REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 02 de noviembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001558
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005341
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano CARMELO JOSE MONASTERIO FIGUEROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.219.507, representado judicialmente por PEDRO BARRIOS PEREZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 41.946, en contra de la firma mercantil, de este domicilio, MARINE OUTSOURSING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el N° 58, tomo 1796-A, representada judicialmente por HOAN ASCANI TURIZO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el número 143.114; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2012, dictó su decisión definitiva por la cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como: ASUNTO: AP21-R-2012-001558.
Contra este fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de septiembre de 2012, las dio por recibidas, fijando por auto del 08 de octubre de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, y estando dentro del lapso legal para la publicación del fallo en extenso, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada de la decisión del A-que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y el pago de los salarios caídos, con fundamento en no haber desvirtuado la accionada la pretensión del actor, ni desprenderse que la misma sea contraria a derecho.
Ahora bien, la parte actora en su libelo señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de mayo de 2009, como marino mercante, con el cargo de Gerente de Operaciones Oriente, y salario de Bs.10.000,00 por mes; desempeñándose en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 12:00 m. y de la 2:00 p.m. a las 6:00 p.m.; y que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna, en fecha 24 de febrero de 2011, por el Presidente de la compañía; y es por ello que acudió ante la autoridad competente, para que se califique como injustificado el despido, y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en iguales condiciones que tenía, y se le cancelen los salarios dejados de percibir.
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, ni dio contestación a la demanda, por lo cual le resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; aunque de manera relativa por cuanto la parte demandada aportó pruebas en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, y deben evacuarse las mismas por ante el Juez de Juicio, toda vez que la presunción en cuestión puede ser desvirtuada con los medios probatorios pertinentes.
Ante esta alzada, la parte recurrente, como justificación de la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar, señala en primer lugar, que uno de los apoderados constituidos en el juicio, se encontraba en una audiencia en la ciudad de Carúpano, y el otro se encontraba de vacaciones, por lo cual no les fue posible comparecer a la audiencia fijada en este juicio.
Para demostrar su alegato trae el apoderado de la demandada, una constancia del 17 de octubre de 2012, por la cual la propia demandada deja constancia que el abogado Hugo Alberto Marcano, titular de la cédula de identidad N° 14.034.579, se encontraba de vacaciones desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 15 de junio de 2012, cuando se reincorporó a su trabajo.
A este respecto, observa el tribunal, que la constancia que consigna el apoderado de la demandada, además de haber sido impugnada por el apoderado de la parte actora, no puede ser opuesta en este acto a la parte contraria, por cuanto con fundamento en el principio de la alteridad, nadie puede constituirse su propia prueba para hacerla valer en juicio, razón por la cual se desecha como elemento capaz de desvirtuar la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
En cuanto a que el otro apoderado de la demandada se encontraba en una audiencia en la ciudad de Carúpano, no aportó el apoderado recurrente elemento alguno que evidencie tal alegato, además de que estima este tribunal que el mismo por sí solo, no basta para justificar la incomparecencia de la demandada a la referida prolongación de la audiencia preliminar, toda vez que pudo, la empresa valerse de otro profesional del derecho, o acudir a la audiencia mediante alguno de sus representantes legales, para evitar los efectos de la incomparecencia. En razón de ello, considera este tribunal que no hay elementos en autos capaces de evidenciar la ocurrencia de hechos que constituyan caso fortuito o de fuerza mayor que justificaran la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Por lo que se desechan tales alegatos como justificación de la referida icomparecencia. Así se establece.
En lo que respecta al otro aspecto de la exposición del apoderado de la demandada, en el que trata de traer al juicio elementos que no fueron alegados en su oportunidad, tales como que el despido tuvo su causa en el incumplimiento por parte del actor, del suministrado de una documentación que estaba la empresa obligada a entregar ante las autoridades marítimas, y la circunstancia de no haberlos suministrado, trajo a la empresa como consecuencia, la suspensión de sus actividades.
Como se dijo, este alegato, que toca la cuestión de fondo del asunto, debió ser aportado por la demandada en la contestación de la demanda, y al no haber dado contestación a la misma, mal podrían admitírseles en esta etapa del juicio, por lo que no es este el momento procesal para tales alegatos. Así se establece.
Improcedente como ha sido declarado el alegato que pretende justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe el tribunal analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho.
Planteada así la cuestión, se observa que, en efecto, tal como lo decidió el A-quo, la parte demandada no aportó probanza alguna para evidenciar que el actor hubiere incurrido en causal de despido alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no enervó la pretensión del actor, cuyos alegatos no son contrarios a derecho, puesto que lo pretendido es que se califique como injustificado el despido de que fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, y se le paguen los salario dejados de percibir, todo lo cual está tutelado por las leyes que regulan la materia; y habiendo quedado evidenciado en autos, que existió entre el actor y la demandada, una relación de trabajo que llegó a su fin por despido por voluntad del patrono, queda claro que, debe prosperar la petición del actor, y por ende, la apelación interpuesta por la parte demandada deviene improcedente. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de agosto de 2012, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por CARMELO JOSE MONASTERIO FIGUEROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.219.507; contra la firma mercantil, de este domicilio, MARINE OUTSOURSING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el N° 58, tomo 1796-A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, MARINE OUTSOURSING, C.A., ya identificada, a reincorporar al actor a su puesto de trabajo de Gerente de Operaciones Oriente, en las mismas condiciones que tenía antes del despido; y así mismo, a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada para este proceso, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de un salario de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, que es el que quedó admitido en autos, más los incrementos que correspondan al trabajador por la contratación colectiva o por Decreto del Ejecutivo Nacional, con exclusión de los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por causas ajenas a la voluntad de las partes o por acuerdo de éstas. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, dos (02) de noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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