REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Primero, (01) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001383
PARTE ACTORA: ELOINA DE JESUS ROJAS LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad No. 9.500.633.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.564.
PARTES DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (CONSEJO GENERAL DE POLICIA)-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE PEÑA GAMBOA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 145.893.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 07 de agosto de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de agosto de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELOYNA DE JESUS ROJAS LARA, en contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (CONSEJO GENERAL DE POLICIA), plenamente identificadas.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintidós (22) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado el contrato que unió a las partes es de naturaleza civil y no laboral, por lo que no le corresponde el pago de prestaciones sociales, solicita sea revocada la decisión de instancia.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 19-09-2011, distribuida al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 26-09-2011 (folio 12), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 16-02-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 29-03-2012 al Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10-04-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 17-04-2012 la demandadas da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 14-06-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2009, devengando un último salario mensual de Bs. 3.600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 120,00; laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 8:00 p.m., desempeñándose el cargo de Asistente de Oficina, cargo que desempeñó hasta el día 04 de marzo de 2010, fecha en la cual rescindieron de sus servicios; pero es el caso que la representación patronal celebró con mi representada dos (2) contratos por honorarios profesionales, figura jurídica que no s cierto, ya que se puede evidenciar la simulación de un contrato de trabajo, porque están presentes los tres elementos de una vinculación o relación laboral, es decir, la prestación el servicio personal, la remuneración y la subordinación, tal como lo establecen los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como tenía responsabilidades o funciones relacionadas con ejecutar las operaciones secretariales diarias de la oficina en sus distintos niveles; velar por la organización de los servicios generales y el buen funcionamiento de las instalaciones; transcribir de data de la migración de funcionarios a la Policía Nacional, mensajería interna y externa; siendo infructuosa las gestiones realizadas, procedió a demandar al Ministerio, por cobro de prestaciones sociales y oros conceptos laborales no cancelados a mi mandante por incumplimiento de contrato, es por lo expuesto y de manera ilustrativa que señalo los conceptos y montos que se le adeudan, señala como tiempo efectivo de servicio: 7 meses y 03 días.
1) Antigüedad art. 108 LOT 45 días por Bs. 6.855,00;
2) Utilidades fraccionadas no canceladas art. 174 LOT., año 2009 fracción de 90 días = 30 días por Bs. 3.600,00; Fracción de 2010, fracción 22,50 días por 2.700,00, para un total de Bs. 6.300,00;
3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado art. 225 LOT., 12,83 días por la cantidad de Bs. 1.540,00;
4) Indemnización art. 110 por incumplimiento de contrato desde el04 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 por120 Bs. Diario para un total de Bs. 35.520,00;
Estima la presente acción en Bs. 50.215,00”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación solicito declare la improcedencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales, por cuanto la realidad de los hechos es que la demandante prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, no solo desde el punto de vista formal, sino desde el práctico, ya que la ciudadana ELOINA DE JESES ROJAS, tenía la obligación de presentar informes periódicos sobre el alcances de las actividades realizadas; debemos destacar que la acción de la hoy accionante con mi representada fue a través de un contrato de naturaleza civil, por cuanto no revistió los elementos que conllevan a considerar su relación de índole laboral, ya que, que entre otras cosas, no hubo relación de dependencia y subordinación, ni estuvieron sujeto al cumplimiento de un horario preestablecido y tampoco estuvo a disposición exclusiva del Ministerio, es decir, su relación no fue laboral sino civil, cuyos pagos fueron cancelados por la vía de honorarios profesionales; solicitando se declare improcedente la petición efectuada por la parte actora en cuanto a la condenatoria en costas de la República. Mas adelante Niega, rechaza y contradice que la trabajadora hay prestado servicios personales en condición de trabajadora contratada de mi representada desde el día 1° d agosto de 009 hasta el día 04 de marzo de 2010, por cuanto la actora no perteneció a la nómina del Ministerio del Ambiente, por el contrario se evidencia que su contratación fue realizada por honorarios profesionales; negó que hubiere devengado salario alguno; el Ministerio no estaba obligado a realizar el depósito de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que la República adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.855,00; asimismo, negó que se adeuden montos por conceptos laborales tales como vacaciones y bonos vacaciones durante el año 2009 y 2010; negó que la demandante prestara servicios en un horario de trabajo de 12 horas diarias; negó que deba bonificación de fin de año a los periodos 2009 y 2010 por la cantidad de Bs. 6.300,00; negó que a la demandante se le deba la Indemnización o cumplimiento de contrato establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 35.520,00
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “B”, riela a los folios 31 al 46, ambos inclusive de la pieza principal, copias certificadas del Expediente Administrativo, correspondiente al Procedimiento de Reclamo en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, agotando la actora la vía administrativa, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C”, riela a los folios 47 y 48 ambos inclusive de la pieza principal, Contratos de trabajo de fecha desde el 01/08/2009 asta el 31/12/2009 y otro desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, dichas documentales poseen logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, riela a los folios 49 y 59 ambos inclusive de la pieza principal, comprobantes de pago, en donde se evidencia el pago, cargo, entre otros, dichas documentales poseen logo y firma autógrafa de quien lo emana, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E”, riela al folio 60 de la pieza principal, Constancia de trabajo de trabajo de fecha 07/10/2009, en la cual se desprende el salario, cargo, dicha documental posee logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F”, riela a los folios 61 y 62 de la pieza principal, copia de acta de audiencia 20/09/2011 y 13/05/2011, a los fines en demostrar que no hay prescripción, y dada naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Informes.-
Promovió informes dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas constan desde el folio 96 al 99, de la pieza No.1 del expediente, mediante el cual remiten copias certificadas de comprobante de distribución de fecha 29/04/2012, y acta de fecha 13/05/2012, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
Exhibición.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos de las documentales marcadas “C” y “D”, se observa que estas fueron admitidas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcadas “B” y “C”, riela a los folios 68 y 69 de la pieza principal, contratos de trabajo, y por cuanto los mismos fueron debidamente analizados, se reproduce dicho criterio.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Así las cosas, tomando en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial esbozado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de los Trabajadores a tiempo determinado, así como los alegatos y defensas expuestas por ambas partes, y el material probatorio promovido por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, se desprende de los contrato de trabajo lo siguiente: PRIMERA: “EL MINISTERIO conviene contratar con “EL ASESOR” la prestación de servicios por honorarios profesionales en el Consejo General de Policía, como Asistente de Oficina. SEGUNDA: (…), tendrá como responsabilidad: 1. Ejecutar las operaciones secretariales diarias de la oficina en sus distintos niveles, entre otras.- Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, al sostener que “resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Entonces observando el contenido de los contratos de trabajo y vista la naturaleza del servicio prestado, así como tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, se observa que la parte demandada, no logró desvirtuar la relación laboral aducida por la parte actora, ni los hechos alegados en su escrito demanda, dado que los contratos de trabajo resultaron ser instrumentos probatorios suficientes, para no desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario atentaría contra el Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón se concluye que existió una relación de naturaleza laboral a tiempo determinado entre las partes, ya que los servicios prestado por la actora, no encuadra dentro de los supuestos limitativos señalados en los artículos 77 y 78 ejusdem, y al no haber desvirtuado los mismos, misma suerte corre la forma de terminación de la relación laboral, en otras palabras al no desvirtuar la demandada lo alegado por la actora, se concluye que la relación concluyó por despido injustificado el 4 de marzo de 2010, dado que la prorroga de su contrato de trabajo que era hasta el 31/12/2010. Así se decide.-
Conformada la decisión de instancia recurrida, queda confirmada los términos de la condena establecidos, de la siguiente forma:
1) Antigüedad art. 108 LOT 45 días por Bs. 6.855,00; 2) Utilidades fraccionadas no canceladas art. 174 LOT., año 2009 fracción de 90 días = 30 días por Bs. 3.600,00; Fracción de 2010, fracción 22,50 días por 2.700,00, para un total de Bs. 6.300,00; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado art. 225 LOT., 12,83 días por la cantidad de Bs. 1.540,00; 4) Indemnización art. 110 por incumplimiento de contrato desde el 04 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 por 120 Bs. Diario para un total de Bs. 35.520,00.-
Respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Bono vacacional y vacaciones 2009- 2010, utilidades años 2009 y 2010, quien decide observa que la parte demandada tenía la carga de demostrar la cancelación de tales conceptos, en tal sentido al no constar en autos prueba alguna que determine efectivamente el pago de los mismos, este Juzgador los declara totalmente procedente, en consecuencia se ordena su pago a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El experto deberá realizar una experticia complementaria del fallo, tomando para el pago del calculo de la Antigüedad, el salario señalado en los contratos de trabajo, así como en los recibos de pago que constan enjutos, a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la parte actora.-
Vacaciones años 2009-2010 y Bono vacacional 2009-2010: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado por la actora a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva.-
Utilidades 2009 y 2010: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En relación a lo demandado por Indemnización art. 110 por incumplimiento de contrato desde el 04 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ante tal situación este Juzgador quiere destacar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual es a tenor siguiente:
“En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.-
Dicho lo anterior, y en vista que la demandada despidió a la trabajadora en fecha 04/03/2010, antes del vencimiento del término de la primera prorroga, la cual se materializaba el día 31/12/2010, motivo por el cual se considera procedente el mismo, y para determinar el monto adeudado por este concepto, el experto deberá realizar una experticia complementaria del fallo, tomando el salario señalado en los contratos de trabajo, así como en los recibos de pago que constan en autos.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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