JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000688
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSE GARCIA SALAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.143.709.
APODERADOS JUDICIALES: MARTIN CAMACHO, FLORISMAR YEPEZ y SUHEIL TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.386, 84.133 y 180.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.223.788 y las empresas CAMPOS & CAMPOS BIENES RAICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 16, Tomo 76-A, y CAMPOS & CAMPOS REAL STATE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2006, bajo el N° 50, Tomo 1235-A.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL SOTO, LUIS CASTELLANOS y NURY GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.589, 97.804 y 95.666, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada SUHEIL TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como la adhesión de la apelación presentada por la abogada NURY GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE GARCIA SALAS contra la ciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS y las empresas CAMPOS & CAMPOS BIENES RAICES C.A. y CAMPOS & CAMPOS REAL STATE, C.A.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de junio de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser realizada con motivo del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito con motivo de duelo de la Juez que preside esta Alzada por fallecimiento de su señora madre, desde el 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como el reposo clínico debidamente avalado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual no fue posible realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que siendo que la ciudadana Juez de este Tribunal Superior procedió a reincorporarse a sus labores judiciales habituales, procedió a dictar auto el 27 de septiembre de 2012 ordenando las notificaciones de las partes y, una vez debidamente notificadas, se procedió a certificar las mismas y en fecha 18 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de noviembre de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se admitió la tercería propuesta por la accionada, con fundamento en un escrito que no da lugar al llamado a terceros en el presente juicio, razón por la cual solicita se deje sin efecto la notificación de los terceros, declare improcedente la tercería y que la causa se reponga al estado de celebrar la audiencia preliminar. Asimismo, manifestó la representación judicial de la parte recurrente que, a los fines de que sea resuelto como punto previo a la sentencia, en cuanto a la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandada, ésta implica la conformidad con las razones bajo los cuales se intenta la apelación contra el auto, pues al adherirse la accionada a este recurso no expuso la razón por la cual se adhiere, por lo que –según sus dichos- pareciera entonces que esta estuviera de acuerdo con que el auto fuese anulado.
En cuanto a la tercería, señaló que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos para que proceda dicha institución, y en este sentido manifestó que, puede ser llamado un tercero en garantía que no es el caso, al considerar que la demandada indica que el actor prestó servicios en otras empresas durante los mismos lapsos de tiempo que prestó servicios para la demandada y que se encuentra jubilado por uno de los entes para los cuales prestó servicios, todo lo cual no guarda fundamento con los elementos de dicho artículo, indicando que la decisión que se pueda tomar en este caso para nada afectaría al ente del estado donde la relación culminó en el 2008. De igual forma adujo que, la misma demandada sabía que el actor prestaba servicios en ese otro sitio, no obstante ahora dice que desconoce la relación de trabajo del actor, al tiempo que afirma que en este caso no se demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A. ni al Ministerio, a quienes no les afecta el contenido de este juicio; razón por la cual indica que se pretende con esta tercería retardar el proceso; aduciendo además que la demandada hace argumentos de fondos que no vienen al caso de esta incidencia.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso, que se adhiere a la apelación de la parte actora, por considerar que el auto donde se admite la tercería no es apelable, pues no es apelable el auto de admisión de las demandas ni mucho menos el auto donde se admite la tercería. Asimismo, alega que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede interponer tercería cuando hay una relación sustancial del tercero coadyuvante con el demandante y esa sentencia pude afectar al coadyuvante o al excluyente, indicando que cuando el actor en esta audiencia manifiesta que trabajaba para las empresas resulta que también trabajaba para la demandada por lo que esa persona tiene el derecho de llamarlo a fin de dilucidar la verdad de este asunto porque hay hechos en el libelo no acordes con la realidad; que se puede llamar a ese tercero para clarificar ciertos hechos, velo corporativo y evitar zonas grises o presunción de fraude procesal. Finalmente, afirma que el tercero llamado a juicio les va a dar determinados parámetros de defensa cuando se planteen las cuestiones de fondo de la defensa, porque lo que se quiere es inquirir la verdad por cualquier medio.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, manifiesta que la representante de la parte actora recurrente expuso que la demandada confiesa que la razón por la cual solicitó la tercería es para determinar una serie de hechos, con lo cual esgrime que debía entonces solicitado la intervención como testigo porque la tercería tiene unos fundamentos específicos, no es persona cualquier persona que no sea del proceso, es tercero del proceso cualquier persona donde se dan los supuestos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esos supuestos no se aplican en este caso; por lo que se debe utilizar otro medio para llegar a la verdad pues hay otras formas que aclaren los hechos controvertidos pero no a través de una tercería.
Asimismo, aduce que para la aplicación de artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegado por la apoderada de la demandada, tiene que existir una vinculación entre las partes jurídica, y en la presente causa no hay vinculación de los terceros con las demandadas de autos ni administrativa ni económica ni otra índole; por lo que a su juicio no se puede llamar al tercero para quedar obligado a un acto jurídico en el que no intervino; pues el contrato de trabajo es entre el actor y las demandadas, en el que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA ni la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A. tienen nada que ver, y no pueden quedar obligados a participar en un proceso como parte al no existir vinculación alguna, que no hay velo corporativo; y en todo caso para desvirtuar la relación de trabajo la empresa tiene la etapa probatoria; por lo que no puede llamar a terceros para tratar de probar argumentos que me favorecen.
Por su parte, la abogada representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la tercería no es a los fines de dilucidar si el actor era trabajador o no; el actor era trabajador del Ministerio porque está alegando un tiempo de antigüedad y es imposible que esté en determinadas horas en su trabajo y en otra empresa simultáneamente; esta representación estuvo en el Ministerio de la Cultura y vio el expediente administrativo de los años que laboró para el Ministerio, por eso se llama ese tercero porque tiene interés.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESION A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de entrar esta Alzada al análisis y decisión de las delaciones formuladas por la parte actora recurrente como fundamento de su apelación, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la adhesión de la apelación formulada en juicio por la parte accionada, observando quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la representación judicial de la empresa accionada, ciertamente, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, folio 177, indica que se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora en los siguientes términos:
“En este orden de idea, me adhiero a la apelación interpuesta en fecha 24-04-2012 por la parte hoy accionante”
Asimismo, observa esta Alzada de los argumentos expuestos por la parte accionada en el acto de la audiencia de apelación, la misma, por una parte, fundamenta su solicitud por cuanto el auto donde se admite la tercería así como el auto de admisión de las demandas, no es apelable, y por la otra, considera que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede interponer tercería cuando hay una relación sustancial del tercero coadyuvante con el demandante y esa sentencia pude afectar al coadyuvante o al excluyente, y que dicho llamado a terceros pretende … “clarificar ciertos hechos, velo corporativo y evitar zonas grises o presunción de fraude procesal. Finalmente, afirma que el tercero llamado a juicio les va a dar determinados parámetros de defensa cuando se planteen las cuestiones de fondo de la defensa, porque lo que se quiere es inquirir la verdad por cualquier medio”.
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Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, para luego establecer sobre la legitimidad o ilegitimidad de dicho auto a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución de la tercería en materia laboral de cara a los principios rectores del nuevo proceso laboral.
El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:
“…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.
Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.
A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.
Si aplicamos el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación judicial que causa gravamen irreparable a la parte actora recurrente, toda vez que se pretende incorporar al juicio unos terceros bajo la condición de demandados forzosos cuando su demanda fue incoada en contra de otras empresas con las que sostiene una prestación de servicios, por lo que tal decisión está comprendida dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte demandada en este punto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, de acuerdo con el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido es preciso destacar el contenido de los artículos 300, 301, 302 y 304 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.
Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302: La adhesión se propondrá de la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no propuesta.
Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.
Las normas precedentemente transcritas, consagran el derecho que tienen las partes de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, pudiendo el adherido tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesto de aquella, con el objeto de que el Tribunal de la Alzada lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen, a su vez, señala la oportunidad en que debe ejercerse tal recurso, que inicia desde el día en que el Tribunal de alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes, así como los requisitos de procedencia de la misma.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación es preciso destacar que, que el mismo se propone ante el tribunal a quo mediante una simple diligencia o escrito donde el apelante manifieste su inconformidad con el fallo proferido, bastando la simple mención en dicho escrito o diligencia que se apela, para que se considere ejercido el recurso, lo cual no obsta para que el apelante por ante el Tribunal de Alzada explane sobre los puntos de la sentencia que le desfavorecen, sin embargo, en la adhesión de la apelación, exige la ley que el adherente fundamente su proposición señalando de manera clara y precisa las cuestiones sobre las cuales desea que el Superior revise la decisión de la primera instancia, lo cual debe hacer en la oportunidad de formular dicho recurso por ante el Superior, so pena de tenerse por no interpuesta cuando se incumpla esta formalidad, toda vez que el a quen por el simple hecho de la apelación va a adquirir la jurisdicción plena para analizar lo decidido por el a quo, a menos que el propio apelante limite su apelación a determinados motivos, caso en que el adherente debe informar al juez de la Alzada cuales son los motivos sobre los que versa su recurso, para así garantizar además que el juez superior adquiera jurisdicción sobre toda la controversia tal y como había quedado trabada con la contestación de la demanda posibilitando de esta manera la reforma de la sentencia empeorando la condición del apelante sin violentar el principio de la reformateo in Prius.
Así pues, en el caso de autos al observar quien hoy decide que la demandada adherente en su diligencia de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual propone su adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, sin exponer los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud de revisión, y los argumentos expuestos en la audiencia de apelación en cuanto a que el auto que admite la tercería no tiene apelación, lo cual fue desarrollado anteriormente, resulta improcedente, además no se observa que la demandada se encuentre agraviada con el auto apelado por la parte actora pues en éste se admitió la tercería propuesta por la demandada, por lo que es forzoso para esta Alzada considerar que la parte actora en juicio no cumple con los supuestos establecidos a que se ha hecho referencia y siendo ello así, concluye esta Alzada en declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Adhesión a la Apelación interpuesto por la profesional del derecho NURY GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 24 de abril de 2012 por la cual apela del auto de fecha 23 de abril de 2012 en los siguientes términos:
“Apelo del auto de fecha 23 de abril de 2012 que admite la solicitud de tercería presentada por la parte demandada en fecha 16-04-2012 y ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada… el día de hoy a las 09:31 am la cual doy por reproducida en este acto por contener los argumentos que tenemos a bien esgrimir para solicitar la improcedencia de la pretendida convocatoria de terceros al presente proceso, por no llenar la misma los extremos legales necesarios para tal fin.”
El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 23 de abril de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa al folio 165, mediante el cual procede a admitir el escrito de tercería, se lee del referido auto:
“Visto el escrito de tercería y sus recaudos (folio 125 al 157), este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA CULTURA, en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A, en la persona del ciudadano NELSON ROTEL, en su cara fin de que comparezca ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las10:00 A. M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez trascurrido QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual la Procuraduría queda debidamente notificada de la presente causa.- En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de suspensión, el Secretario, dejará constancia en autos a los fines que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañados por quien tenga conocimiento de los hechos. Finalmente, se ordena librar oficio al MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda.”
A los folios del 126 al 131 cursa escrito presentado por la demandada el 16 de abril de 2012, por el cual solicita se realice el llamamiento a la causa del ente Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), hoy Ministerio del Poder Popular la Cultura, en la persona de su representante legal, alegando que el actor prestó servicios al referido Ministerio desde el año 1996 hasta finales del 2008 y actualmente se encuentra jubilado del referido ente, así como el llamamiento a la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A.,. por cuanto el accionante también prestó servicios como gestor para la referida empresa desde el año 2006.
Asimismo, indica la demandada en su escrito de llamamiento de tercero que el accionante prestó servicios como empleado haciendo gestiones en el año 1996 en la empresa denominada Campos & Campos Bienes Raíces C.A., también prestaba servicios como gestor en la empresa SGI sociedad de Corretaje y, en la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A., empresa ésta donde actualmente continúa prestando servicios.
Continúa señalando la demandada en su escrito de llamamiento de tercero que la ciudadana codemandada IRIS MARGARITA PEA CAMPOS conocía al actor desde que trabajaron en la empresa Campos & Campos Bienes Raíces C.A. y, luego la referida ciudadana constituyó las empresas hoy demandadas CAMPOS & CAMPOS BIENES RAICES C.A. y CAMPOS & CAMPOS REAL STATE, C.A. donde le ofreció sus servicios como gestor eventual mientras trabajaba a tiempo completo para el Ministerio del Poder Popular la Cultura donde prestó servicios como funcionario hasta el año 2008.
Que se justifica el llamamiento de terceros al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), hoy Ministerio del Poder Popular la Cultura, por haber sido su patrono y a quien debe responder las acreencias laborales reclamadas por el actor en el libelo de la demanda por ser trabajador desde el año 1996 hasta el 2008 y, en cuanto a la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A.,., prestó sus servicios como gestor, por lo que constituyen terceros respecto a los cuales la presente controversia resulta común por los hechos denunciados por el actor en el libelo, siendo su participación necesaria para facilitar la verdad de los hechos y permitiéndoles presentar las pruebas necesarias a su defensa.
La parte accionante en escrito de fecha 24 de abril de 2012 solicita se declare improcedente la solicitud de tercería por cuanto la pretensión en el presente asunto no está dirigida a dirimir relaciones entre el demandante y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura ni ninguna otra empresa, la demanda está dirigida a dirimir la relación laboral que unió al actor con las empresas demandadas, por lo que no se trata de un tercero respecto al cual la controversia es común dado que no existe entre ellas vinculación ni la sentencia que se dicte puede afectar a los llamados en tercería.
La intervención de terceros está regulada en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en dicha Ley Adjetiva se contemplan varias formas de tercería, entre las que se advierte la intervención voluntaria, tanto coadyuvante como litisconsorcial, que es a instancia del tercero y la intervención forzosa, que es a instancia del demandado.
Se observa del escrito de tercería suscrito por la parte demandada que invoca para el llamamiento de terceros el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
En cuanto a la tercería forzosa en estos juicios seguidos por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha establecido que sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos o porque la sentencia puede afectar al llamado por la intervención forzosa
Si la tercería forzosa obedece al llamado por una garantía, debe indicarse con precisión los hechos, suministrando toda la información necesaria para que ese tercero se entere del por qué se le llama, y en el caso de la solicitud de tercería forzosa porque la causa le es común o porque la sentencia le puede afectar, basta con observar el libelo de la demanda para constatar que abarca, al demandado y al tercero.
Observa esta alzada de la lectura del libelo que el accionante demanda por cobro de prestaciones sociales alegando que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas CAMPOS & CAMPOS BIENES RAICES C.A. Y CAMPOS & CAMPOS REAL STATE, C.A. y personalmente para la ciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, en el cargo de mensajero, desde el 31 de marzo de 1996 en un horario de 08:00 AM a 05:00 PM., con una hora intermedia de descanso, hasta el 24 de enero de 2011 cuando fue despedida injustificadamente y que, hasta la fecha se han negado a dar cumplimiento a los conceptos siendo que entre las partes mediaba un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado.
Finalmente indica que, procede a demandar a las sociedades mercantiles CAMPOS & CAMPOS BIENES RAICES C.A. Y CAMPOS & CAMPOS REAL STATE, C.A. así como a su directora y principal accionista la ciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, de forma solidaria, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar los conceptos de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional, más intereses de mora e indexación.
En el presente caso señala la demandada solicitante de la tercería, que se está frente a una causa que le es común con el ente Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), hoy Ministerio del Poder Popular la Cultura, por cuanto el actor prestó servicios al referido Ministerio desde el año 1996 hasta finales del 2008 y actualmente se encuentra jubilado del referido ente y, a su vez es común con la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A. por cuanto el accionante también prestó servicios como gestor para la referida empresa desde el año 2006.
De la lectura del libelo de la demanda se desprende que el accionante reclama el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo como mensajero con las empresas demandadas CAMPOS & CAMPOS BIENES RAICES C.A. Y CAMPOS & CAMPOS REAL STATE, C.A. y personalmente para la ciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, desde el 31 de marzo de 1996 hasta el 24 de enero de 2011 cuando fue despedido por estas empresas, sin que se mencione a los terceros ni hechos relativos la relación laboral alguna que lo relacionen con estos terceros, lo que evidentemente no hace presumir que se esté frente a una causa común de la demandada y el Ministerio del Poder Popular la Cultura ni la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A. ni que les pueda afectar una sentencia condenatoria por unos conceptos derivados de una prestación de servicios invocada con las demandadas CAMPOS & CAMPOS BIENES RAICES C.A. y CAMPOS & CAMPOS REAL STATE, C.A. y las ciudadanas IRIS MARGARITA PEA CAMPOS.
Se observa del escrito de tercería que la parte demandada indica conocer al accionante al haber prestado sus servicios como gestor para dichas empresas, por lo que se desprende una aceptación del servicio del actor pero calificándola de naturaleza eventual, lo cual correspondería en juicio a la demandada desvirtuar la presunción que surge a favor del actor derivada del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello el elemento de subordinación, teniendo para ello la posibilidad de promover medios probatorios en su defensa como las documentales, testigos o prueba de informes dirigidas al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), al Ministerio del Poder Popular la Cultura, a la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A. y la empresa SGI sociedad de Corretaje, pero no pretender utilizar el llamado a terceros para que éstos comparezcan a contestar demanda indicando que no son patrono y no han sido demandados, y suplir con sus pruebas la carga probatoria que corresponde a la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación plantea que el llamado de estos terceros obedece a una intervención coadyuvante a fin que con su participación se facilite la verdad de los hechos en cuanto a la prestación de servicios del accionante, sin embargo, esta intervención de tercero coadyuvante, además de ser voluntaria por el tercero, requiere de una relación jurídico sustancial con una de las partes y puede verse afectado si una de las partes es vencida y, por tanto, interviene como coadyuvante para ayudar al actor o demandado.
En el presente caso, la parte demandada es quien hace llamar a estos terceros de manera forzosa y, no se evidencia una relación jurídica sustancial del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), Ministerio del Poder Popular la Cultura, la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A. y la empresa SGI sociedad de Corretaje, con las demandadas CAMPOS & CAMPOS BIENES RAICES C.A. y CAMPOS & CAMPOS REAL STATE, C.A. y las ciudadanas IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, donde puedan verse afectados si estos tres codemandados son condenados a cancelar prestaciones sociales al actor por la existencia de una relación laboral, los terceros no van a responder de forma solidaria de las deudas de las empresas demandadas al no ser demandados como patronos en este juicio ni ser demandados en forma solidaria y, no van a aceptar la prestación de un servicio en un juicio donde el actor no las ha demandado.
Asimismo, no se evidencia una relación jurídica sustancial del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), Ministerio del Poder Popular la Cultura, la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR C. A.,. y la empresa SGI sociedad de Corretaje con el accionante a los efectos de este juicio donde no han sido demandados y en caso que el actor alegue sostener una relación laboral con esos terceros, debe interponer su demanda autónoma contra cada uno de los referidos terceros que no haya cancelado los derechos laborales que le correspondieran quienes podrán explanar sus defensas.
En criterio de este sentenciador, la solicitud de tercería propuesta por la demandada no llena los extremos de Ley, por lo que forzoso resulta declarar la procedencia de la apelación de la parte actora, REVOCAR el auto apelado y dejar sin efecto en emplazamiento como terceros formulado a la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A., República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y la Procuraduría General de la República y, reponiendo el juicio al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho al comparecer a esta audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO PREVIO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación planteada por la parte demandada.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA el auto apelado y se deja sin efecto en emplazamiento como terceros formulado a la empresa DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A., REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y, se REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho al comparecer a esta audiencia de apelación, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE GARCIA SALAS contra la ciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS y la empresa CAMPOS & CAMPOS BIENES RAICES C.A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/13112012
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