JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-001530
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROMINA PIGNATTARI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.292.331.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GÓMEZ y MARIA FERNANDA CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.425 y 79.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BARCODE & POS SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2005, bajo el número 52, Tomo 77-A Cto. y BARCODE SOLUTIONS SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1998, bajo el número 3, Tomo 65-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LUCIO GARCÍA, JOSÉ DE LA PAZ GARCÍA y PETRA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 97.964 y 97.963, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JOSÉ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad, SIN LUGAR la solicitud de inepta acumulación de acciones y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROMINA PIGNATTARI contra las empresas BARCODE & POS SYSTEMS, C.A. Y BARCODE SOLUTION SYSTEMS, C.A.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 11 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de noviembre de 2012, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se fijó oportunidad para una reunión conciliatoria a solicitud de las partes para el 09 de noviembre de 2012, ocasión en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, sin que se arribara a acuerdo posible, razón por la cual fijándose la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 15 de noviembre de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual la Jueza procedió a dictar el presente fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro del lapso procesal previsto para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que da por reproducido el escrito presentado por ante esta Alzada, por el cual fundamenta los motivos de su apelación. No obstante a ello, expuso que en la parte dispositiva del fallo se ordenó pagar distintos conceptos, tales como: bono vacacional, vacaciones utilidades intereses de mora e indexación, a razón del último salario devengado siendo este la suma de Bs. 8.500,00 mensuales, acogiéndose a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que -a su juicio- considera que hay una contradicción de la parte motiva con la dispositiva que debe corregirse. Asimismo, indica el apelante que, se ordenó pagar las vacaciones y bono vacacional con el último salario que devengó la trabajador cuando terminó la relación laboral, cuando se ordenó pagar diferencia de prestaciones sociales, pues se discutió la forma como se debía calcular el salario diario a los fines de realizar los cálculos por los conceptos a los cuales fue condenado, demostrándose que las vacaciones y bono vacacional se canceló en su debido tiempo a razón del salario que devengaba para ese momento que le correspondían, por lo que afirma que, mal puede el Juez Sentenciador ordenar que se pague íntegramente nuevamente un concepto que ya había sido cancelado en su debida oportunidad y que fue debidamente disfrutado por el trabajador, lo cual quedo demostrado, por lo que advierte que se demuestra de la sentencia recurrida un error de juzgamiento en ordenar el pago razón de un salario que no era el devengado para la época en que se pago las vacaciones y bono vacacional.
En este mismo sentido, afirma que se reconoce el pago de adelanto de prestaciones de un cantidad no discriminada por conceptos para que el perito tome solo la diferencia de cada uno de los conceptos que ordenó pagar; al tiempo que aduce que en los cálculos de indexación e intereses de mora el Tribunal no se ajusta lo señalado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, en el decurso del procedimiento se determinó que el salario real de la trabajadora ascendía a la cantidad de Bs. 8.500,00, determinado este por un pago en efectivo en la cuenta de la accionante que se logró establecer en el juicio mas una cantidad que se cancelaba en sus recibos mensuales de nómina. Asimismo adujo que, no se pagaron las prestaciones al terminar la relación laboral por lo que se trata de una deuda completa excluyendo cualquier adelanto o concepto que anteriormente se le hubiese podido pagar, que fue cancelado con un salario erróneo que no era el salario completo, pues el salario estaba constituido por un pago en nómina y un pago en efectivo, en razón de lo cual afirma que, no hubo error en la dispositiva ni de juzgamiento pues si bien es cierto se pagaron los conceptos con un salario que no le correspondía, cualquier diferencia de prestación por no haberse pagado prestaciones debe ser calculado en base al último salario.
En cuanto al punto discutido del salario la demandada alegaba un salario inferior; se reconocieron ciertos pagos como cancelados de acuerdo a recibos de pago y la juez estableció un monto global de Bs. 37.775,78, señalando en el dispositivo los folios de los recibos que deben ser considerado por el experto contable, por lo que si bien no se discriminaron cada uno de los montos como lo indica el recurrente, existen elementos para que el experto realice los cálculos con precisión.
En este mismo orden señala, que el momento en el cual debe calcularse la indexación y se hace alusión al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es para el caso de incumplimiento voluntario; por lo que la sentencia debe ser ratificada pues el dispositivo se basta asimismo, al tiempo que indicó que es facultad del juzgador el nombrar experto para realizar la experticia complementaria del fallo, pues la experticia complementaria era necesaria; en razón de lo cual solicita se confirme la sentencia.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que en este procedimiento se discutió el pago de diferencias que se adeudaban al trabajador el cual devengó distintos salarios mes a mes. Asimismo, expreso que sin que signifique renuncia alguna a los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, procede en este acto a consignar cheque por la suma de Bs. 45.647,63 que constituye la deuda que para este momento tiene la empresa con la actora.
Por su parte, la abogada representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que sobre el ofrecimiento planteado no puede tomar determinación en este momento sin consultar con la accionante, que aceptan el gesto de la demandada de ofertar el cumplimiento de la sentencia pero solicita se difiere la audiencia para revisar la oferta realizada; al tiempo que manifestaron que si bien en la contabilidad de la empresa tiene reflejados unos salarios estos no fueron completos por cuanto se le pagaba por fuera en una cuenta bancaria que están en el expediente.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa BARCODE & POS SYSTEMS C.A. el 27 de octubre de 2008, como Asistente Administrativo hasta el 15 de mayo de 2011, por decisión de los socios, al día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2011, pasó a prestar servicios en el mismo cargo de Asistente Administrativo, en una empresa recién constituida, BARCODE SOLUTION SYSTEMS, C.A., hasta el despido injustificado el cual ocurrió el 02 de septiembre de 2011, fue informada por el ciudadano Jaime Morales Soto, dueño de la empresa BARCODE SOLUTION SYSTEMS, C.A., sin justificación alguna que no seguiría prestando sus servicios.
Que inicialmente el salario fue de Bs. 1.885,42, el cual fue aumentando, hasta culminar la relación que fue de Bs. 8.500,00, los cuales eran pagados: Bs. 6.000,00 por nómina y Bs. 2.500,00 en depósito en efectivo en cuentas en la cual es titular.
Así pues, demanda el pago de los conceptos de Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, Descanso y días feriados, Utilidades, Indemnización por despido injustificado y por Preaviso, más el pago de la corrección monetaria e intereses de mora.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación al fondo, alega que la actora jamás prestó servicios al litisconsorcio pasivo, que lo cierto es que prestó servicio a dos empresas distintas, que laboró en forma individual para cada empresa, que prestó sus servicios individuales como asistente administrativo y las vacaciones, días de descanso y feriados y las utilidades le fueron pagadas individualmente por cada empresa.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la falta de cualidad, SIN LUGAR la solicitud de inepta acumulación de acciones, lo cual no fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que se confirma la sentencia en estos aspectos, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor por el tiempo alegado en su libelo los conceptos de prestación de antigüedad equivalente a 151 días, a razón del salario devengado en el mes correspondiente, conformado por una parte que le era pagada por nómina y otra parte que le era pagada en efectivo en cuenta bancaria; Vacaciones, equivalente a 45,16 días a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 283,33; Bono vacacional, equivalente a 22,5 días, a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 283,33; Utilidades equivalente a 170,67 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, y ordenó deducir de lo que en definitiva le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 37.775,78. Asimismo, se declaró improcedente el reclamo por concepto de días feriados y de descanso y las indemnizaciones por despido injustificado.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fundamentación de apelación presentado ante esta Alzada, el cual fue ratificado en la audiencia oral y publica de apelación, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que se ordenó pagar las vacaciones y bono vacacional con el último salario que devengó el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral, cuando se ordenó pagar diferencia de prestaciones sociales después de debatir en juicio la forma como se debía calcular el salario diario a los fines de realizar los cálculos por los conceptos a los cuales fue condenado, demostrándose que las vacaciones y bono vacacional se canceló en su debido tiempo a razón del salario que devengaba para ese momento que le correspondían por lo que mal puede ordenar que se pague nuevamente un concepto que esta cancelado en su debida oportunidad y fue debidamente disfrutada por el trabajador. 2) Por considerar que existe contradicción entre lo dicho por el Sentenciador en la parte motiva de la sentencia con la dispositiva, pues en la parte dispositiva del fallo se ordenó pagar distintos conceptos a razón del último salario devengado, el cual quedó establecido por la Juez en la suma de Bs. 8.500,00 mensuales para el bono vacacional, vacaciones utilidades intereses de mora e indexación, acogiéndose a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dichos conceptos habían sido cancelados en su oportunidad con el salario devengado para la fecha y en todo caso solo es posible las diferencias que se genere al recalcular dichos conceptos con el salario que en definitiva correspondía y no se pagó. 3) Por cuanto se reconoce el pago de adelanto de prestaciones de una cantidad no discriminada por conceptos a fin que el perito considere el cálculo de la indexación solo respecto a la diferencia no cancelada de cada uno de los conceptos que ordenó pagar.
Para decidir la primera delación, quien hoy suscribe la presente actuación observa del análisis del libelo de la demanda que, la accionante reclama el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos derivados de la relación laboral alegando que nunca fueron canceladas por la demandada durante el lapso de duración de la relación laboral, esto es, 2 años, 10 meses y 10 días. Dichos conceptos fueron calculados en el libelo sobre la base de un salario mensual por nómina más una cantidad cancelada en efectivo en cuentas del demandante, que nunca fue tomado en consideración como complemento de salario básico.
Asimismo, aprecia esta Alzada que en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la parte actora al realizar los respectivos cálculos lo hace con base al último salario normal de Bs. 6.000,00 mensual más el pago en efectivo de Bs. 2.500,00, lo cual arroja un último salario de Bs. 8.500,00.
Por su parte la demandada en la contestación negó que deba cancelarle vacaciones vencidas no disfrutadas 2008, 2009, 2010, fracción 2011 y bono vacacional de esos períodos, por cuanto cada una de las empresas demandadas se las canceló individualmente y fueron disfrutadas las vacaciones en forma colectiva anualmente. En cuanto a las utilidades la parte demandada alega que las mismas les fueron canceladas 2008, 2009 y 2010 según consta de los respectivos recibos de pago.
Al respecto, el a quo al establecer la carga probatoria indicó que la misma estaba en cabeza de la demandada, quien debía probar los nuevos hechos alegados relacionado con el pago liberatorio y, al momento de analizar las pruebas de la parte demandada les otorgó valor probatorio a las documentales contenidas en los folios 151 al 159 de la primera pieza, donde cursan recibos de pago que no fueron desconocidos, desprendiéndose de estas instrumentales los pagos efectuados por la sociedad mercantil BARCODE & POS SYSTEMS C.A. a la accionante, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2008 equivalentes a la suma Bs. 233,33 y por bono vacacional correspondientes al año 2008 equivalentes a la suma Bs. 116,67, calculados ambos con base al salario básico de Bs. 3.500,00; vacaciones correspondientes al año 2009 equivalentes a la suma Bs. 1.750,00 y bono vacacional correspondientes al año 2009 equivalentes a la suma Bs. 816,67, Feriados Bs. 1.400,00, calculados con base al salario básico de Bs. 3.500,00; vacaciones correspondientes al año 2010 equivalentes a la suma Bs. 2.000,00 y bono vacacional correspondientes al año 2010 equivalentes a la suma Bs. 933,33; Descanso remunerado equivalentes a la suma Bs. 666,67; Domingos, sábados, feriados equivalentes a la suma Bs. 1.333,33 con base al salario básico de Bs. 4.000,00; utilidades correspondientes al año 2008 equivalentes a la suma Bs. 1.244,44 y utilidades correspondientes al año 2009 equivalentes a la suma Bs. 7.000,00, con base al salario básico de Bs. 3.500,00; utilidades correspondientes al año 2010 equivalentes a la suma Bs. 8.000,00; intereses sobre prestaciones 2009 equivalentes a la suma Bs. 670,67; prestaciones e intereses sobre prestaciones 2010 equivalentes a la suma Bs. 11.610,67, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 37.775,78.
Determinado lo anterior, no cabe dudas para esta Juzgadora que la demandada si logró demostrar el pago oportuno de los conceptos reclamados de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a los periodos 2008-2009 y año 2010, solo que dichos conceptos fueron calculados y cancelados con base al salario básico que a juicio de la demandada correspondía a la actora para el período a calcular y, pero como el actor reclamó le fuera incluido en el salario básico una cantidad adicional la cual era recibida como pago en efectivo, y no por nómina, lo cual fue acordado por el a quo, no apelado por la parte demandada, se impone acordar el pago de los respectivo conceptos al existir una diferencia que deviene del salario para el cálculo que incluye una cantidad mayor al salario con que fueron cancelados los respectivos conceptos, sin embargo, el punto a tratar en esta apelación por la demandada es que los conceptos de las vacaciones y bono vacacional como lo demandó el accionante y acordado por el a quo, no deben ser calculados con el último salario sino con el salario devengado al mes que nació el derecho al disfrute de los mismos, obviamente reconociendo el derecho de la actora, como lo hizo la jueza de la primera instancia de incluir en la base salarial la cantidad en efectivo recibida por la actora mes a mes..
Al respecto, se observa que efectivamente la demandada logró demostrar el pago y el disfrute de la accionante de los concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y año 2010, lo que deviene en acordar su pago con el salario normal devengado al mes inmediatamente anterior a que nació el derecho como lo establecen los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados igualmente por la sentenciadora en el fallo recurrido, y no con el último salario acordado por el a quo, pues se trata de conceptos que ya fueron cancelados por la demandada oportunamente, no estamos en presencia de vacaciones no disfrutadas que requiere su reconocimiento de pago indemnizatorio como lo establece la ley con base al último salario, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada modificándose la sentencia apelada en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades, advierte esta Alzada que tal y como lo indica la parte demandada, en el numeral cuarto del dispositivo del fallo el a quo al inicio condena a las sociedades mercantiles demandadas a pagar a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 27 de octubre de 2008 al 2 de septiembre de 2011, es decir, 2 años, 10 meses y 6 días, con un salario mensual de Bs. 8.500,00, es decir, Bs. 283,33 diario, lo cual pareciera que ordena calcular todos los conceptos acordados con este mismo salario, sin embargo, al especificarse el respectivo concepto de utilidades y, en la parte motiva del fallo, se acordaron las mismas con el salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se impone corregir este punto de la sentencia y acordar su pago de la forma indicada en la parte motiva del fallo recurrido. ASI DE DECIDE.
En relación al pago de adelanto de prestaciones sociales, la parte demandada denuncia que el a quo no discriminó la cantidad a descontar por cada uno de los conceptos que habían sido cancelados y ordena la deducción de manera global de la cantidad de Bs. 37.775,78, cuando esos pagos al tenerse como anticipos deben ser deducidos de los montos respectivos por cada concepto, luego de lo cual es que se procedería a calcular los intereses de mora e indexación.
Al respecto, se desprende de la sentencia apelada que el a quo en la parte motiva de la sentencia, luego de ordenar el pago de los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación, a ser calculados con el salario previamente establecido y resultado de la solución de la presente controversia, procede a ordenar descontar el monto antes aludido, de la siguiente manera:
“El experto que resulte designado deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 37.775,78 recibidos por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones e intereses sobre las prestaciones, de conformidad con lo reflejado en los recibos cursantes a los folios 151 al 158 de la primera pieza del expediente. Así se establece.- “
De la forma como fue indicada por el a quo pareciera que luego de calcularse los conceptos condenados de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación, es que procedería a realizar el experto la deducción ordenada, lo cual es contrario a derecho pues los intereses de mora e indexación procederían solo, únicamente, sobre la diferencia que corresponda cancelar al actor previo las deducciones por los conceptos ya cancelados, de forma que se procede a corregir este punto de la sentencia, en el entendido que el experto luego de realizar el cálculo por los conceptos condenados de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, procederá a descontar las cantidades ya canceladas por los respectivos conceptos y, de lo que resulte se calcularán los intereses de mora e indexación. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los fundamentos de apelación expuestos en el punto tercero del respectivo escrito presentado por la parte demandada, observa esta Alzada que la parte recurrente indica que la realización de experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las utilidades ordenadas a pagar debe ser considerada improcedente por esta Alzada, pues -según sus dichos- de una simple operación aritmética se puede realizar dicho cálculo. Al respecto, advierte esta Juzgadora que esta posibilidad del Juez de acordar en la sentencia, la realización de una experticia complementaria que determine el monto a pagar, se encuentra prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde claramente se indica la posibilidad, la facultad, si fuere necesario, de ordenar experticia complementaria la cual podrá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien actúa como auxiliar de justicia dada la pericia con que cuenta este profesional, y deberá someter su actividad profesional a los parámetros indicados por el Juez bajo los cuales debe hacer la estimación, para lo cual el Juez debe determinar, de modo preciso, los puntos que deben servir de base a los expertos.
En síntesis, la experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador, de forma que el a quo al estimar necesario la realización del calculo de la experticia lo hizo ajustado a una normativa legal, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta Alzada a señalar los conceptos demandados que en definitiva corresponden a la accionante con motivo de la prestación de servicio, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 27 de octubre de 2008 al 02 de septiembre de 2011, es decir, 2 años, 10 meses y 6 días, por lo que corresponde cancelar a la demandada los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 151 días, discriminados así, 45 días por el período comprendido entre el 27/10/2008 al 27/10/2009, 60 días, más 02 días adicionales por el período comprendido entre el 27/10/2009 al 27/10/2010 y 40 días, más 04 días adicionales por el período comprendido entre el 27/10/2010 al 27 de agosto de 2011, a razón del salario devengado en el mes correspondiente, el cual está conformado por una parte que le era pagada por nómina de Bs. 3.500,00 desde el 27/10/2008 hasta el mes de marzo de 2010, Bs. 4.000,00 desde el mes de abril de 2010 hasta abril de 2011 y Bs. 6.000,00 desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2011, correspondiendo la cantidad de Bs. 8.500,00, es decir, Bs. 283,33 diario como último salario y, otra parte, que le era pagada en efectivo en cuenta bancaria, en las cantidades indicadas en el escrito libelar al vuelto del folio 6 en la casilla denominada “comisiones”, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional, a razón de 07 días de salario más 1 día por cada año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades, a razón de 60 días de salario anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
2) Vacaciones: De acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde el pago equivalente a 45,16 días, discriminados así, 15 días por el período comprendido entre el 27/10/2008 al 27/10/2009, 16 días por el período comprendido entre el 27/10/2009 al 27/10/2010 y 14,16 días por la fracción del período comprendido entre el 27/10/2010 al 27/08/2011, a razón del salario normal devengado al mes inmediatamente anterior a que nació el derecho, el cual está conformado por una parte que le era pagada por nómina de Bs. 3.500,00 desde el 27/10/2008 hasta el mes de marzo de 2010, Bs. 4.000,00 desde el mes de abril de 2010 hasta abril de 2011 y Bs. 6.000,00 desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2011 y, otra parte, que le era pagada en efectivo en cuenta bancaria, en las cantidades indicadas en el escrito libelar al vuelto del folio 6 en la casilla denominada “comisiones”, correspondiendo la cantidad de Bs. 8.500,00, es decir, Bs. 283,33 diario como último salario, cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
3) Bono vacacional: De acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde el pago equivalente a 22,5 días, discriminados así, 07 días por el período comprendido entre el 27/10/2008 al 27/10/2009, 08 días por el período comprendido entre el 27/10/2009 al 27/10/2010 y 7,5 días por la fracción del período comprendido entre el 27/10/2010 al 27/08/2011, a razón del salario normal devengado al mes inmediatamente anterior a que nació el derecho, el cual está conformado por una parte que le era pagada por nómina de Bs. 3.500,00 desde el 27/10/2008 hasta el mes de marzo de 2010, Bs. 4.000,00 desde el mes de abril de 2010 hasta abril de 2011 y Bs. 6.000,00 desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2011 y, otra parte, que le era pagada en efectivo en cuenta bancaria, en las cantidades indicadas en el escrito libelar al vuelto del folio 6 en la casilla denominada “comisiones”, correspondiendo la cantidad de Bs. 8.500,00, es decir, Bs. 283,33 diario como último salario, cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
4) Utilidades: El pago equivalente a 170,67 días, discriminados así, la fracción de 10,67 días por los 2 meses de servicios completos correspondientes al año 2008, 60 días correspondientes al año 2009, 60 días correspondientes al año 2010 y la fracción de 40 días por los 8 meses de servicios completos correspondientes al año 2011, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, el cual está conformado por una parte que le era pagada por nómina de Bs. 3.500,00 desde el 27/10/2008 hasta el mes de marzo de 2010, Bs. 4.000,00 desde el mes de abril de 2010 hasta abril de 2011 y Bs. 6.000,00 desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2011 y, otra parte, que le era pagada en efectivo en cuenta bancaria, en las cantidades indicadas en el escrito libelar al vuelto del folio 6 en la casilla denominada “comisiones”, correspondiendo la cantidad de Bs. 8.500,00, es decir, Bs. 283,33 diario como último salario, cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 27 de octubre de 2008 al 02 de septiembre de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
El experto que resulte designado luego de realizar los cálculos que correspondan por los conceptos indicados deberá deducir lo ya recibido por la accionante por los conceptos ordenados a pagar de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de acuerdo a las cantidades que por estos conceptos aparecen reflejadas en los recibos de pago a folios 151 al 159 de la primera pieza, los cuales se proceden a detallar: vacaciones 2008 Bs. 233,33 y bono vacacional 2008 Bs. 116,67; vacaciones 2009 Bs. 1.750,00 y bono vacacional 2009 Bs. 816,67; vacaciones 2010 Bs. 2.000,00 y bono vacacional 2010 Bs. 933,33; utilidades 2008 Bs. 1.244,44 y utilidades 2009 Bs. 7.000,00; utilidades 2010 Bs. 8.000,00; intereses sobre prestaciones 2009 Bs. 670,67 y prestaciones e intereses sobre prestaciones 2010 Bs. 11.610,67 y de lo que resulte se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria del concepto condenados a pagar, por descanso compensatorio, desde la notificación de la parte demanda de autos, esto es, 17 DE FEBRERO DE 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 02 de septiembre de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra las empresas BARCODE & POS SYSTEMS, C.A. Y BARCODE SOLUTION SYSTEMS, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROMINA PIGNATTARI contra las empresas BARCODE & POS SYSTEMS, C.A. Y BARCODE SOLUTION SYSTEMS, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del presente fallo íntegro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/22112012
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