REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO No. AP21-R-2012-0001343
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE YANEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.365.774.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETTE DURAN RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 82.588.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A. , RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2004, bajo el No. 71, Tomo 103-A-Qto..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 623 y 21.555 respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de septiembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de septiembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A y solidariamente al ciudadano OSCAR MARQUEZ ANZOLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.868.130 Segundo: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano ORLANDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.365.774, contra la sociedad mercantil RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A.., inscrita por ante le Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nro,. 40, Tomo 121-A-Cto. y solidariamente al ciudadano OSCAR MARQUEZ ANZOLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.868.130
Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha seis (06) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue declarada la prescripción de la acción y la misma no se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea revisada la recurrida y sea declarada con lugar tanto la presente apelación como la demanda.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 09-06-2011, distribuida al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en esa mismas fecha y año, sólo a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 13 de junio de 2011, se dicta auto dejando constancia que la demanda cumplía con todos los requisitos necesarios para su tramitación, tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 14-12-2011 al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 12-03-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 16-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 13-07-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que en fecha 25-06-1997, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el grupo de empresas integrada por las sociedades mercantiles: EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAINT MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A Y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., que desempeñaba el cargo de MESONERO, que devengaba un salario variable el cual estaba compuesto por el 10% sobre el consumo que retenían esas empresas a los clientes que acudían al RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., y por el concepto de propinas voluntarias que dejan los clientes, los cuales eran acumulados en un pote para ser repartidos semanalmente entre todos los mesoneros; cantidad que era pagada en dinero efectivo y algunas veces con cheque semanalmente; (propina y 10% sobre el consumo), mas el salario mínimo obligatorio. Que a partir del año 2002, la empresa no cancelaba el salario mínimo obligatorio, lo que daba un salario promedio mensual de Bs. 2.5000.000, 00, hoy Bs. 2.500,00.
Que su horario era rotativo de martes a domingo de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., y luego de 7:00 p.m. a 1:00 a.m., con media hora de almuerzo, por lo que laboraba 12 horas diarias, con un día libre a la semana, que a partir del 30 de noviembre de 2002, le fue cambiado su horario de la siguiente manera: dos semanas del mes de martes a domingo de 4:00 p.m. a 12:00 p.m., laborando 8 horas diarias, y dos semanas al mes de jueves a domingo de 11:00 a.m. a 12:00 p.m., con 3 días libres a la semana, laborando 13 horas diarias, hasta el día 28 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano ANDRE JEAN FELIZIA, en su carácter de director y dueño del grupo de empresas, sin que incurriera en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y existiendo un decreto presidencial de inamovilidad laboral, sin previo procedimiento de calificación de despido, por haber incurrido en la causal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 6 de julio de 2007, solicitó la calificación del despido y el pago de salarios caídos, la cual fue sentenciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 4 de julio de 2008, declarando CON LUGAR la solicitud y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que fue apelada por la parte demandada, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CON LUGAR la demanda interpuesta y CONFIRMADO el fallo apelado.
Que durante el procedimiento de calificación de despido, el propietario del fondo de comercio y dueño de la empresa donde laboró el trabajador, le informó que no pensaba reengancharlo ni pagarle sus prestaciones sociales, puesto que había vendido el negocio. Que el patrón sustituto le ofreció trabajar en el RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A., mientras salía la sentencia por calificación de despido, prometiéndole participación en el negocio más un salario fijo, que al momento de ejecutar forzosamente la sentencia por calificación de despido, el ciudadano OSCAR MARQUEZ, principal accionista de la empresa sustituta RESAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A., manifestó que no tenía nada que ver con la otra empresa ya que había alquilado directamente con la dueña del inmueble y que no había comprado el fondo de comercio, no obstante solicitó realizar una transacción para el pago de salarios caídos siempre y cuando no se cumpliera el reenganche del trabajador, lo cual hizo dando por terminado el procedimiento en fecha 21 e enero de 2009.
Que posteriormente en fecha 21 de enero de 2010, su representado procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida por el Tribunal 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, notificándose a la demandada en fecha 02 de febrero de 2010, la cual en fecha 09 de junio de 2010, quedo desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora y se dio por terminado el proceso. Que posteriormente su representado procedió a interponer una nueva demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad y sus intereses, Bs. 66.835,83; Utilidades fraccionadas Bs. 2.736,11; Vacaciones y bono especial. Vencidas y no disfrutadas Bs. 2.001,16; Vacaciones y bono especial fraccionado Bs.563.080,56; Indemnización por despido injustificado Bs. 25.338,63; Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 15.203,17; así como intereses de mora y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada opone como defensa previa la prescripción de la presente acción, por cuanto debió haberse intentado dentro del lapso que comenzó a correr del 06 de abril de 2008 al 05 de abril de 2009, es decir, en el periodo de un año, que comenzó a correr una vez presentada la renuncia del trabajador ORLANDO RANGEL ante su representada RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A.
Asimismo señala, que las actuaciones cumplidas en fecha 21 de enero de 2009 en el expediente AP21-S-2007-001809, seguido contra EL ARBOLET, C.A., CLOCACIONES SNA MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAI MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C. A: y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., no pueden oponerse para interrumpir la prescripción por cuanto fueron ejecutadas violentando el artículo 49 de la Constitución, al no garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, quienes no contaron con la debida asistencia de un abogado, y por fuerzas de las circunstancias en medio de la ejecución de la medida fueron conminados a convenir en pagar al trabajador unas sumas sin cumplir sin discriminación de conceptos.
1. Por otra parte, negó y rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que la compañía RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A. y el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ ANZOLA, sean patrones sustitutos de las sociedades mercantiles EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A. Que la fecha de inicio de la supuesta relación laboral sea el 25 de junio de 1997, oponiendo lo establecido en la sentencia del 04 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el que la misma parte actora alegó en el libelo de demanda que fue contratado para prestar sus servicios en fecha 18 de diciembre de 1998 negó que fuese despedido el 28 de junio de 2007. Que la compañía RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A. y el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ ANZOLA, en su carácter de accionista y director de la empresa, hubiere adquirido el fondo de comercio RESTAURANT FONDUE DEL HATILLO, C.A. y en forma alguna hubiere convenido asumir la condición de patrono sustituto ante el actor, u ofrecerle participación o acciones en el negocio, o modificar el registro mercantil para incorporarlo, por lo que niega, rechaza y contradice que exista relación entre sus representados, continuidad en la operatividad de los negocios y actividades de las empresas EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A. Que toda actuación o participación de sus representados en la relación patronal de las sociedades mercantiles EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C. A., fue bajo constreñimiento y apremio en ejecución de la medida realizada en fecha 21 de enero de 2009 por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, intentado por el ciudadano ORLANDO YANEZ contra EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., de los cuales no fueron previamente citados y/o notificados sus representados, y en el cual el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ, sin ser de profesión abogado y sin contar con la asistencia de uno, convino en pagar la suma de Bs. 15.000,00 a la parte actora y Bs. 10.000,00 a la representación judicial de la parte actora, no existiendo discriminación de los conceptos laborales o especificación de sus montos, y se dejó constancia que el trabajador no aceptó el reenganche. Dichos montos fueron recibidos por la representante judicial del trabajador, quien así dejó constancia en el expediente mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, otorgando amplio finiquito de obligaciones. Que el ciudadano ORLANDO YANEZ hubiere prestado sus servicios en forma continuada e ininterrumpida a las compañías EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A. Que al considerar que no existe la pretendida sustitución patronal entre sus representados y las sociedades mercantiles EL ARBOLET, C.A., COLOCACIONES SAN MICHEL, C.A., COLOCATION INVESMENT SAIN MIKHAEL, C.A., ERIMAT, C.A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., niega y rechaza que su representada adeude al actor ninguno de los conceptos laborales demandados por un total de Bs. 107.095,95, discriminando cada uno de ellos. Finalmente señala que el ciudadano ORLANDO YANEZ RANGEL, estableció relación laboral real y efectiva con su representada RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUELA SUIZA, C.A., desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual finalizó de acuerdo a renuncia presentada.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Mérito favorable de los autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Instrumentales.-
Marcada “1”, riela a los folios 02 al 08, 12 al 17 , 59 al 85, del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, expediente No. AP21-R-2008-001064, de fecha 07 de octubre de 2008, en el juicio incoado por el ciudadano Orlando Yánez Rangel, contra RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., con motivo de la solicitud de estabilidad laboral, mediante la cual declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por le Juzgado Octavo de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Segundo Con Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano ORLANDO YANEZ RANGEL contra RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., igualmente se desprende copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este circuito Judicial del trabajo en fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO YANEZ RANGEL contra RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C.A., por motivo de solicitud de estabilidad laboral, asimismo se desprende a los folios 59 al 85, copia simple del expediente AP21-S-2007-001909, y AP21-S- 2007-001834 de la solicitud de calificación de despido así como la oferta real de pago realizada al actor, en fecha 18 de julio de 2007, se le valora conforme lo establece el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “2”, riela a los folios 09 al 11 de expediente, copia debidamente certificada por el Cuerpo de Bomberos del Área de Prevención e Investigación y otros Siniestros, de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Teniente (B) Edgar Zambrano jefe de la delegación de Prevención del Municipio El Hatillo de donde se desprenden comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Oscar Márquez, en representación de Restaurant de Fondue Mi Pequeña Suiza, C.A., donde solicita el permiso de bomberos en virtud de que el local continua con el mismo uso servicio de restaurante, dado que el permiso anterior esta a nombre de RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO el cual esta vigente hasta junio de 2008, asimismo señala que hicieron cambio de nombre pero que son los mismos trabajadores con continuidad laboral. Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la continuidad de los trabajadores en la nueva denominación comercial RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA C.A.-Así Se establece.-
Marcada “4”, riela a los folios 18 al 19 del expediente, copias simples de la planilla de registro de Asegurado la cual no aporta nada al controvertido dado lo cual se desecha. Así se Establece.-
Marcada “5”, riela a los folios 20 al 29, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, Acta Constitutiva RESTEAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A. , donde se desprende en su cláusula segunda sus objeto social que es la inversión promoción de proyectos compra venta, y administración de establecimiento dedicados al área de suministro al publico al mayor o detal de bebidas y alimentos; asimismo se desprenden su capital accionario Oscar Márquez Arzola treinta y cinco mil acciones, Marbella Avendaño treinta y cinco mil acciones; y Miguel Márquez Arzola treinta mil acciones. Así se Establece.-
Marcada “6” riela al folio 30 del cuaderno de recaudos No. 1, planilla de liquidación de prestaciones, a nombre del ciudadano Orlando Yánez Rangel, donde se desprenden los conceptos laborales percibidos por el actor tales como Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación navidad fraccionada, preaviso, Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el actor al momento de la finalización de la relación laboral. Así se Establece
Marcada “7”, riela a los folios 31 al 42 del cuaderno de recaudos No. 1, Copia simple de la Inspección Ocular realizada, sin que le aporte al controvertido dado lo cual se desecha. Así se Establece.-
Marcada “9”, cursante a los folios 43 al 51 del cuaderno de recaudos No. 1, Acta de ejecución de fecha 21 de enero de 2009, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se constituyo el Tribunal en el RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO con la finalidad de llevar a cabo las medida que se decreto por dicho Juzgado en fecha 19 de enero de 2009, donde se desprende que le ciudadano Oscar Armando Márquez, en su calidad de propietario de la sociedad mercantil Restaurant Di Fondue mi pequeña Suiza, C.A., conjuntamente con la parte actora ciudadano Orlando Yánez Rangel representado por su abogado, llegaron aun acuerdo en cancelar la cantidad de Bs. 15.000,00 el cual se efectuar en dos pagos, el primero Bs. 7.500, y el segundo Bs. 7.500,00, ello por los conceptos reclamados por el actor por reenganche y salario caídos, asimismo se dejo establecido que el trabajador no acepto el reenganche y acepto en todo y cada una de sus partes el contenido. Se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ, en su calidad de propietario de la empresa RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, respondió sobre las obligaciones laborales y deudas contraídas entre las partes. Así Se establece.-
Marcada “10”, riela a los folios 52 al 56, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de cheques emitidos por la accionada a favor del actor de los años 2006 y 2007, se observa que si bien es cierto debieron ser ratificadas a través de la pruebas de informe tal y como lo solicito la parte actora, no es menos cierto, que dichas documentales NO fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello quien decide observa que las mismas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-
Marcada “11”, riela al folio 57 al 96, ambos inclusive, 99, 100, 103, 104, 105, 107, 108, al 114, 115, 116, 118 al 121, y su vuelto, del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, Recibo de pago, a nombre del ciudadano orlando Yánez, se observa que dicha documental carece de firma y sello de quien emanan, las cuales no pueden ser oponible a la contra parte, aunado a ello las cursante a los folios 93 al 96, 99, 100, 103, 104, 105, 107, 108, al 114, 115, 116, 118 al 121, son emanadas de terceros que no son parte del presente procedimiento motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-
Riela a los folios 97, 98, 102, del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, copia simple de recibos de pagos de bono vacacional y Vacaciones a nombre del ciudadano Orlando Yánez, correspondiente al periodo 2007, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el pago correspondiente de las vacaciones 2007, canceladas por la empresa Restauran La Fondue del Hatillo C.A. Así Se Establece.-
Riela a los folios 03 al 128, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, Libros de comisiones correspondiente a los años 1997, 1998, 2002, esta sentenciadora observa que dichos libros no se encuentra debidamente sellados ni firmados de quien emanan, aunado a ello contienen enmendaduras y tachaduras, por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desechan.- Así Se Establece.-
Informes.-
Promovió informes dirigidas a 1) Banco Provincial, se observa que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no constaba en autos sus resultas, la parte no desconoció las documentales, cursante a los folios 52 al 56 del cuaderno de recaudos No. 1, por lo que al no se conducente en cuanto al fin por el cual fue promovido se desecha. 2) Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a pesar que dichas resultas cursan a los folios 17 al 29, éstas no aportan al proceso, motivo por el cual se desechan. Así Se establece. 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 4) Cuerpo de Bomberos, cuyas resultas no constan en autos, este tribunal observa que si bien es cierto que en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente manifestó el objeto de la misma, del cual no consta sus resultas, no es menos cierto que dicha prueba constan en autos en copia simple la IVSS y copia certificada el permiso del Cuerpo de Bomberos, se reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-
Testimonial.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO VIVAS MONSALVE y DOGLAS CUSTIODIO MENDEZ, dado que dichos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, no tiene a que hacer mención esta alzada. Así Se establece, en cuanto a la ciudadana YULEIDA RIVAS RIASCO, se observa que solamente respondió en cuanto su relación laboral con la demandada, demostrando igualmente en sus deposiciones que se retiro con cierta molestia con su patrono, por lo al denotar cierta parcialidad la desecha esta alzada, concordando con la recurrida. Así Se Establece.-
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcadas “C”, “E”, “F”, “1 al 19”, los cuales rielan a los folios 180, 182 al 203 del expediente, comprobantes de pagos, por concepto de prestaciones sociales, Planilla de liquidación de prestaciones sociales en fecha 05 de abril de 2008, prestamos personal, así como recibos de pagos de salario semanal, a nombre del actor, donde se desprende los conceptos percibidos por el actor en fecha 05 de abril de 2008, por concepto de Antigüedad Art. 108 Bs. 1.547,20, Vacaciones fracc. 2008, Bs. 618,00, Bonificación navidad Fracc; Bs. 386,80; Preaviso 14 días Bs. 1.083,08; igualmente se desprenden préstamo por la cantidad de Bs. 4.500,00, así como el salario básico semanal percibido por el actor desde 2007 y 2008, mas 10 % de servicio. Esta sentenciadora observa que la representación judicial no desconoció tales documentales, no obstante manifestó que dichos tiempo es decir 2007, 2008, no son objeto de la presente reclamación, no obstante esta sentenciadora observa que de ello se desprende firma autógrafa en señal de haber recibido conforme así como huella dactilar y como quiera que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así Se establece.-
Marcada “D”, riela al folio 181 del expediente, comunicación de fecha 28/03/2008, suscrita por el ciudadano Orlando Yánez, dirigida a la sociedad mercantil RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, donde participa su decisión de renunciar al cargo que venia ejerciendo a partir del 28 de marzo de 2008, al cargo de mesonero que ha desempeñado desde 16 de noviembre de 2007, se observa que la representación judicial de la parte actora se limito a expresa que dicho tiempo no punto de reclamación en la presente causa, no obstante no fue desconocida en su contenido y firma aunado a ello que de dicha documental se evidencia hulla dactilar y firma autógrafa del actor, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la culminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-
Testimonial.-
Promovió las testimoniales de la ciudadana MARUJA GONZALEZ, se observa que dicho testigo no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio dado lo cual no tiene esta alzada a que hacer mención. Así Se establece.
Informes
Promovió informes dirigidas al Banco Provincial, sin que conste en autos su resultas entendiéndose desistida la prueba, quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas:
“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
Alegó la parte demandada que desde el día 06 de abril de 2008, fecha en la cual concluye la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio, la actora tenía hasta el 05-04-2009, es decir el año de ley, sin embargo transcurrió más de un año.
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, la Sala Constitucional, estableció contundentemente, lo siguiente:
“…La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, se llevó a cabo sin que fuese “notificada legalmente” de dicha demanda. En tal sentido, expresó que fue a través de la notificación mediante la cual le informaron que debía cumplir voluntariamente la referida demanda, que se enteró del procedimiento en su contra. Asimismo expresó que ejerció el recurso de invalidación el cual no fue admitido por el Tribunal, aquí denunciado como agraviante…
Expresó que el alguacil encargado de efectuar la notificación no la entregó a las personas que la misma indicaba, sino que la practicó en una persona quien dijo llamarse Magali Martínez con cédula de identidad N° 12.413.637, quien se identificó como secretaria de la empresa. Alegó que dicha ciudadana no trabajaba para su representada y que la cédula no pertenecía a tal persona, por último adujo que la notificación no podía ser realizada por un alguacil con competencia en el Estado Yaracuy, ya que el domicilio de los representantes de la empresa se encontraba en el Estado Carabobo…
Por su parte, el a quo expresó que la accionante no demostró que hubiese habido algún fraude en la práctica de la notificación, ya que no aportó ninguna prueba que contradijera lo expresado por el alguacil, explanó que la accionante se limitó a expresar que la persona receptora de la notificación, le era desconocida, porque la información suministrada por ella no concordaba con ninguna de las personas que laboraban en dicha empresa, lo cual no era responsabilidad del alguacil porque éste simplemente debe solicitar la identificación de quien recibe la copia del cartel. Finalmente, adujo que hubo una contradicción entre el dicho del actor en el escrito libelar y lo expresado en la audiencia constitucional respecto a la oportunidad del conocimiento que tuvo del procedimiento instaurado, pues en principio alegó que fue al momento de la práctica de la segunda de las notificaciones y posteriormente que fue antes de tal práctica, lo cual le hizo presumir que realmente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento…
Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone…Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”…
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2001, estableció que las notificaciones practicadas por la autoridad administrativa no interrumpen el lapso de prescripción cuando no han sido efectuadas válidamente:
“…Continúa señalando el formalizante, que la recurrida parte del falso supuesto de que la actora no interrumpió la prescripción alegada por la accionada, pues según su criterio, no existe prueba alguna para demostrar la interrupción de la prescripción, lo cual conlleva a que el dispositivo del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del Juez cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Asevera el formalizante, que el 9 de diciembre de 1997, fue levantada un acta por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en razón del reclamo presentado por el trabajador. Dicha acta no fue tachada de falsedad, constituyendo este documento público prueba de la interrupción de la prescripción. Arguye que:
"La recurrida infringe los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reguladora de la prueba instrumental pública, por falta o negativa de aplicación, ya que no le dio al referido documento, que es un instrumento público, la plena prueba de los hechos que el funcionario declara haber visto y oído, y por consiguiente, tergiversó los hechos contenidos en el documento que demuestran la interrupción de la prescripción.
La recurrida debió aplicar correctamente los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil; 52 y letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente delación expuesta, el formalizante ha denunciado genéricamente la violación de los artículos 52 y 64 en su literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, por falta de aplicación. Posteriormente, señala que la recurrida sostiene un criterio errado y contradictorio en lo referente al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego asevera que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa del Juez, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por último, en aras de constatar la idónea administración de justicia de parte del juez de la recurrida, y en razón de que en el caso sub iudice, el formalizante insiste en que no había operado la declarada prescripción de la presente acción, observa la Sala que el trabajador demandante señala haber interpuesto reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo; sin embargo, se aprecia que no se perfeccionó la citación al reclamado para que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de que la misma fue entregada a una secretaria de dicha empresa, de la cual no se conoce su apellido y menos se sabe si es representante del patrono; estando dicha citación viciada de nulidad, toda vez que la misma no cumple con los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, erróneamente se debería considerar interrumpida la prescripción por haber intentado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, si efectivamente no se ha citado al reclamado en el transcurso de los 2 meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción para intentar la acción; razón por la cual, hubiese cometido un equívoco la recurrida si declarase que operó la interrupción de la prescripción en la presente acción, cuando en realidad la acción prescribió, por no haberse practicado válidamente la citación al patrono antes del tiempo que la ley otorga para que se configure la mencionada interrupción. Así se establece...”.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcritos supra, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto no se materializó la notificación de la empresa accionada dentro de los dos meses siguientes previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a”, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la actora, en virtud de que el a quo interpretó correctamente la disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sin incurrir en falso supuesto, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 229 al 265, copia certificada del juicio incoado por el ciudadano Orlando Yanez por solicitud de Reenganche y pagos de salarios caído contra Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., la cual dicha causa fue sentenciada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2008, donde declaro Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Orlando Yánez, contra la sociedad mercantil Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., se evidencia que en fecha 21 de enero de 2009, se dio el acto de ejecución forzosa, mediante la cual el ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Restaurant De Fondue Mi Pequeña Suiza, convino en cancelar al actor Orlando Yánez, los salarios caídos, dándose por terminado el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2009, es a partir de esa fecha en que debe computarse el lapso de prescripción acción, es decir que el actor tenia para interrumpir la prescripción de la acción hasta el 03 de marzo de 2010, siendo que se observa al folio 40 de primera pieza, comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, donde el actor introduce una nueva demandada por cobro de prestaciones sociales en fecha 21 de enero de 2010, expediente No. AP21-L-2010-000321, no obstante en fecha 09 de junio de 2010, fue declarada desistido el Procedimiento dada la INCOMPARECENCIA de la parte actora a la audiencia preliminar, y da por terminada la presente causa, en esa misma fecha, por lo que a partir de esta fecha 09 de junio de 2010, nace un nuevo lapso para que la parte actora vuelva interponer la acción.
Posteriormente, se observa al folio 49 del expediente Comprobante de Recepción y Distribución de un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial de fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual el ciudadano Orlando Yánez Rangel, interponer una nueva demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en esa misma fecha a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, no obstante se observa cursante a los folios 94 al 127, del expediente copia certificada del registro del libelo de la demanda el cual se hizo posterior al auto de admisión, es decir 08 de agosto de 2011, siendo que dicho registro debió hacerse antes de expirar el término de prescripción, asimismo se observa que el actor tenia para notificar a la demandada dentro de los dos meses de conformidad con el artículo 64 de LOT, es decir tenia hasta 09 de agosto de 2011, y no es sino hasta el día 24 de noviembre de 2011, transcurriendo sobradamente el lapso de los dos meses establecidos en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo y como quiera que no consta otro medio de prueba que demuestre la interrupción de la prescripción. En consecuencia, se confirma la procedencia de la defensa prescripción de la acción, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado contra la decisión de fecha 30 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia del Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
|