REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de noviembre de 2012
291° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001792
PRINCIPAL: AP21-L-2012-002659

En el juicio seguido por JOSE MIGUEL MARCHENA ESPINOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.950.706, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, FESTEJOS MAR, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de MARZO de 1965, bajo el N° 66, tomo 6-A-Sgdo.; el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2012, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en razón de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 09 de noviembre de 2012, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal dictó el dispositivo del fallo de manera inmediata, por el cual declaró con lugar el recurso de apelación; y procede seguidamente a publicar el texto íntegro del mismo, en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado A-quo que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; audiencia que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m.

Ahora bien, observa el tribunal, que en efecto, en fecha 18 de octubre de 2012, tuvo lugar ante el A-quo, la celebración de la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m., con la comparecencia de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo cual el A-quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, obra al folio 108, comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, de fecha 17 de octubre de 2012, a las 2:57 p.m., por el cual la apoderada de la parte actora, abogada NUVIA CEDEÑO, consigna escrito de ampliación de la demanda, en CIENTO ONCE (111) folios, el cual cursa del folio 109 al 220.

Se observa al respecto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula lo concerniente a la reforma de la demanda o ampliación de la misma, pero en modo alguno ello puede entenderse en el sentido de que no tiene derecho el actor a reformar o ampliar su demanda, por ello se hace necesario proceder como lo pauta el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”, de donde emana que tiene el actor derecho a reformar su demanda, siempre que lo haga antes que el demandado dé contestación a la demanda, y se le conceda al demandado otros veinte días para dar su contestación, sin nueva citación; lo cual es asimilable al caso de autos, teniendo la audiencia preliminar como límite hasta el cual, puede el actor reformar la demanda, por ser éste el acto que da inicio al proceso y en el que las partes tienen la oportunidad de exponer sus alegatos ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Se concluye de todo lo anterior, que como quiera que la ampliación de la demanda consignada por la parte actora a las 2:57 p.m. del día 127 de octubre de 2012, se formuló en tiempo útil para ello, en conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tuvo lugar antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fijada para las 9:00 a.m. del día siguiente (18/10/2012), asimilable a tales fines, a la contestación de la demanda, como se dijo, debe prosperar la apelación de la parte actora por esta razón, toda vez que el auto recurrido, dictado con posterioridad a la consignación ante la URDD del escrito de reforma de la demanda, causa un gravamen a la parte actora, aun cuando pudiera tener su justificación, toda vez que para el momento de la celebración de la audiencia (9:00 a.m. del 18/10/2012), no constaba en el expediente el escrito de reforma de la demanda, porque, como se sabe, estas actuaciones se consignan ante la URDD, y es posteriormente que se agregan al expediente; pero ello, en modo alguno puede servir para alterar el orden en que se deben celebrar los actos en el proceso, toda vez que lo ocurrido tiene su razón de ser en el mecanismo empleado en este Circuito para la consignación de las actuaciones que deben correr en el expediente, las cuales no son agregadas al expediente de manera inmediata; y considera este tribunal que en el caso de autos, dada la brevedad del lapso transcurrido entre la consignación de la reforma de la demanda (2:57 p.m. del 17/10/2012), y la apertura de la audiencia preliminar (9:00 a.m. del 18/10/2012), o sea, con menos de 24 horas de diferencia, de las cuales, solo era hábil una (1) hora, a los fines de evitar la pérdida de tiempo ocurrida, ha podido la apoderada actora, única conocedora de la consignación de la reforma de marras, advertir al tribunal acerca de la ampliación que había consignado, para que su titular verificara por el sistema juris lo señalado, y se abstuviera de celebrar la audiencia, evitando así todas las actuaciones posteriores. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra el auto del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de octubre de 2012, por el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, el cual queda revocado. SEGUNDO: Se anula el acta de la audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2012. TERCERO: Las partes quedan emplazadas para la celebración de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en el término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contado a partir de la fijación que el Juzgado A-quo, haga de la oportunidad para su celebración, mediante auto expreso, que dictará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, luego de la firmeza de la presente decisión. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Carmen Nathalie Martínez

En la misma fecha, nueve (909) de noviembre de dos mil doce (2012), en horas de despacho, previas las formalidades de ley, le registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Carmen Nathalie Martínez