JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 21 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001688

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL FASSANO LICERIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.408.437.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.546.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LABORATORIOS VARGAS, C.A. sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A. y el ciudadano LUIS MAJJUL.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL/Apelación

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JESÚS AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional signada con el número AP21-O-2012-000121, ejercida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FASSANO LICERIO contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, C.A. y el ciudadano LUIS MAJJUL.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FASSANO LICERIO, asistido por el abogado Jesús Avendaño, interpone acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la empresa Laboratorios Vargas, C.A. y el ciudadano LUIS MAJJUL, argumentando los siguientes hechos:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la empresa Laboratorios Vargas, C.A. como empresa principal o holding de un grupo de empresas, encabezada por esta, quien actúa como administrador y mandatario el ciudadano LUIS MAJJUL al violentar los derechos constitucionales consagrados en el artículo 87 de la Constitución Nacional, que es la empresa propietaria del inmueble donde funciona la empresa fuente de trabajo.

Que en fecha 20 de septiembre de 2012 se presentaron a su lugar de trabajo, que ejerce como trabajador no dependiente donde funciona una fábrica de helados artesanales, dos personas emisarias del ciudadano LUIS MAJJUL, administrador de las empresas del Grupo Laboratorios Vargas, quienes dijeron traer la orden de solicitar el desalojo del local de forma inmediata o en el lapso no mayor de 1 mes y el 29 de septiembre de 2012 fueron apostados vigilantes en la parte interior de la puesta que da acceso al local quienes cambiaron el candado de la reja lo cual es una forma de coacción que va en deterioro del empleo y del hecho social trabajo.

Que se le ha conminado, como trabajador independiente, para que en caso de no cerrar y desocupar el local donde labora en el término de un mes, mandarían una cuadrilla de obreros para remover la infraestructura, con lo cual existe la amenaza latente de ocasionar el cierre definitivo de la fuente de trabajo.

Que se encuentra legalmente ocupando el referido local mediante la figura jurídica del usufructo de manera verbal, sin la fijación de un tiempo de duración, acordado con un antiguo propietario Guillermo Valentiner hoy fallecido.

Que los agraviantes no permiten el libre acceso o de tránsito al local donde presta sus servicios como trabajador independiente con lo cual se violenta el artículo 33 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadora, sin considerar que los trabajadores artesanales mantienen una jornada de trabajo extensiva lo cual viola el artículo 30 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadora, pues ninguna persona podrá impedir el ejercicio del trabajo a otra.

Que el artículo 539 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadora, sanciona al patrono que ilegalmente cierre la fuente de trabajo, que en este caso no se trata de responsabilidad del empleador sino de un tercero por lo que es imposible accionar por la vía judicial ordinaria por lo que no existe otro medio idóneo par ala protección de las garantías y derechos de orden constitucional que le asisten como trabajador independiente.

Que no existe otra vía para garantizarle una ocupación que le permita obtener el sustento digno, por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida en procura de mantener los derechos conculcados en su derecho al trabajo.

Que con esta acción se trata de evitar abusos y salvaguardar derechos constitucionales irrenunciables que impiden el normal y libre desenvolvimiento de unas actividades laborales.

Finalmente, solicita se le proteja del derecho al trabajo y el deber de trabajar; que se ordene al agraviante proceda a retirar a los vigilantes apostados en la entrada de interna de la fuente de trabajo y permitir la colocación de un candado diferente; permitir el libre acceso a los trabajadores a su fuente de trabajo; de desistir de la acción de pedir desocupación y desalojo del local fuente de trabajo; decretar la prohibición a la amenaza de envío de la cuadrilla de obreros para remover toda la infraestructura usando maquinaria pesada, para impedir el cierre definitivo de la fuente generadora de trabajo.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo en fecha 08 de octubre de 2012; y a tal efecto observa:
El Amparo Constitucional en materia laboral, es decir, donde denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional signada con el número AP21-O-2012-000121, ejercida por el CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL FASSANO LICERIO contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, C.A. y el ciudadano LUIS MAJJUL, en el cual alega violación del derecho al trabajo por lo que, al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.



V
DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2012, declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FASSANO LICERIO contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, C.A. y el ciudadano administrador y mandatario de la misma LUIS MAJJUL, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida en consecuencia se reponga al ciudadano MIGUEL ANGEL FASSANO a su puesto de trabajo a quien en fecha 20 de septiembre del año 2012 le solicitaron el desalojo de un local donde funciona una pequeña fabrica de helados artesanales y por ende fueron apostados unos vigilantes que impiden acceso al personal que labora allí cambiando de manera arbitraria los candados de las rejas, lo cual constituye un secuestro no autorizado por ninguna autoridad judicial vulnerándole de esta manera su domicilio, siendo esta una forma de coacción o imposición que va en deterioro del empleo y del hecho social – Reverso folio 1- , Ahora bien es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
(…)
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante cuenta con otros recursos judiciales ordinarios, que son idóneos para el restablecimiento de su derecho de propiedad, tales como el interdicto restitutorio, toda vez que es este el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias por lo que el accionante efectivamente al contar con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión. ASI SE DECIDE.”

De acuerdo a lo indicado por el a quo en su sentencia, extrae esta Alzada que el mismo declara la acción de amparo intentada inadmisible, conforme con la previsión legal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante cuenta con otros recursos judiciales ordinarios, que son idóneos para el restablecimiento de su derecho de propiedad, tales como el interdicto restitutorio, toda vez que es este el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación y a tal fin se tomen las medidas necesarias.


VI
DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada que mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de octubre de 2012, cursante al folio 26 del expediente, el abogado JESÚS AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial del accionante, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia en fecha 8 de octubre de 2012. De igual forma, se evidencia que consta a los folios 32 y 33 del expediente, escrito presentado por el mencionado abogado en fecha 17 de octubre de 2012, contentivo de los fundamentos del recurso en los siguientes términos:

Que se declaró inadmisible acción de amparo sugiriendo el a quo que esta parte debió acudir a la vía ordinaria civil para defender la posesión del local donde funciona la fuente de trabajo a través de la figura de los interdictos, lo cual no se aplica al caso por cuanto no existe despojo del local ni perturbación al derecho de posesión y lo que existe es una restricción a la libertad del derecho al trabajo.

Que las actividades laborales ejercidas dentro del local de la entidad artesanal, como trabajador independiente, fue autorizado por su antiguo propietario con el compromiso de pagar gastos de mantenimiento y reparación y pago de servicios públicos, para que se estableciera en el lugar como trabajador independiente en la elaboración de helados de manera artesanal y no posee el derecho real sobre dicho local por lo que sería improcedente un proceso interdictal.

Que el a quo resuelve el caso como si se tratara de proteger el derecho a la posesión con primacía del derecho al trabajo, cuando resulta todo lo contrario pues es el derecho al trabajo el que debe tener supremacía sobre el derecho al a posesión que no está en disputa.

Que en este caso no existe despojo ni perturbación al derecho de posesión, lo que existe es una restricción a la libertad del derecho al trabajo dirigidas a restringir el libre acceso de los trabajadores a su lugar de trabajo e impedir el ejercicio del derecho al trabajo.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, encuentra este Juzgado Superior que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FASSANO LICERIO acciona en amparo contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, C.A., que es la empresa propietaria del inmueble donde funciona su fuente de trabajo y, contra el ciudadano administrador y mandatario de dicha empresa LUIS MAJJUL, por considerar que estos le están violentando su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional vigente, así como el permitirle el libre acceso o de tránsito al local donde presta sus servicios como trabajador independiente y que ninguna persona podrá impedir el ejercicio del trabajo a otra, de conformidad con los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, pide que se restablezca, mediante esta vía constitucional, la situación jurídica infringida por la actitud inconstitucional y se ordene proteger del derecho al trabajo y el deber de trabajar.

En este sentido, pide a esta Instancia Constitucional se ordene al agraviante proceda a retirar a los vigilantes apostados en la entrada interna de la fuente de trabajo y permitir la colocación de un candado diferente, para así permitir el libre acceso a los trabajadores a su fuente de trabajo; al tiempo que solicita se ordene a los presuntos agraviantes que desistan de la acción de pedir desocupación y desalojo del local fuente de trabajo, decretándose la prohibición a la amenaza de envío de la cuadrilla de obreros para remover toda la infraestructura usando maquinaria pesada y se impida el cierre definitivo de la fuente generadora de trabajo.

Así pues, fundamenta el recurrente en amparo su acción alegando que en el local, de donde lo pretenden desalojar, ejerce conjuntamente con varias personas una labor como trabajador independiente, bajo una entidad negocial representada por una fábrica de helados artesanales, y que dicho inmueble es propiedad del GRUPO LABORATORIOS VARGAS, y su administrador y mandatario ciudadano LUIS MAJJUL, le está solicitando el desalojo del local donde labora, y para tal efecto, fueron apostados vigilantes en la parte interior de la puesta que da acceso al local y fue cambiado el candado de la reja que da acceso al inmueble, con lo cual a su juicio existe la amenaza latente de ocasionar el cierre definitivo de la fuente de trabajo, impidiéndosele el libre acceso o de tránsito a dicho local.

Asimismo, indica que se encuentra legalmente ocupando el referido local mediante la figura jurídica del usufructo de manera verbal, sin la fijación de un tiempo de duración, contratación esta que fue acordado con un antiguo propietario GUILLERMO VALENTINER hoy fallecido, al tiempo que aduce que en este caso no se trata de responsabilidad del empleador sino de un tercero y que no existe otra vía para garantizarle una ocupación que le permita obtener el sustento digno y el libre desenvolvimiento de unas actividades laborales.

Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FASSANO, mediante la presente acción de amparo constitucional, alega la violación de su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional vigente, por tratarse, como lo indica el mismo querellante, de un trabajador independiente o no dependiente, al cual se le está solicitando el desalojo del local donde labora propiedad del presunto agraviante LABORATORIOS VARGAS, C.A.

Ahora bien, respecto a lo que debe considerarse por trabajador independiente, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso PEDRO MARÍA GAGO MATUTE, contra la empresa A.C. CLÍNICA DISPENSARIO PADRE MACHADO, dejo sentado lo siguiente:
“En el caso objeto de estudio, precisamente en virtud de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo del actor, el cual se manifestó sin exclusividad para la demandada, sin supervisión o control por parte de ésta y en el que mantuvo absoluta libertad en la prestación del servicio, es que la Alzada concluye, que se trata de un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la accionada, es decir, que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral.
Explica la Sala, que al ser considerado el actor como un trabajador independiente, debe indefectiblemente, ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral, pues si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo les otorga la denominación de trabajadores, es precisamente la cualidad de dependencia, entre otros factores, lo que determina aquellas relaciones protegidas por la legislación laboral.
Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, al ser calificado el actor como un trabajador independiente, mal podía la Alzada ordenar el pago de sumas pendientes por cobrar, las cuales, deberán ser discutidas en jurisdicción distinta a la laboral.


De la actuación precedentemente transcrita, aprecia esta Alzada que la falta de exclusividad de una labor a favor de otro, o la labor sin supervisión o control por parte de quien se beneficie de ella y el mantener el laborante absoluta libertad en la prestación del servicio, constituyen elementos que contribuyen a configurar la figura de un trabajador independiente, pues dicha prestación de servicio no representa vínculo de trabajo subordinado por lo que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral, y debe indefectiblemente, ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral, pues si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo les otorga la denominación de trabajadores, es precisamente la cualidad de dependencia, entre otros factores, lo que determina aquellas relaciones protegidas por la legislación laboral.

Por su parte, cuando se invoca la violación del derecho al trabajo por un trabajador independiente, a través de acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia N° 419 de fecha 02 de abril de 2001, lo siguiente:


Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de los alegatos expuesto por la parte accionante en amparo, se evidencia que la misma realiza trabajos como vendedora ambulante e independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con el ente societario, calificado como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana Josefa Elba Zambrano y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

De la sentencia parcialmente transcrita evidencia esta Alzada que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, es la esencia de la actividad laboral dependiente, la que en definitiva determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en Sede Constitucional para amparar el derecho social al trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.

Dicho criterio fue ratificado por referida Sala en sentencia N° 817 de fecha 05 de agosto de 2010, por la cual estableció:

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la actuación impugnada fue llevada a cabo por particulares, quienes presuntamente de forma arbitraria y sin tener potestad para ello –según aduce el quejoso-, le impiden realizar su trabajo como conductor de un vehículo de carga de pasajeros en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay, en el Estado Aragua, labor ésta que alega ejercer de forma independiente; por lo que es claro que entre éste y los presuntos agraviantes no existe una relación laboral.

De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser un Juzgado de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil.

Ciertamente, la Sala se percata que tanto el accionante como los accionados son personas naturales, cuyas actividades están enmarcadas dentro de la esfera particular, siendo por lo que esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil.

Por otro lado, debe negarse la naturaleza laboral de la presente acción, puesto que aun cuando se haya denunciado la vulneración del derecho al trabajo, ello no se enmarca en el ámbito de la existencia o no de una relación laboral entre el accionante y los presuntos agraviantes, ni se trata sobre la reivindicación de beneficios laborales para el actor, sino la obstaculización al actor de su ejercicio del derecho al trabajo, al impedirle a éste la recolección de usuarios en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a través de la negativa expresada por dos particulares, en el marco de una relación entre particulares, carente de la existencia de algún elemento propio de la naturaleza laboral.

De acuerdo con la sentencia supra, establece la Sala que la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y, determina igualmente el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, de manera que cuando la acción de amparo se ejerce por la presunta violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser un Juzgado de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.

En el caso antes reseñado, observa esta Alzada que la Sala Constitucional llega a la conclusión que, los hechos y el derecho discutido se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil, al percatarse que tanto el accionante como los accionados son personas naturales, cuyas actividades están enmarcadas dentro de la esfera particular, y en tal sentido considera que la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la jurisdicción civil, pues debe negarse la naturaleza laboral de esa acción, puesto que aun cuando se haya denunciado la vulneración del derecho al trabajo, ello no se enmarca en el ámbito de la existencia o no de una relación laboral entre el accionante y los presuntos agraviantes, ni se trata sobre la reivindicación de beneficios laborales para el actor, sino la obstaculización al actor, quien era conductor de carga de pasajeros, de su ejercicio del derecho al trabajo, al impedirle a éste la recolección de usuarios en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a través de la negativa expresada por dos particulares, en el marco de una relación entre particulares, carente de la existencia de algún elemento propio de la naturaleza laboral.

Así pues, debe señalar esta Alzada que si bien jurisprudencias han surgido para dilucidar conflictos de competencia entre Tribunales Civiles y Laborales concluyendo que la competencia es de los Civiles, no influyen en el caso de autos en cuanto a la competencia de este Juzgado de la presente acción de amparo pues considera esta juzgadora que al haber el accionante alegado la violación del derecho al trabajo corresponde la competencia a estos Tribunales del Trabajo, sin embargo, son referidas en esta sentencia a los fines de ilustrar al accionante de autos sobre los criterios que se han establecido en cuanto a la verdadera naturaleza del servicios prestado por el accionante MIGUEL ÁNGEL FASSANO LICERIO que se trata de una prestación de servicios independiente, que es de naturaleza civil.

Aunado a lo anterior, el accionante también alega que se encuentra legalmente ocupando el referido local mediante la figura jurídica del usufructo de manera verbal, sin la fijación de un tiempo de duración, acordado con un antiguo propietario GUILLERMO VALENTINER, hoy fallecido, y que en este caso no se trata de responsabilidad del empleador sino de un tercero, lo cual evidencia la ausencia de una relación laboral con el propietario del inmueble, calificado como agraviante, por el contrario, por afirmarlo así el accionante en amparo en su escrito libelar, se desprende una relación de naturaleza civil de usufructo que corresponde al accionante hacer valer frente al presunto agraviante ante los Tribunales competentes en materia civil a los cuales debe acudir a ejercer sus derechos de posesión legítima con las acciones que estime pertinentes o, en caso de alguna acción por parte del propietario, proceda a defender la posesión del local, agotándose así los mecanismos legalmente establecidos, requisito indispensable para tramitar el amparo constitucional como medio de cumplimiento en sede judicial.

En este orden de ideas, quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, estima conveniente acotar que, la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso dispone de la vía ordinaria civil para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada que el accionante fundamenta dicha acción de amparo alegando la violación de los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores al no permitirle el libre acceso o de tránsito al local donde presta sus servicios como trabajador independiente y que ninguna persona podrá impedir el ejercicio del trabajo a otra, lo cual requiere del análisis de la violación o no de una norma de carácter legal, es decir, tendría este Juzgado que entrar a determinar primeramente si el trabajador accionante en amparo se encuentra inmerso dentro de los supuestos de las normas legales denunciadas, para poder determinar si hubo o no violación de algún derecho o garantía constitucional y ello, evidentemente no es el espíritu y razón de este tipo de procedimiento.

Pretende el accionante entonces convertir la presente acción de amparo constitucional, en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:

“En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.
En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:
“…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, y en correspondencia con la sentencia citada supra, el accionante al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de amparo y es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no es concebida para resolver lesiones de rango legal. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el presunto agraviado en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2012 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual queda confirmada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS AVENDAÑO, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FASSANO LICERIO contra la empresa Laboratorios Vargas, C.A. y el ciudadano LUIS MAJJUL, partes identificadas a los autos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ


YNL/21112012