REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO No. AP21-R-2010-0001503
PARTE ACTORA: ISRAEL JOSE PALOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.863.203.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 88.222.
PARTE DEMANDADA: INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: APELACIÓN EJERCIDA CONTRA SENTENCIA QUE DECLARA LA INADMISIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULAY PIÑANGO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula NO. 97.605, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO, venezolano mayor de edad, de este domicilio identificado con el numero de cedula V- 9.863.203, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional incoado por el accionante en contra de la sociedad mercantil INTERCOM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C. A., por la presunta violación de los artículos27, 49, 75, 87, 89.2 Y 89.4, 91, 93 Y 131, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa número 293/11, de fecha 12-05-2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y de cuyo contenido fue notificada la demandada, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 03 de octubre DE 2011, el cual fue declarado Con Lugar mediante providencia administrativa número 00071-12, de fecha 06 de marzo de 2012, la cual fue debidamente notificada a la accionada en fecha 15 de marzo de 2012.
III
ELEMENTOS PROBATORIO
La parte recurrente consignó a los autos, las documentales marcadas “B”, cursantes desde el folio 10 AL 102, ambos inclusive, expediente relacionadas con certificación de expedientes administrativos Número 027-2010-01-03989, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa número 293/11, que se pretende ejecutar fue dictada en fecha 12 de mayo de 2011, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y de cuyo contenido fue notificada la demandada, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento y se notificó a la demandada 15-03-2012, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora, como se señaló anteriormente.
Ahora bien, de las motivaciones del a quo, se observa que la resolución en el presente recurso versa como punto fundamental en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora pasa a emitir las siguientes consideraciones, como acertadamente lo indica la recurrida la Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordenar 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Tal criterio fueron ratificado por la sala, en sentencia No. 1584, de fecha 19/11/2009, al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.
Como bien ha sido precisado por en la recurrida, en fecha 07/05/2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo, entre muchas novedades, en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:
“.. Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia su aplicación a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.
Es menester resaltar que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2012, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el 9 de Febrero del 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); sentó las directrices que en materia laboral procesal en vía judicial, deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley. Más por el contrario, no debemos pasar por alto lo determinado por nuestra propia Constitución, en cuanto al aspecto del Principio de la Irretroactividad de la Ley, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005, lo siguiente:
“…Al respecto, se observa:
El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado de la Sala).
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, promulgada en Gaceta Oficial el 7 de mayo de 2012, se plante un procedimiento que permite que la propia administración pueda ejecutar las providencias administrativas dictadas por ellas, sin necesidad de ejecutar los mismos a través del procedimiento de amparo, esto es, el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la nueva legislación laboral en sus ordinales 5 y 6 en concordancia con el contenido del artículos 512 de la misma Ley. Que de un análisis de las actas procesales, se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2012 y inadmitida por auto de fecha 14 de agosto de 2012, fecha para la cual ya se encontraba promulgada la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de lo que se extrae que el accionante cuenta con un recurso ordinario que le otorga la nueva ley laboral para atacar el incumplimiento por parte de la accionada, a la providencia administrativa número 293-11, por lo que no puede pretenderse su revisión a través del procedimiento de amparo, obviando que el mismo solo procede cuando no existe otra vía para el restablecimiento de la situación infringida.
Cónsono con lo anterior, se señala que siendo el amparo una vía subsidiaria especial, la misma solo es ejercible o permitida, cuando no exista medio o recurso ordinario aplicado a un caso específico, y solo en casos excepcionales, aun cuando no existan los medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, o para evitar causar lesiones jurídicas o derechos de los particulares se concluye que la vía idónea para ventilar las violaciones denunciadas, es el procedimiento antes referido, cuyo fin específico es hacer efectivo el cumplimiento de providencias administrativas garantizando a tal efecto la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, al establecer las condiciones en que se ejecutará el reenganche respectivo, resultando por tanto, Inadmisible la protección a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidad lo planteado.
Que conforme a las sentencias números 41 y 2.545, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 26 de enero de 2001 y 17 de septiembre de 2003, respectivamente, se considera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO contra la decisión de fecha 14/08/2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO contra la sociedad mercantil INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE CONFIRMA la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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