, Defensor PRIVADO, la ciudadana ABG CIBELY GONZALEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público y el adolescente (…), acompañado de su representante legal, ciudadana ANTONIA JOSEFINA LEIVA CHARLES, y los ciudadanos MARIANA LUCIA ZAMBRANO RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO DIAZ VASQUEZ, padres de la víctima en la presente causa. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: “Buenos días a todas las partes presentes en esta audiencia, la apelación es en virtud de todo el cúmulo de contradicciones que hay dentro del expediente, aparte de eso tenemos un acta policial del CICPC, donde mi defendido se entrega de forma voluntaria en compañía de su mamá, no como lo dice en el acta de entrevista donde colocan que él fue aprehendido en compañía de dos adolescentes mas, circunstancia que en ningún momento llegó a pasar, es verificable dentro del expediente por el acta policial, ya que las misma no tiene ninguna coincidencia. De igual manera fueron presentados unos testigos en el juicio oral donde los mismos acudieron porque supuestamente eran testigos referenciales mas no fueron testigos presenciales del hecho, había un testigo presencial en ese momento y esa persona da tres versiones diferentes, la primera el día que los funcionarios realizaron la parametria y posteriormente cuando acude al tribunal da otra versión. De igual manera a mi defendido también lo acusan de otro hecho ocurrido en el año 2008, no entiendo de donde salió, en ningún momento porque para ese momento él se encontraba jugando pelota tal como consta en el expediente. Allí se señala como fueron la circunstancia de la aprehensión para ese año, ya que mi defendido apenas contaba con 11 años de edad, la misma no guarda ningún tipo de relación se puede verificar en el folio 64 del presente expediente. De igual manera mi defendido era estudiante no tenía antecedentes penales, no estaba la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron, no como lo dicen esas personas que lo agarraron por el pecho y el otro le disparo, cuando vinieron los expertos se le preguntó diga usted si una persona que está detrás de él le disparan podría haber salido herido? Y esta indicó que si, se puede observar que no coinciden la declaración que esa persona hizo con los hechos. De igual manera la fundamentación para la condenatoria no reúne los requisitos como se puede verificar fácilmente allí, no hay fundados elementos de una condenatoria donde no se tomo en cuenta ya que pedí la nulidad absoluta en virtud de todos los vicios que había dentro del expediente, que desde un principio hay un cúmulo de negativa dentro del expediente, ya que primero el expediente le toman una acta de entrevista ene. CICPC y cuando es presentado ellos alegan que lo persiguieron y que lo trajeron ante el tribunal, que lo presentan en compañía de dos adolescentes mas, hecho que nunca ocurrió y que nunca mi defendido en ningún momento fue aprehendido y él se puso a derecho ya que su mamá lo llevó en reiteradas oportunidades al CICPC, ya que mi defendido quería afrentar su proceso. De igual manera en los artículos 609, 43, 432 de la impugnibilidad que le solicité para ese momento y de igual manera en la denuncia hay demasiadas contradicciones, trajimos unos testigos aquí:, estos testigos fueron amenazados: De igual manera le solicité al mismo tribunal en una oportunidad que fueron promovidas otras personas, y me indicaron que por el tiempo que había no podía ser. También la valoración que se le da al testimonio de esa sola persona se puede verificar dentro del expediente, siempre hubo una contradicción, no hay algo que en realidad señale a mi defendido, no hay esa fundamentación para esta condenatoria, es por eso que le solicito a esta digna corte que se declare conjugar la solicitud hecha por esta defensa. Es todo.”. Seguidamente la Juez Presidente y Ponente interroga a la defensa privada: 1.- Diga usted si consta en su escrito de apelación el acta policial donde dice que el adolescente se entregó de forma voluntaria?. Respondió: En la tercera página del escrito, donde dice primera denuncia su fundamento jurídico. Seguidamente la Dra. María Elena García Prû le informa a la defensa privada que no es el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que se utiliza para impugnar los motivos de apelación, sino el artículo 452 ejusdem. Se deja constancia que la defensa privada no respondió exactamente a la pregunta formulada por la Presidenta de la Sala. 2.- Dr. Lo del acta policial incide para usted en la sentencia y los hechos ocurridos en el año 2008, la juez condenó, sancionó por esos hechos? y usted lo invoca en su escrito de apelación?. Respondió: NO ESTAN EN EL RECURSO. 3.- Lo del acta policial incide en la motivación de la sentencia y usted lo invoca en su escrito de apelación?. Respondió: Ciudadana Juez no lo señalo, pero indico que son vicios y que hay dentro del expediente. 4.- La impugnibilidad que usted invoca es en relación a los hechos del año 2008? Usted quiso decir que el adolescente era inimputable para esa fecha?. Respondió: Si Doctora. 5.- Dr. Quien es (IDENTIDAD OMITIDA)?. Respondió: Yo lleve el pendrive a un cyber ya que no tenia tinta en mi casa y solamente me quedaba dos días para entregar el escrito y por eso no me dio tiempo de revisarlo completamente. 6.- Pero (IDENTIDAD OMITIDA) quien es?. Respondió: Ella es una imputada que yo tenía, lo que pasó fue que yo tome unos apuntes de ese escrito, ya que yo trabajé en la defensa pública con el Dr. Juan Carlos Rodríguez y fui asistente de él. 7.- Usted señala en el punto b de su escrito de apelación la proporcionalidad e idoneidad de la medida y transcribe ese punto. Usted puede señalar por favor donde está en la sentencia?. Respondió: No, Doctora no está en ninguna parte de la sentencia. 8.- Usted lo señaló en su escrito de apelación?. Respondió: No lo señale en el escrito. Seguidamente Toma la palabra la Fiscal 111º del Ministerio Público y expone: “Buenos días, la defensa privada apela de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, invoca sin motivo ni razonamiento jurídico y lógico las razones por las cuales ataca la decisión, desconociendo el profesional del derecho lo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece que el escrito debe ser fundado, expresar de manera concreta y de forma detallada y separadamente cada uno de los motivos que invoca y los vicios que adolece la sentencia tal como lo expresa el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, él invoca o hace valoraciones que existe contradicción, que existe falta de fundamentación, el Juez valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados a lo largo del debate del juicio oral y privado en la sala de audiencia, utilizó, valoró tomando en cuenta el Principio de Inmediación, la máxima experiencia que conlleva a que se considerara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautor, analizó cada uno de los medios probatorios e impuso la sanción que es la de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, la cual es proporcional al delito cometido. En virtud de lo infundado, contradictorio e incomprensible del escrito de apelación solicito que declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Sección mediante la cual condenó al adolescente imputado por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautor. Es todo”. Seguidamente en este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado para que ejerza su derecho a replica y expuso: “En virtud de los vicios que hay dentro del expediente es por lo que le solicito a esta digna corte que declare con lugar mi apelación y que se realice nuevamente el juicio , es todo”. En este estado, se le concede la palabra al adolescente (…). No sin antes explicarle la Juez presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “ Que se realice nuevamente el juicio o que me absuelvan, porque a mi lo que quieren es perjudicarme, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, y necesito seguir mi carrera de estudio, es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la ciudadana ANTONIA JOSEFINA LEIVA CHARLES, madre del adolescente (…), quien expuso: “Yo me pongo en los zapatos de Mariana, yo se lo que es ese dolor, pero lo que no acepto es que metan a mi hijo ya que él no tiene nada que ver con eso, él nunca tuvo problema con ese muchacho y todo el mundo sabe quien mato a Jonathan, eso si no lo aceptó y que tanto ella como yo nos dedicamos en llevar a nuestros muchachos para la escuela, ellos se conocían desde pequeño, desde que estaban en preescolar, mi hijo no tiene nada que ver, no estoy de acuerdo con la injusticia, es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la ciudadana MARIANA LUCIA ZAMBRANO RODRIGUEZ madre de la victima en la presente causa, quien expuso: “Yo quiero justicia para la muerte de mi hijo, porque mi hijo no era un muchacho malo, mi hijo era un muchacho que salía a divertirse pero el nunca estuvo en malos pasos, quiero justicia porque él único que tenia derecho de quitarle la vida era Dios, es todo”. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 10:50 horas de la mañana.-
VI
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Del examen y análisis del escrito recursivo, observa esta Corte Superior antes de entra a revisar los motivos señalados en el presente recurso debemos precisar lo siguiente, ha sido una labor titánica tratar de entender lo que pretendió el recurrente indicar en su escrito de apelación, situaciones tales como que el defensor mencione en el recurso elementos de otra causa y de otro recurso de apelación, situación ésta que el mismo admitió en la audiencia para la vista al recurso ante esta Alzada, lo cual nos obligo a los que aquí decidimos, a interpretar de la lectura de las actas que es lo que pretende denunciar el defensor como vicios de la sentencia.
Así pues nos encontramos que el recurrente, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formula dos denuncias, la primera en base a lo siguiente:
A.- PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
a. -Fundamento jurídico:
Artículo 453 (sic), numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 452: Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
…La recurrida incide en el vicio señalado, relativo a la FALTA e ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando en su Capítulo II, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, acredita y demuestra, en sus puntos primero y segundo lo siguiente:
"Eso fue un viernes, yo estaba en mi casa y de ahí se ve todo, como a las 1:20 1:25 de la madrugada, porque yo vi al señor y a otra mas forcejeando con el difunto, este señor estaba tapándole la boca a Jonathan Jesús Díaz, yo lo vi. a él tapándole la boca, el difunto y el estaban forcejeando en ese momento que ellos forcejeaban entre el y el difunto, en eso el difunto se da la vuelta, el otro a quien conozco como Miguel es quien ocasiona los tiros, como tres tiros........ Seguidamente se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que interrogue al TESTIGO, quien a preguntas formuladas respondió: ... (Omissis) fue un viernes de septiembre a la 1:30 de la madrugada 2.-estaba pensando si decía o no decía nada, se lo dije primero a un vecino y luego al padre en el funeral, Contestó: estaba haciendo una llamada a mi novia , termine de llamar y subí para la casa hice la llamada de un puesto de teléfono. Salí de mi casa como a las 7: 00 pm estuve por ahí normal y a las 11:30 pm mas o menos hice la llamada y subí como a la 1:30 am. Más o menos. Subo a la casa, agarro la colchoneta y escucho cuando cargan la pistola.
A preguntas formulada por la ciudadana Juez: Contesto: cuantas armas había Una.. Si tu dices que viste todo porque no dijiste nada., lo pensé bien, me decían que no dijera nada que me quedara callado, yo pensé bien y bueno le conté a un vecino y luego le conté a el papa en el funeral..Sabes si otra persona aparte de ti haya visto algo. Contesto: No le se decir...
B 1- En cuanto a la falta de apreciación y valoración de la testimonial de la ciudadana María Lourdes Urbina:
De lo arriba transcrito, se evidencia que el Juzgado de Tercero de Juicio en su Sentencia, silencia totalmente lo declarado por la ciudadana María Lourdes Urbina, sin hacer ningún tipo de valoración en cuanto a lo depuesto por ella durante el desarrollo del debate, declaración que debía ser apreciada en forma razonada, y concatenada con las demás testimoniales por la Juzgadora, ya sea para desestimarla aceptarla, como prueba de plena fe, a lo que estima acreditado en la Sentencia recurrida.
Visto lo anterior nos encontramos que el recurrente se esta refiriendo es a otra declaración y no a la que transcribió, por cuanto lo antes señalado corresponde al testimonio de Raimond Esteban Medina Rivas, y no a quien el pretende señalar que es la ciudadana María Lourdes Urbina.
Continúa el recurrente señalando en su escrito:
“…estaba en mi casa a eso de las 10:30 a 11:00pm, yo estaba en la cocina, yo estaba en la parte de debajo de donde vive él y yo sentí los pasos de él cuando entró y escuche cuando la mamá pregunto ya (…) llegó? Si ya (IDENTIDAD OMITIDA) llegó y eso fue todo lo que contesto, me acuesto y a eso de la 1:00, escucho unos gritos y viene corriendo preguntando por (IDENTIDAD OMITIDA) por el y me paro y escuche y vi. el poco de gente preguntando por el y contesto la hermana que el estaba ahí, eso fue como a la 1:00 am, eso es todo lo que yo se después fue que en la mañana me enteré que habían inalado al hijo de la señora., el la hermana Esta en mi casa , una noche como a las 12 y pico de la noche escuchamos unos tiros y mi hija y mi yerna empezaron a llamar a j(…), el teléfono repicaba pero nadie agarraba el abrió la ventana porque el teléfono repicaba afuera, cuando salimos el estaba ahí, estábamos todos ...y comenzamos a gritar y en eso salieron los vecinos y nos soco y su mama y su papa lo llevaron al hospital ...”
De esta transcripción podemos observar que corresponde con lo declarado por la ciudadana María Lourdes Urbina, entendiendo esta alzada que el comentario anterior pertenece es a esta declaración, es decir, el defensor señala que la jueza silencia totalmente lo declarado por esta testigo, no señalando así la valoración que dio la juzgadora a este testimonio.
Continúa el defensor en su disperso y confuso recurso señalando que:
“…En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó registrada en el Acta de Juicio de fecha 06 de abril de 2010, la declaración de la mencionada testigo presencial, quien afirma en cuanto a los hechos objetos del debate, lo siguiente:
"Eso fue un viernes, yo estaba en mi casa y de ahí se ve todo, como a las 1:20 1:25 de la madrugada, porque yo vi al señor y a otra mas forcejeando con el difunto, este señor estaba tapándole la boca a Jonathan Jesús Díaz, yo lo vi. a él tapándole la boca forcejeaban entre el y el difunto, en eso el difunto se da la vuelta, el otro a quien conozco como Miguel es quien ocasiona los tiros, como tres tiros........ Seguidamente se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que interrogue al TESTIGO, quien a preguntas formuladas respondió: ... (Omissis) fue un viernes de septiembre a la 1:30 de la madrugada 2.-estaba pensando si decía o no decía nada, se lo dije primero a un vecino y luego al padre en el funeral, Contestó: estaba haciendo una llamada a mi novia , termine de llamar y subí para la casa hice la llamada de un puesto de teléfono. Salí de mi casa como a las 7: oo pm estuve por ahí normal y a las 11:30 pm mas o menos hice la llamada y subí como a la 1:30 am. Más o menos. Subo a la casa, agarro la colchoneta y escucho cuando cargan la pistola. A preguntas formulada por la ciudadana Juez: Contesto: cuantas armas había Una.. Si tu dices que viste todo porque no dijiste nada., lo pensé bien, me decían que no dijera nada que me quedara callado, yo pensé bien y bueno le conté a un vecino y luego le conté a el papa en el funeral. Sabes si otra persona aparte de ti haya visto algo. Contesto: No le se decir...Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio guarda un silencio en cuanto a esta declaración testimonial para su apreciación y posterior valoración. Así las cosas, en el trabajo intelectual que debe realizar la Jueza, conforme a las reglas de la sana crítica, para razonar los elementos probatorios que fueron debatidos para establecer su convicción sobre los hechos que estima acreditados, no adminicula la testimonial de la ciudadana María Elvira Salas, con las demás testimoniales, ya sea para rechazarla por falsa o por el contrario para aceptarla como cierta. En este sentido, la Juzgadora no realiza un análisis para su apreciación y valoración, es decir, no explica en forma razonada por que tácitamente la desestima, cuando a todas luces es un testimonio útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos, por cuanto la misma se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suceden los hechos debatidos, sin embargo, el Tribunal Sentenciador no hace ningún análisis valorativo generando un vicio por falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas debatidas….”
En referencia a lo antes indicado, el recurrente yerra al señalar el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual solo se refiere a materia de Instituciones familiares y no a procesos penales de adolescentes, y en relación a lo que este pretende denunciar, vemos que trae este testimonio, el cual objeta nuevamente sin indicar a que testigo corresponde, así como señalar a María Elvira Salas, como testigo y esta ciudadana no forma parte de los testigos de la presente causa siendo esto uno de muchos garrafales errores cometidos por la defensa en su escrito-, luego esta alzada de la lectura de las actas concluye que la declaración corresponden al testigo Raimond Esteban Medina Rivas, el defensor denuncia que la juez a quo guardo silencio en cuanto a esta deposición al momento de hacer su valoración.
Así las cosas quienes aquí decidimos dada la incongruencia y falta absoluta de técnica recursiva asi como de redacción en los aspectos que el recurrente pretende denunciar como vicios de la sentencia, es de meridiana claridad que el defensor no tuvo el cuidado en la redacción de su escrito, como así mismo lo acepto en la audiencia para la vista del para el recurso, cuando señalo “…Yo lleve el pendrive a un cyber ya que no tenia tinta en mi casa y solamente me quedaba dos días para entregar el escrito y por eso no me dio tiempo de revisarlo completamente. …”. En consecuencia no le queda mas a esta alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa, entender en primer lugar que lo que aquí denuncia el defensor, es que la recurrida incurrió en inmotivacion en la valoración del testimonio de la ciudadana María Lourdes Urbina, y en segundo lugar infiere esta Alzada también la valoración dada al testimonio Raimond Esteban Medina Rivas.
Tenemos pues, en cuanto a la valoración dada en la sentencia al testimonio de la ciudadana María Lourdes Urbina, la recurrida señalo:
“..En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MARIA LOURDES URBINA BAAMONDE, la misma manifestó en su declaración inicial que sintió los pasos de su sobrino Jonathan cuando llegó a su casa y escuchó cuando su mamá preguntó que si Jonathan había llegado, respondiendo la hermana que si, que eso fue entre las 10:30 a 11:00 horas de la noche, luego al responder a las preguntas realizadas por la Representación Fiscal, refirió que escuchó cuando le pidió la bendición a su mamá. Asimismo, adujo que se acostó a dormir y a eso de la 1:00 am, escuchó gritos, se paró y vio a un poco de gente preguntando por Jonathan y la hermana contestó que él estaba ahí, eso fue como a la 1:00 am.
Ahora bien, a todas estas, la testigo lo que quiere decir es que el acusado había llegado a esa hora a su casa; no obstante, en ningún momento presenció el hecho donde resultara muerto el adolescente Jonathan Díaz, motivo por el cual considera este Tribunal, que la misma tiene interés en el resultado del juicio ya que es tía del acusado, por lo tanto se desestima…”
Con lo todo lo anterior tenemos que del examen de la desestimación efectuada por la recurrida demuestra que la misma no se fundamentó en una presunción indiciaria (llamada prueba de indicio o indiciaria), sino que aplicó las inhabilidades derivadas de las categorías de testigos que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establecía. En este sentido, Angulo Ariza, 1971: 471, Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, señalaba:
“… ciertos testigos que solamente tienen en su contra una mera presunción…es aquella categoría de testigos que la doctrina considera como sospechosos…”.
Pero, a pesar de que esa categoría de testigos enumerados en el artículo 258 del antiguo código, eran considerados por la doctrina como “sospechosos”, sus deposiciones tenían que ser examinadas por el juez, corroboradas con las otros testigos o por otros elementos probatorios, antes de su desestimación o de otorgarles valor probatorio. De ninguna manera podían ser apriorísticamente desestimados.
Por otra parte, el vigente sistema acusatorio y su instrumento fundamental el Código Orgánico Procesal Penal, no da cabida a las inhabilidades para sustentar presunciones que permitan desestimar el valor probatorio de cualquier medio de prueba presentado en juicio.Con lo anterior pasamos a revisar lo que el recurrente también señala en la primera denuncia de su escrito de apelación referido a su inconformidad con la valoración dada por el a quo, a lo declarado por el testigo Raimond Esteban Medina Rivas, en este sentido la sentencia establece:
“…Este testigo explica que presenció los hechos desde su casa cuando dos personas forcejeaban con el adolescente (…), que uno de ellos; es decir, el acusado (…), lo tenía sostenido tapándole la boca, por lo que el occiso en defensa pudo darle un golpe a su dominante y en ese momento se volteó, fue cuando el ciudadano apodado “El virolo”, disparó contra su humanidad y que el hecho ocurrió alrededor de la 01:30 horas de la madrugada del día 10 de septiembre de 2011. Ahora bien, según el dicho de la Patóloga Forense, la víctima recibió los impactos de bala de atrás hacia adelante, por lo que coincide con el declaración del testigo cuando dice, que (IDENTIDAD OMITIDA) pudo voltearse y en ese instante es que recibe los disparos; igualmente se evidencia del testimonio del experto OMAR RICO, quien se entrevistó con el testigo en cuestión y entre otras cosas expuso: “… se trata de un sector conformado por viviendas en disposición este-oeste y en el medio unas escaleras de acceso con una inclinación moderada, el testigo relata que dos personas se encontraban en la parte superior de las escaleras el estaba visualizando desde el segundo piso de su vivienda en eso venía el hoy occiso y uno de los presentes le efectuó unos disparos con arma de fuego”. Por lo que se puede apreciar que lo expresado por el ciudadano Raymond Medina, concuerda con los resultados de los dictámenes periciales y el dicho de los peritos, pues efectivamente el victimario se encontraba en un plano superior a la víctima, tal y como lo expresara la Patóloga Forense. Por otro lado; en atención al análisis de la hora del suceso que expresa este testigo que ocurrió el hecho alrededor de la 1:30 de la madrugada, este Tribunal responsablemente diserta, tomando en cuenta el testimonio del padre y la abuela de la víctima, que los hechos ocurrieron cerca de la 01:00 horas de la madrugada, ya que el testigo en todo el trayecto de su testimonio refirió tener dudas sobre la hora en que ocurrieron los hechos; es decir, uso las palabras como: “a la 1:30 más o menos”, por lo que se tiene la certeza que la hora de los hechos fue cerca de la una, debido a que el deceso ocurrió aproximadamente a la 1:10 horas de la madrugada. Razón por la cual considera este Tribunal que su testimonio debe valorarse como cierto, para comprobar el cuerpo del delito así como la autoría y culpabilidad del acusado de marras, ya que en ningún momento se contradijo y por ser rendido libremente, de forma individual y desde su propia perspectiva…”
Ahora bien con lo señalado por la recurrida en su valoración al testimonio antes transcrito, es oportuno traer a esta motivación lo referente a la declaración y valoración dada a los testimonios rendidos por el padre y la abuela de la victima:
“…Por otro lado rindieron testimonios el padre y la abuela de la víctima ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ VASQUEZ y MARIA ILDENFONZA RODRIGUEZ URBANO, quienes no presenciaron los hechos, pero si oyeron las detonaciones que se produjeron con motivo de la muerte del adolescente; sin embargo, los mismos declararon y coincidieron en sus exposiciones y respuestas dadas en el contradictorio, vemos:
JESÚS ANTONIO DIAZ VASQUEZ: “Soy el padre del occiso, yo escuché los disparos, me paré corriendo me paré a la sala comencé a llamarlo, lo sigo llamando y nada, en un momento repicó el teléfono afuera de mi casa, me asomo y veo a mi hijo ahí tirado, abrí la puerta salí vi que era el otra vez, y de ahí me lo llevé al hospital Pérez Carreño donde falleció”. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Puede decir que día y la hora fue ese hecho? “Fue antes de la una de la mañana del día 09-09-11, el murió a la 1:10 am en el hospital”. ¿Señaló que escuchó unos disparos, cuántos? “No te sabría decir, escuché varios, nos paramos todos y lo primero que hago es llamar a mi hijo, más no me quiero asomar por prevención, no sabía que era él, en un momento todo se queda callado y es cuando escucho el teléfono de el repicando veo sus zapatos, abro la reja verifico que es el, y salimos todos mi esposa, María Zambrano, mi suegra y mi hija, comenzaron a salir lo vecinos, mi hija se llama Sorelys, y lo llevamos al hospital, salieron muchas personas en ese momento… ¿Alguien le manifestó quien fue el autor del hecho? “En ese momento no, posteriormente me dijeron que fue fulano, que fue el señor, yo no siento miedo, yo no he sido amenazado, en la funeraria me dijeron que fue el señor aquí presente, también me decían que fue él y Miguel Ángel Briceño, ni siquiera los conozco… ¿Tuvo conocimiento después por vecinos o amigos de su hijo que haya tenido algún problema horas antes con alguien? “Si, con un muchacho que me dijo días después, un muchacho que fue testigo, lo conozco como butriu, me dijo que mi hijo había tenido una discusión con (IDENTIDAD OMITIDA) y con el otro muchacho incluso que soltaron un tiro al aire y todo”. ¿Exactamente que le comentó? “Que el problema fue porque le prohibieron pasar por el callejón, supuestamente soltaron un tiro al aire y bueno eso fue lo que me dijo”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted al principio de su declaración manifestó que no observó nada? “Es la verdad no observé nada”… PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Reconoce al joven como amigo del hoy acusado? Solo que estudiaban juntos”. ¿Porque cree que matan a su hijo? “No lo sé, sería por envidia”…
MARIA ILDENFONZA RODRIGUEZ URBANO, expuso: “Estaba en mi casa, una noche como a las 12 y pico de la noche escuchamos unos disparos y mi hija y mi yerno empezaron a llamar a (IDENTIDAD OMITIDA), el teléfono repicaba pero nadie lo agarraba el abrió la ventana porque el teléfono repicaba afuera, cuando salimos el estaba ahí, estábamos todos, mi hija mi yerno y yo, y comenzamos a gritar en eso salieron los vecinos y nos socorrieron, y su mamá y su papá lo llevaron al hospital, mi hija después del entierro de mi nieto mi hija buscó información para ver quien o que era lo que había pasado con (IDENTIDAD OMITIDA) y bueno era que decían que mi nieto estaba con Danny Castro reunido y luego (IDENTIDAD OMITIDA) con un muchacho llamado Miguel llegaron en una moto y cuando (IDENTIDAD OMITIDA) vio a mi nieto con Danny Castro se acercó a el le dijo unas palabras y el y mi nieto tuvieron una pequeña discusión, dijo que el era de ahí que el vivía ahí, yo no se si ellos tenían problemas, cuando ellos hacen el disparo entonces Danny Castro el se va pero mi nieto queda ahí el nunca iba a pensar que le iba a pasar eso, cuando el subió ahí vemos el resultado de lo que le pasó a el…“. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Puede indicar el día y la hora en que ocurrieron los hechos? “Eso fue el 10 de septiembre a las 12 y pico de la noche”… ¿Una vez que abren la ventana y comienzan hacer las llamadas y salen que observaron? “Nos dimos cuenta que era el que estaba ahí (IDENTIDAD OMITIDA) mi nieto estaba afuera en la calle en unas escaleras”. ¿Cómo estaba Jonathan? “Acostado”. ¿Logró ver a su nieto? “Si”. ¿Logró ver las heridas? “No, no lo vi por el alboroto de los vecinos y eso”. ¿Señaló que su hija después de los hechos comenzó a investigar que investigó ella? “Que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba con Danny Castro y llegó (IDENTIDAD OMITIDA) con un muchacho a quien llaman Miguel en una moto”… ¿Quien es Danny Castro? “El que llaman Bitriu”. ¿Porque no habían mencionado anteriormente nada de este personaje? “Bueno porque nos enteramos después”. ¿Conoce a quien mencionan como Miguel? “No lo conozco”.
Conforme se observa de estos testimonios, que la víctima adolescente (…), recibió las heridas que le cegaron la vida a las afuera de su vivienda, puesto que tanto su padre, como su abuela escucharon las detonaciones después de las 12:00 horas de la madrugada del día 10 de septiembre de 2011, y sólo se percatan de que él adolescente se encontraba en el exterior de la casa cuando comenzaron a llamarlo al teléfono celular y el mismo repicaba afuera, fue cuando decidieron abrir la puerta y lo encontraron allí agonizando. Ahora bien, pese a que se evidencia que los mismos no presenciaron los hechos, y que todo lo que saben sobre los autores del hecho delictivo, es por terceras personas, si coinciden y tienen la certeza que escucharon los disparos que produjeron el deceso al adolescente, razón por el cual este Tribunal valora dichas testimoniales como veraces y las acoge tanto para determinar el cuerpo del delito así como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente…”
Con esta valoración otorgada por el a-quo a este testimonio, donde contrario al valor dado al testimonio de la tía del acusado al restarle valor por esa condición familiar, aquí le da pleno valor a testimonio del padre y abuela de la victima siendo testigos referenciales para comprobar el cuerpo del delito y culpabilidad del acusado, lo que hace necesario establecer los siguiente, el tribunal de juicio esta en la obligación de apreciar las pruebas utilizando el sistema de la libre convicción razonada sobre la base del método de la sana crítica, es decir, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar que la apreciación de la prueba se hará de acuerdo al sistema de la libre convicción razonada por parte del juez, extraída de la totalidad del debate; advirtiendo que:
“…sana crítica y apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos…” Devis Echandía, 1981:99.
El profesor Daniel González Álvarez, Presidente de la Sala de Casación Penal de Costa Rica, en artículo publicado en http://libre convicción razonada. htm, bajo el título “La prueba en los procesos penales centroamericanos” señala que existen varios sistemas de valoración de las pruebas, menciona el de la íntima convicción (prueba en conciencia) y el de la prueba legal (tarifario) y agrega:
“…Frente a esos dos sistemas extremos existe un tercero denominado de crítica racional o sana crítica (algunos lo denominan de libre convicción) que vino a reemplazar el sistema legal o tarifario, cuando se desterró el método inquisitivo con la instauración de las democracias modernas. Se trata de un regreso a las libertades en la valoración de la prueba, trasladando ese aspecto del legislador al juez, quien será el que en cada caso concreto analice los elementos de prueba y le asigne un determinado valor, para sustentar sus conclusiones. Este método exige un examen crítico de todos y cada uno de los elementos de prueba esenciales para la decisión, así como también impone al juez el deber de motivar o fundamentar adecuadamente la decisión, de tal forma que puedan las partes, los ciudadanos y la casación conocer y controlar el iter lógico seguido para sustentar la sentencia…” (Negrillas fuera de texto).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia elaborada por el Magistrado Jorge Rosell Senhenn, publicada en File: D: \decisiones\scp\Junio\791-070600-C000289.htm, señaló
“…esta Sala ya ha establecido en anteriores oportunidades que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada…” (Negrillas fuera de texto).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido:
“…que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Negrillas fuera de texto) File: //D:\decisiones\scp\Febrero\038-170204-C030348.htm.
Lo que interesa destacar en el sistema de la libre convicción o de la sana crítica, es la exigencia hecha al juez de analizar todas las pruebas producidas en el debate. Por tales razones es que, a juicio de esta Corte, la decisión incurre, en el motivo que hace anulables las decisiones por contradictorias en la motivación de la sentencia, por considerar que la misma debió estimar todas las declaraciones rendidas en el juicio oral, analizarlas y compararlas entre sí y con los restantes medios de prueba incorporados al debate y, una vez efectuado tal análisis, proceder a acoger las que estimare veraces y válidas y a descartar aquellas que, con base al análisis minucioso, aparecieren como mentirosas o falsas, antes que desestimar a priori las declaraciones ofrecida por la testigo de una de las partes, sin fundamentación alguna y sobre la base de unas inhabilidades que no tienen asidero alguno en la ley procesal penal vigente.
En el mismo sentido, esta Alzada, ha sostenido reiteradamente, que el control de las decisiones consiste en detectar las posibles infracciones de las reglas lógicas, de las de experiencia y de los conocimientos científicos que conforman el sistema de la sana crítica. En este caso concreto, la recurrida se limitó a desestimar la testigo presentada por la defensa bajo la premisa excluyente de unas presunciones que los inhabilitarían por estar parcializados, presunciones éstas que no tendrían carácter legal en el vigente sistema, sin analizar lo que dijeron, ni lo que consideraba cierto o falso de la declaración rendida tanto por la ciudadana María Lourdes Urbina así como la declaración rendida por el ciudadano Raimond Esteban Medina Rivas, Jesús Antonio Díaz Vásquez y María Idelfonsa Rodríguez Urbano evidenciándose de la valoración dada por la juez, de las declaraciones, que en una da valor probatorio al testimonio dado por los familiares de la victima y por otra parte otra no da valor probatorio por tratarse de la tía del adolescente de autos, siendo lo correcto desestimar el testimonio de la tía, si era el caso, por otros motivos pero siempre sobre la base del libre convicción razonada y no como lo realizó, pues además de todo lo señalado es contradictoria en su motivación.
En resumen, observa la Corte que la recurrida, al valorar los testimonio ofrecidos en el debate oral, por la ciudadana tía de la victima, la desestimó sobre la base de inhabilidades y presunciones a una de las testigos que, a la luz del sistema de la libre convicción y del método de la sana crítica, prevaleciente en el Código Orgánico Procesal Penal, no tienen razón de ser, pues tales inhabilidades y presunciones son vestigios del régimen de la prueba tarifada establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sustento legal del régimen inquisitivo y por otra parte es manifiesta su contradicción en la valoración de los otros testimonios.
Lo expuesto lleva a esta Corte a considerar que la decisión impugnada incurre en el motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el defecto de motivación del fallo recurrido, y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457, eiusdem, lo procedente en derecho es anular la sentencia impugnada y ordenar el reenvío del asunto, para que sea enviado a otro tribunal de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, distinto del que la pronunció, a objeto de que se celebre un nuevo juicio oral. Siendo tal el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, no entra a analizar la segunda denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelfi Pérez, en su carácter de defensa Privada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al motivo previsto en el literal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se anula la sentencia impugnada. TERCERO: se ordena el reenvío del asunto para que otro Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio celebre un nuevo juicio oral y privado. CUARTO: como consecuencia de lo antes expuesto el adolescente de autos, quedará sometido a la Medida Cautelar en la cual se encontraba con anterioridad al acto anulado, hasta tanto el Juez que conocerá de la presente causa, con entera libertad a criterio emita el pronunciamiento que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Superior, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidenta,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
(Ponente)
Las Juezas
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
YAJAIRA MOA BRAVO
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
EXPEDIENTE 1As 951-12
|