REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2012
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001679
PRINCIPAL: AP21-O-2012-000120

Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en fecha 11 de octubre de 2012, en razón de la apelación interpuesta por la parte accionada, Rosa Villegas Petit, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 151.575, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2012, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana en contra de la Fundación Caracas para los Niños; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 18, 87 y 89 numeral 5 de la Carta Fundamental.

Recibido el expediente en la señalada fecha 17 de octubre de 2012, se le dio entrada y se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró sin lugar la acción de amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral cuarto de la referida ley orgánica.
La presente acción de amparo ha sido interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012 siendo recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el día 27 de septiembre de 2012 y declarada su improcedencia in limine litis en fecha 02.10.2012, decisión ésta de la cual recurre la parte accionante en amparo y es oída en un solo efecto por el mencionado juzgado en fecha 09.10.2012; y como quiera que la fecha de los actos que dieron lugar a la cesación de la relación, y que son la causa del presente recurso de amparo, tjuvieron lugar el mes de septiembre de 2011, obvio es que para la fecha de la interposición de la acción, ya habían transcurrido los seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, de donde viene claro que el presente recurso resulta inadmisible. Así se establece.

Ahora bien, se observa que en su escrito de apelación la accionada en amparo indica que la presente acción es procedente en virtud que la renuncia que presentó ante el ente patronal no fue voluntaria sino forzosa por lo que su retiro fue justificado y por ende tiene derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo, pero debe garantizársele las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y siendo que estaba en un sitio de alto riesgo se vio obligada a laborar sólo un día y a renunciar debido a que “…carecen de vigilancia policial, donde la situación ambiental no era la acorde ya que el barrio carece de agua frecuentemente y los baños se encontraban en muy mal estado como es de saber que sin agua se dificulta toda limpieza; en mi renuncia expresé que ninguno de los defensores debíamos estar expuestos a esta situaciones de riesgos, donde las mismas personas así lo expresan y los índices de muertos por conflictos más elevados, ocurren en estas zonas…”.

No comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por el juez de la recurrida, relativo a la declaratoria in limine litis, de la improcedencia de la presente acción, en virtud de que la parte accionante puso fin a su relación de trabajo con la parte presuntamente agraviante mediante renuncia después de haber laborado sólo un día, toda vez, que conforme a la disposición supra señalada, la decisión debió ser de inadmisibilidad; y aunado a ello, en caso de que se hubiera interpuesto la acción en tiempo útil, y le asistiera el derecho a ser restituida a su puesto de trabajo, no es el amparo constitucional la vía idónea para conseguirlo, motivos éstos suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia tal como será indicado en la parte dispositiva del presente fallo, aunque por inadmisibilidad de la misma. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionante contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2012. SEGUNDO: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rosa Villegas Petit en contra de la Fundación Caracas para los Niños. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Carmen Martínez

En la misma fecha, 14 de noviembre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho.


La Secretaria,

Carmen Martínez