REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE ACTORA: MARIOLY JOSEFINA MORALES ROMERO mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 14.689.085.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEON BENSHIMOL abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696.
PARTE CODEMANDADA:
DESARROLLO INMOBILIARIO DESINCA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 113-A. y solidariamente contra las empresas
CONSORCIO EXMARCA DESINCA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nro. 25, Tomo 11-C-Pro.
CORPORACIÓN TERRAKA C.A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1989, bajo el Nro. 79, Tomo 73-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y RICARDO RAMÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 48.830 y 24.116 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 09 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, en fecha 18 del mismo mes y año, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13 de noviembre de 2012, oportunidad esta en la cual se celebró el referido acto, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, corresponde esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del fallo dictado en 21 de junio de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIOLY MORALES en contra de la las codemandadas DESARROLLO INMOBILIARIO DESINCA C.A., CONSORCI EXMARCA DESINCA., y CORPORACION TERRAKA C.A., todos debidamente identificados en autos.-
CAPITULO II
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior la representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando:
“…El motivo de la apelación es básicamente el punto que va de la relación laboral desde donde se inicia desde abril de 20009 hasta 16 de julio de 2010 no ha sido de la empresa en ningún momento negar la relación laboral sino un contrato hasta el 16 de junio de 2010 y luego se le suscribe un contrato a tiempo determinado por sesenta días el problema es anterior a esta fecha 16 de junio de 2010 que es en esta fecha que la ciudadana actora trabajada independiente mente para un grupo de empresas bajo otras modalidades el caso es que llegando incluso al punto de facturar sus comisiones llevaba facturas por el senita y mediante una empresa autorizada para lo mismo y prácticamente constituye un documento de carácter publico que ha venido siendo aceptado por estos tribunales que es una normativa legal que esta ahí y esa factura debe cumplir con unas formas y el único que puede mandarlos a hacer es el titular de las facturas y durante ese tiempo donde la señora venia haciendo sus ventas decide contratarla y la empresa no tiene problema en reconocer la relación laboral pero con el tiempo posterior a la suscripción del contrato lo anterior no se acepta porque cobraba comisiones y además cobraba iba e incluso el estado venezolano se beneficiaba a través del IVA y la ciudadana cobraba y debía entregar al fisco y se promovió una prueba de informes donde se dijo que si estaba inscrita en el SENIAT y por otra parte nos coloca a la empresa contratante a asumir unos en el supuesto negado que se trate de comisiones de carácter salarial debería arrastrar los salarios y las percepciones mercantiles de otras empresas diferentes a la demandada y si existe cierta vinculación entre las empresas y esto se ha convertido en una empresa de tipo fiscal y en lugar de hacer las retenciones que la trabajadora pretende realizar la señora cobraba el IVA pero a través de una facturas que son producto de una normativa legal y si quedara duda la mejor prueba es el hecho que una vez que termino se comenzó a pagar su salario desde el 16 de julio de 2010 probablemente hubiese seguido la relación laboral a tiempo determinado posterior ese es el motiva de la apelación y mas cuando consideramos que ese estaba presentando una especie de conflicto entre la parte laboral y la normativa del país y que una sentencia venga a desvirtuar este tipo de facturas y diga que esas facturas además emitidas a empresas diferentes de alguna manera eran de tipo jurídico en donde la normativa pasa por encima de unas normas fiscales y que le dan un carácter mercantil y de comisionista independiente por esos diez u once meses anteriores, este es el motivo de la apelación y no ha sido intención de no cancelar las prestaciones sociales que se le adeuden a la trabajadora pero en definitiva básicamente el motivo de la apelación es ese que existen facturas mercantiles en donde la propia demandante mando a elaborar en una empresa del SENIAT llegando inclusive a cobrar un impuesto al valor agregado antes del 16 de junio de 2010 solicito que sea revocada esa sentencia
Juez: difamen en que se equivoco juicio. Valoro incorrectamente alguna prueba porque el llego a una conclusión. Respuesta: llego a al conclusión que esa factura eran demostrativas de un salarios y las adminiculada con los dichos de la trabajador y sobre la existencia de unos comprobantes de egreso pero a mi manera de ver fue una manera errada de apreciar las pruebas y son unas facturas de carácter mercantil y no se me ocurre prensar como va a decir ahora que devengaba salario y manda a elaborar sus propias facturas y eso es una situación bien delicada y para mi hubo un error en la apreciación de la prueba y el juez debió tomar en consideración al momento de valorar esas pruebas
Juez: A través de que mecanismo se demostró la existencia del tipo de relación de esa trabajadora y que ella cobraba unas comisiones como un trabajador independiente y donde esta la demostración de esa independencia del factor de la no subordinación porque si nos vamos a la ley como se desvirtúo la presunción del 65. Respuesta: La presunción esta en el hecho de que nadie trabaja de gratis y si la manera que se percibe ese salario es de forma mercantil y que además se paga impuestos, no conozco ningún trabajador que le cobre IVA a su patrono eso es negado
Juez: A menos que sea un condicionante usted dijo que la parte actora dijo en el libelo que para poder cobrar tenia que facturar en esas condiciones que alega la parte actora existe algún elemento para la negativa que usted hace que no era laboral existe prueba de ello de que era independiente y que no ocurría lo que dice la parte actora en el libelo de demanda. Respuesta: La mejor manera es la factura
Juez: La factura no esta negada esta aceptada por ambas partes la partes actora porque acepta que lo hacia para cobrar y usted porque dice que era para facturar independiente, con que otro medio probatorio se desvirtúo la existencia de una relación distinta a la laboral hay algún medio probatorio mas allá de la factura. Respuesta: Esta la prueba de informes pero solo se dice que esta inscrita en un RIF por el registro de información fiscal,
Juez: ¿Quien promovió esa prueba? Respuesta: Yo
Juez: ¿Como se promovió la prueba al SENIAT? Respuesta: Solo que informara acerca del IVA de marzo 2009 a mayo de 2010 justo antes que se iniciara la relación laboral y la juez de primera instancia estimo que no aportaba nada esta prueba
Juez: ¿Por que no tiene declaraciones el SENIAT solo dijo que no se señalo? Respuesta: De ahí la importancia de la factura
Juez: Lo que se le había pagado o lo que se le dedujo de la facturación. Respuesta: No, al revés eso debió ocurrir si era trabajadora y a través de la planilla cuando le pagan el salario usted le dice al patrono que le retenga un porcentaje del salario y eso lo hace el patrono a través del RIF y ella solo decía que le deben de comisiones mas el 12% que le corresponde al estado a través de ese y eso lo coloca no solo en la situación el salario y que no era salario de la trabajadora y que debió haberse acordado al fisco es decir le estoy pagando al comerciante para que integre al fisco y le dice que si era salario lo cual resulta un total exabrupto y la trabajadora no solo alega que si era salario sino que el IVA también era salario cuando eso lo percibe el estado venezolano no el trabajador por eso para mi lo mas importante en este caso es lo señalado en esas facturas y la relación si existió desde junio 2010 y es una cuestión que hasta de sanidad publica que te hacen elaborar una factura emite la factura y cobras el IVA y de ahí estimar que sea una relación laboral
Juez: ¿Que abarcaba el pago de esa prestación independiente? Respuesta: Si solo las comisiones simplemente
Juez: ¿Como que se le pagaba así no facturara? Respuesta: No porque la factura estaba hecha y cuando ocurría el pago tal vez la demandante pudiera aclarar el asunto se protocolizaba el documento de compra venta y se le pagaba las comisiones en base a esa venta y unas facturas iban dirigidas a una empresa tras a otra empresa y esta aumentando que si llegáramos a aceptar que la sentencia esta en lo correcto las otra empresas que son de carácter salarial entonces de alguna manera esas percepciones supuestamente de carácter salarial afectan a quien asumen la relación laboral pero a partir de junio de 2010
Juez: ¿Cual fue el inconveniente puntual porque no llegaron a acuerdo? Respuesta: Porque las cuantas de la empresa están intervenidas
Juez: ¿Se hizo contacto con el ente interventor? Respuesta: El interventor es el INDEPAVIS, que se les ocurra decir por ejemplo crear una comisión de las personas que están en Charallave y tienen que tomar la decisión si se comprar cabillas lo que implicaba una intervención por lo que INDEPAVIS en resguardo de las personas que debían cancelar sus solo a pesar que en las gacetas oficiales llegan a decir para el pago de pasivos laborales pero eso jamás se dijo
Juez: Existió negociación con el INDEPAVIS hay prueba de que el INDEPAVIS se negó a negociar con la señora. Respuesta: No en lo absoluto no se presento yo si me presente y este no es el único caso y a menos de un año la intervención la cosa se complica mas en donde la consultoría dice que no se puede intervenir solo a la empresa sino también a las obras y la empresa queda por fuera y la empresa no puede firmar ni un solo cheque y me traslade a tratar de hablar con la persona de INDEPAVIS y dijo que no tenia nada que ver con eso y en otras causas incluso se saco dinero de donde no había y se trato de arreglar un trabajador…”
La parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizo las observaciones de cierre, señalando:
“…En ningún momento la intervención de la parte apelante negó, rechazo y contradijo los elementos de sana critica que llevaron al juez a presentar su causa es criterio sostenido y reiterado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas por eso obligaban a la trabajadora a presentar facturas durante la primera etapa de la prestación de servicio pasando a las mismas funciones luego pero como salario y la parte apelante no pudo señalar a la parte apelante y la parte siempre fue con atención de salario y lo que vemos siempre es un fraude a la ley por parte de los patronos contratantes en cuanto a la contribución fiscal, eran contribuciones especiales y le hacían a la trabajadora hacer contribuciones especiales y cuando ven el riesgo laboral que tenían consideraron sincerizar la condición de trabajo pero en las mismas condiciones y en el expediente no hay ninguna prueba que rompa la laboralidad que existe y las facturas no son material suficiente para romper esa laboralidad lo cual la contraparte no ha podido contradecir nos lleva a interpretar que lo que existió fue una relación de trabajador encubierta y tanto es así que el doctor señalo que han habido varios conflictos laborales con las empresas demandada y si ha sido así que la parte demandante hubiese tenido una relación mercantil no se extingue en el tiempo como puede explicar que inmediatamente después se deja el otro
Y no se dirige inmediatamente a prestar servicios para vender unos apartamentos al mismo consorcio de empresas y vemos que la persona que otorga el poder a representante y apoderado judicial es la misma en empresa lo que nos hace pensar que la misma persona es la que contrata
Tenemos que hay fraude y una simulación que no ha sido desvirtuado por la parte apelante…”
La parte demandada, realizo las siguientes observaciones de cierre:
“…Quería como se explica que exista una relación laboral a partir de una relación mercantil precisamente cuando se extingue
Juez: ¿Cuando comenzó esa relación mercantil? Respuesta: En abril de 2009 aproximadamente
En el propio libelo cuando se demanda los concepto se llega a un punto que se reciben unas comisiones como se explica que la trabajadora percibió salario en el mes de febrero, marzo 2010 porque dice que eso ocurrió porque solo ganaba comisiones
Juez: ¿Eso no es lo que ella dice que devengaba solo comisiones? Respuesta: Como los cobra un mes y el otro no
Juez: Me habla del cuadro del folio 3 y aparecen unos viáticos y unas comisiones y anterior tenia sueldo fijo como es que antes devengaba salario fijo y luego deja de ganar salario fijo y devenga solo comisiones
Juez: ¿Como no lo explica? No lo explica con la renuncia y señala porque renuncio en el libelo ella manifestó que para ese momento a partir de febrero 20010 ella dejo de devengar un salario fijo para devengar solo comisiones eso no lo explico en el libelo de demanda trate de buscarlo y no lo veo, en el cuadro hay ciertas cosas pero no devenga comisiones y las comisiones era abajo lo que me hace pensar es que percibió en octubre de 2009 una cantidad
Juez: Si era una relación mercantil como comenzó devengando un salario fijo. Respuesta: En octubre 2009 gano comisiones, 7445 estas probablemente son las facturas que se le cancelaron y en mayo de 2009 probablemente la única posibilidad que esto ocurra
Juez Tenia que decirlo en la contestación y lo único que se me ocurre es que estas comisiones le cancelaban eso es un hecho nuevo aquí y en la contestación usted encabeza hablando de un salario de la demandada y después ese argumento en la contestaron o esta y me limito al expediente, Respuesta: el cuadro lo menciono
Juez: Ella demostró en el expediente que en el inicio cobraba un sueldo. Respuesta: ella cobraba comisiones
Juez: Con estos recibos que ella consigna desde el inicio fue así no hay prueba que al inicio hay un pago de salario. Respuesta: Ese es el punto lo que esta ahí son solo comisiones y así lo dije en la audiencia de juicio
Juez: Es decir que esto que ella cobro en mayo de 2009 debo entender que fue un anticipo de comisiones previo a vender. Como se produjeron las venas en 15 días…”
Finalmente, la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:
“…Quizás el punto en discordia es que era audiencia las comisiones pueden ser salario según la Ley Orgánica del Trabajo pero las comisiones son salario
Juez: Lo que yo entiendo es que doctor dice que no estamos hablando de comisiones laborales sino de una ventas independientes no que la Ley Orgánica del Trabajo no establece las comisiones como salario e incluso una muy especifico del 10% y las propinas de los mesoneros pero lo que entiendo es que eso esta referido a la prestaciones de un servicio independiente. Respuesta: Para negar un hecho vamos a legamos durante ese tiempo la presunción de la existencia de la relación y hay primacía de la realidad u y lo que se quiso demostrar durante todo el proceso fue loa elementos que pudieran llegar a crear en el raciocinio del juez si esas facturas continúan una relación de carácter mercantil y seguidamente viene una relación de trabajo cumpliendo co las misma funciones el mismo horario y las empresas lo que hicieron fue hacer cumplir la relación de trabajo y quieren decir que no existió sobre la existencia de esas facturas lo cual no desvirtúe la relación de trabajo y una relación comercial no se puede agotar en 9 10 meses lo cual no se limita a facturar a determinadas empresas y ahí tenemos el carácter exclusivo que mantuvo la trabajador y no hay relación distinta con otras empresas o constructoras distintas a las mencionadas…”
-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIOLY MORALES, quien a través de sus apoderados judiciales ha alegado lo siguiente, tal como lo reseña la sentencia recurrida:
“…Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que en fecha 15 de abril de 2009 comenzó a prestar servicios como Asistente de Ventas en las empresas Desarrollo Inmobiliario Desinca C.A. Consorcio Exmarca Desinca C.A. y Corporación Terraka C.A. en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una (1) hora de descanso, devengando un salario variable compuesto por una percepción fija más comisiones por ventas y viáticos, hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando en forma voluntaria. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas años 2009-2011, bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2011, utilidades años 2009, 2010 y fracción de utilidades año 2011, comisiones adeudadas febrero, abril, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación…”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 4 de mayo de 2011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Ricardo Rodríguez, quien consigno escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes
“…Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes argumentos: Que la prestación de servicio entre la parte actora y su representado, se produjo bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en principio bajo un periodo de prueba de 90 días y posteriormente 60 días, ya que en los periodos anteriores al mes de junio la parte actora trabajo como comisionista independiente para diferentes empresas.
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicios de la ciudadana Marioly Josefina Morales Romero en las empresas Desarrollo Inmobiliario Desinca, Consorcio Exmarca Desinca C.A. y Corporación Terraka C.A.
HECHOS NEGADOS:
-La solidaridad entre las empresas DESARROLLO INMOBILIARIO DESINCA C.A., CONSORCI EXMARCA DESINCA C.A., Y CORPORACIÓN TERRAKA C.A. señalados por la parte actora en su escrito de demanda.
-La fecha de ingreso y tiempo de servicio aducido por la actora en su libelo, dado que la misma se inició en junio del año 2010, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses en la empresa codemandada.
-Las cantidades y conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones años 2009-2011, bono vacacional años 2009-2011, comisiones e intereses años 2009-2011, comisiones, intereses años 2009-2011
-La suma por concepto total de prestaciones sociales y otros indemnizaciones o beneficios laborales desde la fecha señalada por la parte actora en su escrito libelar (15/04/2009) sino a partir del mes de junio de 2010 sólo con la empresa Consorcio Exmarca..”.
CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA CARGA DE LA PRUEBA
Tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
En el presente caso corresponde a esta sentenciadora en atención a los limites de la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada, determinar la existencia o no de una relación de carácter laboral, entre las empresas accionadas y la accionante, en el tiempo anterior al 15 de junio de 2010, por cuanto posterior a la misma dicha relación se encuentra aceptada por la parte demandada.-
Ahora bien, visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio traído por las partes al proceso. Así se establece.
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
-Marcada “A”, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, constante de carta de renuncia de fecha 02 de mayo de 2011 dirigida a la sociedad mercantil Consorcio Exmarca Desinca C.A., al respecto esta Alzad le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la ciudadana Marioly Morales manifiesta su voluntad de retirarse de la demandada, en la cual tenia el cargo de Analista de Ventas y Vendedora en los proyectos BM y ALM, en la referida fecha. Así se establece.-
Cursantes a los folios ( 79 al 88, 90 al 94, 96, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 112 al 115, 117, 120 al 121 y 123, de la primera pieza del expediente, constantes de copias de comprobantes de egreso por cheques, emitidos por la empresa Consorcio Exmarca Desinca, y debidamente suscritos por la trabajadora, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia el pago a la actora por parte de la empresa de pagos por trabajos administrativos del 21/04 al 15/04/2009, asimismo se extrae de dichas documentales que la empresa le cancelaba a la referida trabajadora quincenas y nominas correspondientes a mayo, junio julio, agosto, septiembre del año 2009 y los meses de junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre correspondiente al año 2010 enero, febrero, marzo y abril del año 2011. Así se establece.
-Cursante a los folios (89, 95, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 116, 118, 119, 122, 124) recibos de pago emitidos por la empresa Consorcio Exmarca Desinca a nombre de la parte actora por concepto de sueldo correspondiente a los periodos 2010 y 2011, al respecto observa esta Alzada que tales documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido esta sentenciadora las desecha del proceso. Así se establece.-
Cursantes a los folios 127, 129, 133, 136, 139, 142, 148, 149, 151 al 157, constantes de comprobantes de egresos por cheque, emitidos por la empresa Consorcio Exmarca Desinca, a favor de la actora, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que dicha empresa le cancelaba a la actora comisiones por concepto de ventas. Así se establece.-
Cursantes a los folios (126, 128, 130 al 132, 134, 135. 137, 138, 140, 141 143 al 147) de la primera pieza del expediente, constantes de facturas emitidas por la ciudadana Marioly Josefina Morales Romero, al respecto observa esta Alzada que tales documentales fueron realizadas por una empresa denominada IMPRESOS DIROMA C.A., por mandato de la parte actora a solicitud de la parte demandada, lo cual esta aceptado por la parte demandada, en tal sentido se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que la parte actora mando a realizar unas facturas a su nombre a través de una empresa y que para los meses de octubre, noviembre, diciembre 2009, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, cobraba comisiones por venta, es decir incluso después de la aceptación de la relación laboral por parte de la demandada, (15 de junio de 2010), a través de las mismas e incluso por el SENIAT por impuesto al valor agregado, Así se establece.-
Cursante al folio 159, constante de original de tarjeta electrónica de alimentación de las empresas Bonus Alimentación y Todo Tickets, al respecto observa esta Alzada que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en tal sentido se desechan del proceso en virtud de su impertinencia. Así se establece.-
Marcado “F”, cursante a los folios (161 al 165) de la primera pieza del expediente, constante de Contrato de trabajo celebrado entre la empresa Consorcio Exmarca Desinca y la ciudadana Marioly Josefina Morales Romero de fecha 16 de junio de 2010, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la prestación de servicio de la actora en un lapso de 90 días continuos como Asistente de Ventas en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m. con una hora libre de almuerzo, devengando un salario de Bs. 1500 mensual, dicha documental carece de firma autógrafa del representante de la empresa demandada, no obstante de la revisión efectuada por esta Alzada al video de juicio por inmediación en segundo grado, se observa que dicha documental fue promovida y ampliamente reconocida por la parte demandada en dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes:
Dirigida a la empresa Todo Tickets, cuyas resultas constan al folio 224 de la primera pieza del expediente, mediante el cual informa que la ciudadana Marioly Josefina Morales se le comenzó a abonar a la tarjeta electrónica de alimentación a partir del 08 de noviembre de 2010, en tal sentido considera quien sentencia que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, asimismo se observa de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de las pruebas de informes, en dicha oportunidad, por lo cual esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Cursantes a los folios 180 al 189 de la primera pieza del expediente, constantes de contratos de trabajo celebrado entre los ciudadanos Oswaldo Carrillo Alonso, en su condición de Director de la empresa Consorcio Exmarca Desinca y la ciudadana Marioly Josefina Morales Romero, al respecto observa esta Alzada que dichas documentales ya fueron valoradas ut supra por esta superioridad en tal sentido, valen las mismas consideraciones. Así se establece.-
Marcadas “D” y “E”, cursantes a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente, al respecto observa esta Alzada que tales documentales fueron valoradas con anterioridad ut supra, en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-
Marcadas “F”, “G”, “H” y “I” y cursantes desde el comprobantes de egreso por cheque emitido por la empresa Consorcio Exmarca Desinca por concepto de pago de nómina y pago de factura a beneficio de la parte actora, correspondiente a los años 2010 y 2011, al respecto observa esta Alzada que tales documentales fueron valoradas con anterioridad ut supra, en tal sentido valen las mismas consideraciones Así se establece.-
Marcado “J” cursante al folio (196) de la primera pieza del expediente constante de comunicación de fecha 02 de mayo de 2011 emitido por la parte actora y dirigido a la empresa Consorcio Exmarca Desinca, mediante el cual la ciudadana la ciudadana Marioly Morales manifiesta su voluntad de retirarse de la empresa accionada en la cual ocupaba el cargo de Analista de Ventas y Vendedora que venía desempeñando en los proyectos BM y ALM, al respecto observa esta Alzada que tal documental fue valorada con anterioridad ut supra, en tal sentido valen las mismas consideraciones Así se establece.-
En cuanto a la prueba de Informes:
Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) cuyas resultas constan al folio 250 de la primera pieza del expediente, mediante el cual informa que la ciudadana Marioly Josefina Morales Romera se encuentra inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal desde el 03/11/2004, al respecto observa esta Alzada que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE PARTE
Observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado, que el Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la parte actora, ciudadana Marioly Josefina Morales Romero, en tal sentido se pudo extraer lo siguiente: Que fueron nueve meses desde el momento en que le hicieron firmar un contrato a fin de permanecer en la empresa, pero realmente estaba trabajando para con las empresas codemandadas desde el año 2009, sostiene que a fin de poder cancelarle las comisiones de servicio, le exigían hacer una factura al principio de la relación e inclusive le cancelaban conceptos por viáticos donde no le exigían algún tipo de factura adicional, aduce que disfruto de las vacaciones pero no fueron pagadas, tampoco le cancelaron utilidades en su debida oportunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que en el presente caso apela la parte demandada por cuanto a su decir el a-quo yerro en establecer la existencia de una relación de carácter laboral desde el 15 abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, señalando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16 de junio de 2010, y que por tanto los periodos anteriores a tal fecha, lo que hubo fue una relación independiente para un grupo de empresas, y que la relación laboral inicio por un contrato suscrito el 16 de junio de 2010 por 90 días y luego una prorroga en fecha 17 de septiembre de 2010 por un periodo de 60 días, mas sin embargo que permaneció hasta la fecha de renuncia de la actora, al respecto observa esta Alzada que de una revisión efectuada al fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción judicial procede a aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”
En tal sentido, tenemos que el Juez a-quo, en cuanto a este punto motiva su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“..En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora sostiene en la demanda que prestó servicio para las empresas codemandadas desde el 15 de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo la fecha de ingreso señalada por la parte actora, toda vez que el inició de la relación laboral tuvo lugar a partir del mes de junio del año 2010, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses en la empresa demandada. De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar específicamente de los recibos de pago cursante a los folios (80 al 88) de la pieza Nro. 1 del expediente, comprobantes de egreso por cheque a beneficio de la parte actora, por concepto de pago de quincena correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2009, debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio y adminiculado a la declaración de parte realizada a la ciudadana Marioly Josefina Morales, donde claramente señala que la relación laboral para con las empresas codemandadas comenzó a partir del año 2009, este Juzgador puede concluir sin lugar a dudas que la relación laboral entre la parte actora y las empresas Desarrollo Inmobiliario Desinca C.A., Consorcio Exmarca Desinca C.A. y Corporación Terraka se inicio desde el 15 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, con un tiempo de servicio de 2 años y 15 días Así se establece.-
Ahora bien, de la transcripción que antecede evidencia esta sentenciadora que el Juez de la recurrida estableció la existencia de una relación laboral desde la fecha señalada en el libelo por la parte actora a saber 15 de abril de 2009, tomando en cuenta que de los recibos de pago cursantes a los folios 80 al 88 de la primera pieza del expediente y constantes de comprobantes de egreso por cheque a beneficio de la parte actora, por concepto de pago de quincena correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2009, señalando que los mismos se encontraban reconocidos por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio y adminiculado a la declaración de parte, concluye instancia que efectivamente la fecha de inicio de la relación laboral tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, con un tiempo de servicio de 2 años y 15 días Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada pudo constatar de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, específicamente de la lectura efectuada a la contestación de la demanda, se observa que existió una deficiencia en la misma, en el sentido que se pretende aislar la obligación que da el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber:
“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.(negrillas y subrayado de esta Alzada)
Así tenemos, que dicha disposición legal establece la obligación que tiene la demandada de precisar lo elementos de defensa que creyere conveniente, es decir, los motivos por los cuales niega un determinado hecho, a no ser que estemos en presencia de negativas absolutas, en las cuales la demandada no tiene la obligación de señalar los motivos por cuanto se estaría hablando de un hecho inexistente, en el presente caso se observa que esta en controversia la relación laboral y la parte demandada en el escrito de pruebas adujo unos argumentos, los cuales también los plasma en la contestación y en la audiencia de juicio, observando este Tribunal Superior, que quedo aceptado por las partes la existencia de una unidad entre las empresas demandadas, quedando por determinar la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-
Ahora bien, observa esta Alzada que mas allá de la valoración de las pruebas traídas por las partes en su conjunto, cuando observamos los comprobantes consignados por la parte actora que cursan desde el folio 76 hasta el 174, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con todos los principios fundamentales del derecho laboral hasta el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puede constatarse que se encuentra este tribunal claro en que respecto a la existencia o no de la relación laboral desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de junio de 2010, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos específicamente al folio 79 se evidencia que la empresa Consorcio Exmarca- Desinca 2008, le cancela a la trabajadora la cantidad de Bs. 2500, 00 por concepto de pago de trabajos administrativos, asimismo a los folios 80 al 88 se evidencian nueve comprobantes de los cuales puede extraerse que dicha sociedad mercantil le cancela a la trabajadora pagos de las quincenas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2009, de lo cual no se ejerció la tacha del documentos por falsedad por parte de la demandada sino por el contrario fueron aceptados en la audiencia de juicio, en tal sentido considera quien sentencia que esta aceptado por parte de la demandada, el pago de un salario en mayo de 2009 hasta septiembre del mismo año, y siguiendo en orden correlativo se observa un cambio a partir del mes de octubre de 2009, tanto de las facturas emitidas por la actora cursantes a los folios 126, 128, 130 al 132, 134, 135. 137, 138, 140, 141 143 al 147 de la primera pieza del expediente, así como de los comprobantes de egresos por cheques cursantes a los folios 127, 129, 133, 136, 139, 141, 142, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, de los cuales se observa que desde el referido mes de octubre del año 2009, dicha empresa le cancelaba a la trabajadora pagos de comisiones por venta y que se las seguía cancelando aun después de aceptada la relación laboral desde junio de 2010, por lo que en este Tribunal Superior en estricta aplicación del Principio In-dubio Pro-operario, el cual se encuentra establecido en el artículo 9 de nuestra ley adjetiva laboral, al respecto establece los siguiente:
“…Artículo 9.- Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito, así como también de los hechos expuestos ut-supra, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto el juez a-quo no realizo el análisis anterior, no es menos cierto que efectivamente si aplico los Principios Fundamentales del Derecho laboral, llegando a la conclusión de que efectivamente el vinculo que unió a ambas partes desde el 15 de abril de 2009, hasta el 30 de abril de 2011 fue de carácter laboral, por lo que observa esta Alzada que estando delimitada la controversia en que la parte actora alega lo devengado durante toda la relación laboral, señalando que como es posible que un trabajador inicia un vinculo de carácter laboral devengado un salario fijo, luego desde octubre de 2009 solo cobra unas comisiones, no entiende esta Tribunal de Alzada como un trabajador que comienza a trabajador con un salario fijo cancelado en forma quincenal hasta septiembre de 2009, luego lo que se observa es que hubo un cambio de condiciones, por lo que esta Superioridad procurando garantizar la continuidad de una relación laboral, debe concluir que efectivamente el vinculo que unió a ambas partes desde el 15 de abril de 2009, hasta el 30 de abril de 2011, fue de carácter laboral, aunado al hecho de que por máximas de experiencia es de destacar que los patronos tienen el control de esos medios de cancelación, por lo que en el supuesto de que el trabajador no este de acuerdo, el mismo tiene el deber de retirarse justificadamente por cambio de condiciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino por el contrario la trabajadora continuo la relación bajo las condiciones planteadas por la empresa, por lo que en base a las dudas creadas a esta Alzada siendo que tales pagos no fueron establecidos por la parte demandada en la contestación, concluye este Tribunal que efectivamente toda la relación desde el 15 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, fue de carácter laboral, por lo que a criterio de este tribunal, el juez de la causa actúo ajustado a derecho, en tal sentido se confirma la sentencia de instancia declarándose improcedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Quedando firme la sentencia de instancia en cuanto a aquellos puntos que no fueron objeto de apelación, los cuales se señalan a continuación:
Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicios de la ciudadana Marioly Josefina Morales Romero en las empresas Desarrollo Inmobiliario Desinca, Consorcio Exmarca Desinca C.A. y Corporación Terraka C.A., en el cargo de Asistente de Ventas, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una (1) hora de descanso, devengando en principio una percepción salarial fija y posteriormente comisiones por ventas y viáticos hasta el mes de abril del año 2009, fecha en la cual culmino la relación laboral. De igual forma, se evidencia que en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14 de junio del año en curso, ambas partes reconocieron la solidaridad entre la ciudadana Marioly Josefina Morales Romero y las empresas Desarrollo Inmobiliario Desinca C.A., Consorcio Exmarca Desinca C.A. y Corporación Terraka C.A., a pesar que en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tal solidaridad, quedando en consecuencia circunscrito como puntos controvertidos: La fecha de ingreso de la parte actora en las empresas demandada, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar correspondiente a: Prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas años 2009-2011, bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2011, utilidades años 2009, 2010 y fracción de utilidades año 2011, comisiones adeudadas febrero, abril, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.
En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora sostiene en la demanda que prestó servicio para las empresas codemandadas desde el 15 de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo la fecha de ingreso señalada por la parte actora, toda vez que el inició de la relación laboral tuvo lugar a partir del mes de junio del año 2010, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses en la empresa demandada. De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar específicamente de los recibos de pago cursante a los folios (80 al 88) de la pieza Nro. 1 del expediente, comprobantes de egreso por cheque a beneficio de la parte actora, por concepto de pago de quincena correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2009, debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio y adminiculado a la declaración de parte realizada a la ciudadana Marioly Josefina Morales, donde claramente señala que la relación laboral para con las empresas codemandadas comenzó a partir del año 2009, este Juzgador puede concluir sin lugar a dudas que la relación laboral entre la parte actora y las empresas Desarrollo Inmobiliario Desinca C.A., Consorcio Exmarca Desinca C.A. y Corporación Terraka se inicio desde el 15 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, con un tiempo de servicio de 2 años y 15 días Así se establece.-
En lo concerniente a los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, correspondiente a: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas años 2009-2011, bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2011, utilidades años 2009, 2010 y fracción de utilidades año 2011, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no haber desvirtuado la representación judicial de la parte demandada, con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena su pago a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: En vista que estamos en presencia de un Salario variable compuesto por un salario fijo más comisiones y viáticos, el experto deberá realizar una experticia complementaria del fallo, tomando para el pago del calculo de la Antigüedad, el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la parte actora, los cuales serán cancelados de la siguientes manera:
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 2009 45
Antigüedad 2010 60 +2
Vacaciones años 2009-2010, 2010-2011, Bono vacacional 2009-2010, 2010-2011: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva, cancelados de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Vacaciones 2009-2010 15
Vacaciones 2010-2011 15+1
CONCEPTO DÍAS
Bono Vacacional 2009-2010 7
Bono Vacacional 2010-2011 7+1
Utilidades 2009-2010 y fracción de utilidades: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Utilidades 2009 10
Utilidades 2010 15
Utilidades 2011 fraccionada 5
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
En cuanto a las comisiones adeudadas correspondientes a los meses febrero, abril años 2011, este Juzgador observa que la parte actora no logró demostrar con pruebas fehacientes que su representado hubiera generado tales comisiones durante los meses antes referidos, motivo por el cual este Juzgador declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIOLY MORALES, en contra las co-demandadas DESARROLLO INMOBILIARIO DESINCA C.A., CONSORCI EXMARCA DESINCA C.A., Y CORPORACIÓN TERRAKA C.A.. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).
Se ordena librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana V. Barreto
FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2012-001099
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