REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO No. AP21-R-2012-0001508
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: KARINA MARQUEZ DALIS y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.257 Y 114.078, respectivamente.
ACCIONADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: RAFAEL FUGUET ALBA, VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ, ANA SABRINA SALCEDO y SEVERO RISTRA SAIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 129.223 y 23.957, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 02 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accioanda contra la decisión publicada en fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la accionada Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el numero 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano Luis Armando Hernández Villaruel, antes identificado. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 02 de julio de 2012, en la cual se ordenó la permanencia del accionante en el puesto de trabajo en el cual fue enganchado por acto de fecha 13 de junio de 2012, en tal sentido este Juzgado ORDENA LA PERMANENCIA DEL ACCIONANTE en su puesto de trabajo dada la declaración Con Lugar de la presente acción de amparo, asimismo visto que la parte accionada pagó al accionante los salarios caídos, no se condena el pago de los mismos…”
Se dictó auto dando por recibido el presente recurso de apelación, dejándose constancia que en el lapso de 30 días hábiles conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, por lo que pasa esta alzada a publicar el extenso previa las siguientes consideraciones:
III
DEL LA COMPETENCIA
Debe Esta alzada en primer término, referirse a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En sentencia No. 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal dejo establecido:
“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
Por lo que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.
Por que la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Es entonces, con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Como quiera que el presente asunto deviene de procedimientos en los cuales se encuentra involucrada la estabilidad laboral por protección reforzada, como consecuencia de la inamovilidad laboral este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
ACCIONANTE
“…Alega el accionante en amparo haber prestado servicio para la accionada Consorcio Promoting, C.A., desde el 19 de enero de 2009, desempeñando el cargo de “Promotor”, devengado un último salario mensual de Bs.1.600,00, siendo despedido en forma injustificada en fecha 28 de septiembre de 2009, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090. Que en fecha 06 de octubre de 2009, inició un procedimiento administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó Providencia Administrativa No. 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, donde ordenó a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, negándose la accionada a dicho reenganche en fecha 30 de septiembre de 2011, razón por la cual se inició el procedimiento de Multa correspondiente. Que en razón de ello y con fundamento en los artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la ejecución y cabal cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
ACCIONADA
Por su parte sostiene la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación, que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento No. 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, producida en el expediente No. 027-2009-01-03969, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde ser ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Luis Armando Hernández Villarruel, es de imposible ejecución, al vulnerar de manera flagrante y manifiesta los derechos constitucionales de la empresa demandada, padeciendo además de incontestables vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la vician de nulidad absoluta, no generando nunca derechos a favor del accionante en amparo. Sostiene la representación de la accionada que en el procedimiento administrativo negó la condición de trabajador del ciudadano Luis Hernández, negando asimismo la prestación del servicio, que a partir del 23 de diciembre de 2009 se inició el computo del lapso de promoción de pruebas finalizando el 29 de diciembre de 2012, no consignando la empresa prueba alguna y realizando consideraciones sobre la comunidad y carga de la prueba; que en esa fecha del 29 de diciembre de 2009, la administración libró un auto donde se admitió el escrito consignado. Que en fecha 06 de enero de 2010, luego de venció el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito y anexos sobre los cuales no hubo providencia alguna ya que fueron llevados a los autos de manera extemporánea, siendo que en base a tales documentos fue que la Inspectoría del Trabajo luego valoró la existencia de la negada relación de trabajo y declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido.
Mas adelante señala que la providencia administrativa No. 206-11 es inejecutable por adolecer de nulidad absoluta según el número 3 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su parte motiva no se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos. Alegó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, puesto que, a su decir, la Inspectoría del Trabajo fundamentó en falsas aplicaciones la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó la carga de la prueba del inexistente despido alegado, aplicándose falsamente lo previsto en los artículos 364, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil para determinar el mérito probatorio de las testimoniales y documentales evacuadas por la empresa accionada. Alegó el vicio de Abuso o Exceso de Poder, al no haber podido comprobar adecuadamente los supuestos de hecho alegados por el reclamante cuando solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y que tampoco los calificó de la mejor manera, decidiendo en fraude al proceso. Adujo finalmente la inmotivación del acto administrativo por contradictorio, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y por fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones que lo hizo incongruente.
DE LA OPINIÓN FISCAL:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, la Fiscal 88° del Ministerio Público consignó informe de opinión fiscal en la cual señaló la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo interpuesto, haciendo alusión además del agotamiento del Procedimiento Administrativo en ocasión a la Providencia Administrativa No,. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del desacato de la misma por parte de la accionada lo que acarrea una violación de los derechos constitucionales y a la estabilidad laboral prevista en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al alegato formulado por la representación de la accionada sobre el hecho que en el dispositivo del fallo ni en el motivación se indicó el valor económico del salario a los fines de establecer los salarios caídos se puede apreciar del acto administrativo que riela a los folios 59 al 64 del expediente, se indica en la parte motiva que el último salario devengado por el accionante al 28 de septiembre de 2009 fue de Bs.1.600, 00 con lo cual no existe indeterminación del salario. En cuanto a lo solicitado por la acccionada sobre la falta de firma por parte de la representación de la actora del acta de audiencia constitucional no se aplica lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se evidencia falta de lealtad y probidad en el proceso, solicitándose que aperciba a la representación del accionante a fin de evitar situaciones como la anterior. Finalmente indicó que por cuanto no se dio efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose cumplido el procedimiento de multa correspondiente, es por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente procedimiento…”
V
DEL FALLO RECURRIDO
Establece la recurrida:
“…Habiéndose declarado improcedente la defensa de Cosa Juzgada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, lo cual hace en los términos siguientes:
Primeramente debe señalar esta Juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte accionada pretenden atacar la Providencia Administrativa, en la cual a su decir hubo violación del debido proceso, del derecho a la defensa, señaló que el accionante no fue trabajador de la empresa accionada, y que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente, sin embargo observa esta Juzgadora que la parte accionada, teniendo la oportunidad de atacar de nulidad dicha Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hizo uso de tal derecho, por lo que se considera que dicha Providencia Administrativa quedo firme siendo que la parte accionada no ejercicio ningún recurso contra la misma, según lo que se evidencia de autos, lo que da a entender que la accionada se encontraba conforme con la misma, por cuanto de haber considerado que la misma adolecía de los vicios delatados debió atacarla en la oportunidad debida, por lo que no puede está hacerse valer de la acción interpuesta por el accionante, para atacarla en esta oportunidad.
Expuesto lo anterior debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la acción de amparo interpuesta, observándose:
-Providencia Administrativa numero 206-11 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual se declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Luis Armando Hernández, contra la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A., ordenando a la demandada el reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, ordenando el cumplimiento voluntario dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste la última de las notificaciones.
-Se observa la resistencia de la parte accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa anteriormente señalada, dada la incomparecencia al acto de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo se evidencia que en el acta de visita de reenganche de fecha 30 de septiembre de 2011, la parte accionada expuso que no se iba a dar el reenganche del trabajador.
-En fecha 30 de junio de 2011, se inicio procedimiento sancionatorio de multa, notificándose a la accionada e imponiéndose multa por la cantidad de Bs. 4.644,63 según Providencia 218-11, de la cual fue notificado la accionada en fecha 03 de noviembre de 2011, siendo cancelada por la parte accionada.
Visto entonces la renuencia de la parte accionada en acatar la orden impuesta en la Providencia Administrativa 206-11, y siendo que la parte accionante agotó la vía administrativa, sin obtener de la accionada el cumplimiento del reenganche ordenado, interponiendo de manera tempestiva la presente acción de amparo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que efectivamente al accionante se le esta conculcando el derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Visto lo anterior, pasa esta Tribunal a decidir la presente acción de amparo constitucional sobre las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, puede evidenciarse que la parte recurrente solicita en primer lugar que cese la violación del derecho constitucional del debido proceso por cuanto la inspectoría Pedro Ortega Díaz ordeno el reenganche del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARUEL y a pesar que se abrió el lapso de la articulación probatoria, no fue promovida ninguna, solo consideraciones sobre la carga de la prueba y la comunidad de la misma.
Respecto de ello, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el recurrente se requiere analizar lo que al respecto lo que establece la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, toda vez que el recurrente reclama que cese la vulneración al derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en virtud del cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, ejecutada forzosamente por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio y protegida a través de la medida cautelar innominada cuya duración se encuentra supeditada a la duración del presente proceso.
De un análisis de los argumentos expuestos por las partes esta Juzgadora debe concluir que la Acción de Amparo Constitucional fue la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, en vista de que lo reclamado por el recurrente puede ser accionado a partir de un procedimiento ordinario, que no es otro que la Nulidad en contra de la Providencia Administrativa y la solicitud de suspensión de sus efectos, siendo que es éste el idóneo para conocer de este tipo de situaciones de hecho, procedimiento que esta regulado desde el artículo 76, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho procedimiento es el que debió haber utilizado el recurrente. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la procedencia declarada de la acción de amparo constitucional planteada por la empresa CONSORCIO PROMOTING C. A., declarada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2012. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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