REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2012
Años 201° y 152°
RECURSO DE HECHO: AP21-R-2011-001714
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-001893
El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por el abogado ALFREDO LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el número 132.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa SAVAKE C.A., en contra del auto dictado en fecha 01.10.2012.
Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 17.10.2012, se otorgaron cinco (5) días hábiles a la parte recurrente a fin de consignar las copias certificadas conducentes. Vencido dicho lapso y recibidas las copias respectivas, este Tribunal fijó en fecha 25.10.2012 el lapso de 05 días hábiles a fin de decidir el presente recurso de hecho, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior, lo hace previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En el escrito presentado por el recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que la parte actora el 26.09.2012 solicitó la acumulación de cuatro (4) asuntos que penden en distintos tribunales de este Circuito Judicial, al ASUNTO: AP21-L-2012-001893, en que se tramita la causa a que corresponde el presente recurso, siendo acordada la misma en fecha 01.10.2012, y habiendo recaído sobre esta actuación, recurso de apelación, que fue negado por el A- quo basándose en que se trata de un auto de mero trámite, lo cual en criterio del recurrente es errado debido a que el mismo lleva consigo una decisión.
Alude la representación judicial que recurre de hecho que los requisitos de acumulación no se encuentran dados, por lo que procede la apelación ejercida y solicita que se ordene a oír la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 08.10.20112, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la apelación que interpusiera la parte recurrente de hecho, en fecha 03.10.2012, en contra del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 01.10.2012, tal como lo señaló la juez a quo en el referido auto que riela al folio 101 al 103 del expediente.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.
Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.
No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.
Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:
“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
Ahora bien, se observa que el Juez A-quo, en el auto de fecha 01.10.2012 procedió a decretar la acumulación de varias causas que cursan en distintos juzgados de este Circuito Judicial, al asunto AP21-L-2012-001893, aduciendo únicamente que cumplía con las previsiones de los artículo 51 y 52,4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en criterio de este Juzgado Superior conlleva a una decisión que pudiera causarle un gravamen a la parte demandada, con lo cual no estamos en presencia de un auto de mero trámite, puesto de contiene la decisión de tramitar en una sola causa, todas aquellas cuya acumulación de solicitó, junto a la que cursa en el expediente de la acumulación. De lo cual se deriva que es procedente en derecho oír la apelación del auto en cuestión debido a que un Juzgado Superior debe revisar si efectivamente se encuentran presentes o no, en el caso planteado, los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico venezolano para la procedencia de la acumulación de causas, motivos estos por los cuales considera esta Alzada que es procedente del recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por el abogado ALFREDO LAMEDA, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa SAVAKE C.A., en contra del auto dictado en fecha 01.10.2012. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido y se ordena al mencionado Juzgado a oír la apelación ejercida por la parte demandada el día 03.10.2012, en ambos efectos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Ana Barreto
En la misma fecha, primero (01) de noviembre de 2012, se consignó, registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho.
La Secretaria
Ana Barreto
|