JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 16 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001597
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: EDILSA ESTHER ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 24.592.479.
APODEREDA JUDICIAL: JOSETTE GOMEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.564.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA DANORAL.-
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la inhibición formulada por el Abogado MARCIAL MUNDARAY, en su condición JUEZ SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien a su vez recibió el presente asunto en fecha 10 de octubre del presente año, con motivo del recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012, por la ciudadana JOSETTE M. GOMEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana EDILZA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, contra la ADMINISTRADORA DANORAL.

Providenciada y decidida la inhibición formulada por el JUEZ SEXTO SUPERIOR, antes identificado, ese Juzgado asume inmediatamente el conocimiento del presente recurso de apelación y consecuencia de lo cual fija por auto de fecha 07 de Septiembre de 2012, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2012, la ciudadana JOSETTE M. GOMEZ H. actuando con el carácter de Procuradora De Trabajadores y Apoderada Judicial de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, interpone el presente recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la ADMINISTRADORA DANORAL, argumentando los siguientes hechos:

Alega la querellante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo dependencia para el ente querellado en fecha 18 de octubre de 2004, desempeñándose en el cargo de trabajadora residencial, siendo despedida en fecha 26 de julio de 2010, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y pese a estar protegida por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nro. 7154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334 y amparada de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Que en fecha 25/08/2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador – Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical) a los fines de solicitar la calificación de su despido, la cual fue tramitada oportunamente y en fecha 20 de septiembre de 2011 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose su inmediata reincorporación a su sitio de trabajo en el mismo cargo y condiciones en la que venía laborando, lo cual consta del contenido de la providencia administrativa No. 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011.

Que dicha providencia le es notificada a la accionada en fecha 06 de octubre de 2011, sin que el patrono haya cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del Informe Administrativo levantado al efecto en fecha 10 de Enero de 2012, por la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, ciudadana ENMA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 267. 152..

Que en virtud de la contumacia del patrono a acatar la orden administrativa, fecha 13 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo da inicio al procedimiento de multa a los fines de ejecutar la providencia administrativa, procedimiento que fue sustanciado en la Sala de Sanciones bajo el expediente No. 023-2010-01-01885.

Que en fecha 25 de mayo de 2012 finalizo el procedimiento por multa mediante providencia administrativa No. 00093-12, que impone a la empresa la multa correspondiente, acto que fue posteriormente debidamente notificado a la entidad de trabajo en fecha 29 de mayo de 2012.

Que con la renuncia de la accionada a dar cumplimiento a la orden de reenganche se le conculcó los derechos constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral consagrados en el texto Constitucional en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicita a través de la acción de amparo constitucional se decrete la medida prevista en el articulo 27 constitucional y se ordene a la querellada a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente reenganche al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que ocurrió el despido.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de Septiembre de 2012, y a tal efecto observa:
El Amparo Constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por la ciudadana interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012, por la ciudadana JOSETTE M. GOMEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana EDILZA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, contra la ADMINISTRADORA DANORAL. por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

V
DEL FALLO APELADO

El Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2012, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Ahora bien, es preciso señalar que en relación a la situación aquí planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la pertinencia del Amparo Constitucional, como mecanismo idóneo para la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de inamovilidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez en Amparo, destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Resaltado del tribunal).

En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que ha sido plasmado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual es acogida por este tribunal, dado que concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, al señalar que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA, se solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2011, todo ello en virtud de la conducta contumaz del querellado, desprendiéndose de las copias certificadas aportadas por el quejoso, Providencia Administrativa de fecha 16/12/2011, contentiva de la correspondiente sanción o multa, así como su notificación a la demandada de fecha 25/05/2012, sin embargo, no se desprende de autos que el querellado haya dado cumplimiento a la sanción pecuniaria que se le impuso de multa, conforme al artículo 651 de la Ley Orgánica del Trabajo; o en su defecto, que dicho acto administrativo haya quedado firme, es decir, el no agotamiento del procedimiento de multa y que éste haya sido infructuoso, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo cuando se pretende ejecutar una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual se hizo referencia ut supra.

En ese sentido, y conforme a lo anterior es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, la cual declaró con lugar el reenganche de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no haber demostrado el querellante que el procedimiento de multa haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como el caso de autos; razón por la cual debe declarase en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Así pues, observa esta Alzada de la lectura del fallo recurrido que el Juez de la Primera instancia con sujeción a los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal consideró que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Argumentando de seguidas que en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, aduce el Juzgador que tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Asimismo consideró el Juez de la Primera Instancia que dado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, al señalar que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA, observó que se solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2011, todo ello en virtud de la conducta contumaz del querellado, desprendiéndose de las copias certificadas aportadas por el quejoso, Providencia Administrativa de fecha 16/12/2011, contentiva de la correspondiente sanción o multa, así como su notificación a la demandada de fecha 25/05/2012, sin embargo, no se desprende de autos que el querellado haya dado cumplimiento a la sanción pecuniaria que se le impuso de multa, conforme al artículo 651 de la Ley Orgánica del Trabajo; o en su defecto, que dicho acto administrativo haya quedado firme, es decir, no observó el juez en la presente causa el agotamiento del procedimiento de multa ni que éste haya sido infructuoso, lo cual lo condujo a concluir que siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo cuando se pretende ejecutar una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual se hizo referencia ut supra, procedió a declarar inadmisible la presente accion de amparo.

Ahora bien, ante el pronunciamiento del Juez de la recurrida de considerar que en la presente causa no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, la cual declaró con lugar el reenganche de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA, estima conveniente esta Alzada traer a colación la sentencia de la Sala Constitución respecto a partir de que acto debe el Juez Constitucional considerar agotada la vía administrativa en caso de ejecuciones de providencias administrativas por esta vía excepcional de amparo.

“Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado por la parte accionante de la revisión se observa que éste se dictó en el marco de un procedimiento de amparo incoado a fin de hacer cumplir la providencia administrativa N° 0043-2010 del 8 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Isabel Cristina Méndez Rojas. Tal acción fue declarada con lugar luego de que el a quo constitucional verificó que se agotó en sede administrativa “…el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta”, por lo que, a fin de restablecer la situación jurídica infringida del accionante, se ordenó en forma inmediata el cumplimiento de la providencia.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala que el a quo constitucional, antes de declarar procedente la acción de amparo, analizó que se hubieren agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo cual, sobre tal aspecto, el fallo en cuestión, no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna. Desestima igualmente esta Sala Constitucional, la afirmación efectuada por la parte solicitante de la revisión respecto a que la acción de amparo no es la vía idónea para ordenar el pago de los salarios caídos, pues en el presente caso, no fue a través de la acción de amparo que se ordenó el pago de los salarios caídos, sino en cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Por último, en lo que respecta a la denuncia sobre la inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, observa esta Sala Constitucional, que tal circunstancia no era el objeto de la acción de amparo ni fue analizado en la sentencia aquí recurrida, por lo cual, en ese aspecto, el fallo en cuestión tampoco se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la presente solicitud.
Conforme lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Constitucional, la representación legal de la parte solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por la instancia correspondiente. Por esta razón, considera la Sala que la solicitante procura, con la presente revisión, una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses. Así las cosas, esta Sala Constitucional ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y, así se decide. Sentencia del 17 DE FEBRERO DE 2012, Con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, caso Solicitud de Revision por Universidad de los Andes.



De la actuación constitucional anteriormente transcrita se colige, que para los casos en que mediante la acción de amparo sea requerido, excepcionalmente, la ejecución de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo como Organismo Administrativo del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, debe considerar el juez constitucional agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de dicha providencia administrativa, y ello se concreta con el acto de imposición de multa efectuado con ocasión al procedimiento de multa iniciado en virtud de la contumacia del patrono de no cumplir con la providencia.

Dicho pronunciamiento se corresponde perfectamente con la doctrina jurisprudencial de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, que han sostenido reiteradamente que la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, en razón de lo cual concluye esta Alzada que el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte que incumple la orden administrativa sancionada, oportunidad en la que opera lo que la doctrina ha denominado “imposición de la multa”, hecho este que debe verificar el juez constitucional en caso de amparo de ejecución de providencias administrativas con los medios probatorios que consten a los autos.

Con vista a lo anteriormente expuesto, procede esta Alzada a examinar los documentos administrativos que en copias certificadas han sido consignados a los autos por la recurrente en amparo adjunto al libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia simple del auto admisión sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente signado bajo el No. 023-08-01-02524.

2) Copia simple de la Providencia Administrativa No. 208-09, del expediente No. 023-08-01-02524, emitida en fecha 27 de abril de 2009, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). Que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LORENA MAIKELYS IGLESIAS ALBARRÁN.

3) Copia simple de auto que inicia el Procedimiento de Multa, expediente No. 023-08-01-02524, de fecha 06 de julio 2009 en virtud de que la “CLINICA A. HERRERA LYCH Y ASOCIADOS” no acato la Providencia Administrativa.

4) Copia de certificada de Auto de Apertura, del expediente No. 023-2010-06-00696, de fecha 28 de septiembre de 2010, en donde acuerdan iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Copia Certificada de Providencia Administrativa, bajo el No. 00034-11 el expediente No. 023-2010-06-00696, de fecha 22 de marzo de 2011, la cual impone multa por la cantidad de 2 salarios mínimos equivalentes a la cantidad de Bs. 1.934,14 a la empresa “ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH y ASOCIADOS A.C.” por desacatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos , emanada de la inspectoría del trabajo del distrito capital Municipio Libertador, Sala de fuero sindical a favor de la ciudadana Lorena Maikelys Iglesia Albarrán.

6) Copia Certificada de Cartel De Notificación, a la empresa “ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, A.C. de fecha 22 de marzo de 2011.

7) Copia Certificada de Cartel de Notificación firmado por el asistente administrativo de la presunta agraviante de fecha 23 de marzo de 2011.

8) Copia Certificada de informe de fijación de cartel de notificación y certificación de fecha 24 de marzo de 2011.

De la revisión exhaustiva de la documentación antes identificada, advierte quien hoy suscribe la presente actuación, que la Inspectoria del Trabajo respectiva procedió a imponer de la multa fijada a la empresa presunta agraviada en fecha 23 de marzo de 2011, con lo cual estima esta Alzada que ciertamente, como lo alude la accionante en su escrito libelar y contrario a lo sostenido por el a-quo, si fue agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la providencia administrativa No. 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador- Sede Norte, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el a-quo con fundamento al incumplimiento del agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo no esta ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en las razones antes esgrimidas, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar reponer el proceso al estado que el Juzgado de la primera instancia proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana EDILZA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, contra la ADMINISTRADORA DANORAL, con excepción a la aquí analizada, contenida en numeral del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSETTE M. GOMEZ H. en su condición de Procuradora De Trabajadores y Apoderada Judicial de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, en contra de la sentencia contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana EDILZA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, contra la ADMINISTRADORA DANORAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, en razón de lo cual deberá el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceder a verificar las restantes causales de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, con excepción contenida en numeral 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/16112012