REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-000870
ASUNTO: AP21-N-2012-000166.

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES SUSHI LANDIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 1488-AQto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el IPSA, bajo los N° 39.093.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 00037-12 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FREDDY GUTIERREZ.

MOTIVO: Apelación de auto mediante el cual el tribunal acuerda no dar curso a la presente causa hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo Providencia Administrativa N° 00037-12 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FREDDY GUTIERREZ, relativo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante INVERSIONES SUSHI LANDIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 1488-AQto., en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstuvo de dar curso al presente Recurso de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo Providencia Administrativa N° 00037-12 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FREDDY GUTIERREZ, relativo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En fecha 25 de junio de 2012, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso de los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-I-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual la juez a quo, se abstiene de dar curso al presente recurso, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo Providencia Administrativa N° 00037-12 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FREDDY GUTIERREZ, relativo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

-II-
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:

“…Que en fecha 18 de mayo de 2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dicto auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad, mas sin embargo considera que el mismo constituye una violación de los derechos de su mandate según las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que se encuentran íntimamente vinculados, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, a su decir que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso debido, mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaba las posibilidades recursivas y, en general, defensa del justiciable

Los artículos 49 y 93 Constitucionales alega que implican que donde se pueda tomar alguna decisión que afecte a cualquier persona, debe haber un procedimiento y mas si este ya fue admitido, y por tanto los particulares tienen el derecho se tramite dicho procedimiento judicial, a la información, a aportar e imponerse a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que adopte y que le afecte en su esfera subjetiva

En este caso en particular alega que admitida la acción, el a-quo luego que admite el Recurso de Nulidad intentado, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le da curso hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y una vez conste e autos este requerimiento, que la parte actora deberá consignar continuara el curso de este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reconociendo, omitiendo, desechando, además de incurrir en CONTRADICCION y obviando requisitos de admisibilidad aplicable ratine temporis, niega el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, pues el recurso intentado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00037-12 y que recayó en fecha 24 de enero de 2012 en el expediente N° 027-2011-01-02899 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que tal providencia administrativa, nació bajo el imperio y como consecuencia de un “irrito, inconstitucional e ilegal procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, donde dicho procedimiento se inicio, tramito y se decidió por hechos ocurridos a partir de la fecha 24 de agosto de 2011, por el ciudadano Freddy Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.228.316.-
Considera Que una vez admitido el recurso intentado, el a-quo debió tramitar el procedimiento judicial conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la ley que regula el procedimiento que se va a seguir y de aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento para intentar y regular las nulidades de los actos administrativos y no como lo establece el a-quo que considero que, lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores es de aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento tenor de los previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la ley procesal se aplica desde que entra en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, y en estos casos, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior.


En tal sentido considera que el a-quo debió admitir y sustanciar la acción de nulidad y no admitir y suspender tal como lo hizo

De la insistencia de la acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente de la solicitud de medida cautelar innominada, aduce que insiste en la medica de amparo cautelar y se ordene la suspensión de la ejecución de la Providencia administrativa N° 00037-12 y que recayó en fecha 24 de enero de 2012 en el expediente 027-2011-01-02899 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, señalando que en materia de amparo cautelar para su procedencia deben cumplirse dos requisitos fundamentales, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pero en el amparo cautelar se suma el requisito fundamenta como es la violación directa, flagrante y grosera de un derecho o una garantía constitucional.

En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, esta cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio acto administrativo conjuntamente con el expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración
Que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo, estimamos que no es excesivo el alegar que si no se suspenden los efectos del acto recurrido quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos ( y su eficacia) ante el tramite procesal y la data calendario que esta impone por la sustanciación del proceso por lo que solicita que se decrete la referida medida

En cuanto a la medida cautelar innominada , señala que en caso que se considere improcedente el amparo cautelar, se decrete la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras de estancia el presente juicio y así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva

En lo referente a la presunción del buen derecho, señala que no tienen duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto administrativo y de la copia de todo el expediente N° 027-2011-01-02899 que consigno acompañando a este Recurso en concordancia con la denuncia de violación de garantía y derecho constitucional violentado

En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni; en el presente caso la administración laboral incoaría un proceso sancionatorio en contra de su representada, señalando que consta del anexo 1, que consigno acompañado del escrito de fundamentación, la cual fue fraguada en desconocimiento elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de su representada

Respecto a la eventual multa que derivaría del acto recurrido, podría eventualmente librarse la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en Pro del país y que no seria compensable tributariamente, por lo que seria imposible recuperación

Igualmente señala que ara el caso de que su patrocinada con lo ordenado en el recurrido, tendría que pagar al actor cantidades de dinero sin haber despedido al reclamante, pues ni siquiera lo conoce, ya que nunca ha sido trabajador de la empresa montos estos que no serian recuperables o de muy difícil recuperación y cuyo pago derivaría de un proceso amañando, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para los reclamantes en detrimento del peculio de su representada, en tal sentido solicita.

1.- Que se admita el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo; 2.- Que se declare con lugar el presente recurso de apelación; 3.- Que se ordene la tramitación y sustanciación del presente recurso de nulidad; 3.- Que se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar; 4.- Que en el supuesto negado que se declare sin lugar el amparo cautelar que por vía subsidiaria se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y 5.- Se suspendan todos los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados o que estén por iniciarse en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas…”


La sentencia recurrida fue fundamentada por la juez a quo en los siguientes términos:

“…Visto que la demanda se interpuso el 15 de mayo de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, la cual en el numeral 9º del artículo 425, establece:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…(omisisi)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Norma que considera este tribunal es de aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la ley procesal se aplica desde que entra en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, y en estos casos, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 el derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, en el artículo 257 está consagrada la figura del proceso como un instrumento fundamental para el desarrollo de la justicia…”

“…En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, del principio de la justicia social y el deber de los órganos jurisdiccionales de interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no se le da curso hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y una vez conste en autos este requerimiento que la parte actora deberá consignar, continuará el curso de este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 9. del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. En relación con las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de los efectos del acto administrativo, se ordena abrir cuadernos de medidas, por separado…”


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos como bien fue precisado por la juez a quo, que la presente Acción de Nulidad fue presentada el 15 de mayo de 2012, por la sociedad mercantil INVERSIONES SUSHI LANDIA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00037-12 del 24 de enero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Gutiérrez. Así como que para el momento de la introducción de la misma se encontraba ya vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, la cual en el numeral 9º del artículo 425, establece:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…(omisisi)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Así, a la luz del principio de aplicación temporal de las leyes procedimentales, tenemos como lo precisó acertadamente la juez de juicio, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 9 reseña:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Con vista a lo anterior, a los fines de pronunciarse este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, a saber, el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, refiriéndose a la EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO, ha expresado que:
“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre 1o pasado> anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

Como dice RENGEL ROMBERRG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas…”

Bajo tales parámetros esta alzada considera ajustado a derecho el análisis de instancia en cuanto a la aplicabilidad de la previsión de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a sus normas procedimentales, por todos los argumentos expuestos supra. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, debe esta juzgadora ahondar en el aspecto denunciado por el recurrente, en cuanto a la resolución o no del amparo cautelar planteado en el libelo contentivo de la acción de nulidad, lo que a su decir, prelaría sobre la aplicación del artículo 425 ejusdem. Al respecto esta juzgadora hace suyas las citas jurisprudenciales expuestas por la sentencia de juicio, para fundamentar la admisibilidad del Recurso de Nulidad, y posterior abstención de darle curso al procedimiento a la luz de la aplicación de dicha norma del 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Tenemos:

“…En sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000, en consulta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, declaró lo siguiente:

“La Constitución vigente, no ha hecho sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su articulo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado de la Sala).
A dicho precepto está conectado el artículo 257 de la misma Constitución, por cuyo conducto se ha consagrado explícitamente el principio antiformalista a que debe atender, tanto el legislador al tiempo de sancionar los códigos o leyes procesales, como el juzgador o el administrador al sustanciar y decidir las causas o peticiones. La norma en cuestión es del siguiente tenor:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios.
De la jurisprudencia proveniente de ordenamientos jurídicos allende al nuestro, inspirada en la economía de las formas como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, conviene citar extractos de las siguientes decisiones del Tribunal Constitucional español:
- Sentencia nº 90/1983, de 7 de noviembre:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente.”

Sentencia nº 117/1986, de 13 de octubre:
“Es doctrina reiterada de este Tribunal (...) que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, y que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido y obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias o requisitos, interpretados a la luz del artículo 24.1 de la Constitución.” (ambas recogidas por: Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Editorial Civitas, S.A., págs. 62 y 63).

En otra decisión, el Tribunal Constitucional español recordó su doctrina general acerca de lo que el derecho a la tutela judicial conlleva:

“...tanto la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la Ley establece (STC 124/1987) como la necesidad de obtener una resolución razonada, y a ser posible “de fondo” sobre sus pretensiones (STC 213/1990)... una resolución de admisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionabilidad (sic) entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (SSTC 11/1988... y 65/1993...).
En consecuencia, para que proceda la inadmisión de un recurso, hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la continuación del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad (sic) que inspira la existencia del requisito procesal (SST 69/1984, 90/1986, 124/1987, entre otras)...”. (recogida por: Borrajo Iniesta, Diez-Picazo Jiménez y Fernández Farreras, El derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo (una reflexión sobre la jurisprudencia constitucional), Editorial Civitas, págs. 28 y 29).
Las citas y anotaciones precedentes, apuntalan la asunción de una práctica jurisprudencial proclive a una interpretación antiformalista de la legalidad vigente. De suerte que las normas procesales y las formas del procedimiento sean “... instrumentos y no objetivos, esto es, (estén) al servicio del acceso a la tutela judicial, y no al revés” (García Morillo, Joaquín: Derecho Constitucional, Editorial Tirant lo blanch, Valencia, pág. 324).
De este principio antiformalista de interpretación resulta, como primera conclusión (y con respecto a los requisitos de acceso al proceso), que las causales de inadmisibilidad deban estar legalmente establecidas -no obstante, ni siquiera el legislador podrá establecer causales de inadmisión de manera arbitraria-. Como una segunda consecuencia, puede afirmarse que aunque contenidas en una ley, estas causales deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. cit., pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
De otro lado, la tendencia antiformalista se resuelve en la oposición a que formalismos carentes de contenido priven de su contenido real a un derecho fundamental (García Morillo); y, aunque la frustración de una resolución sobre el fondo, merced a la inadmisión de la acción, sea una posibilidad necesaria para asegurar la constitución de una legítima relación procesal, la misma sólo debería tomar forma una vez verificados los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al requisito procesal; a todo ello habrá de darse una interpretación favorable al ejercicio del derecho fundamental, quiere decirse, que favorezca el acceso a los órganos jurisdiccionales tal como lo ordena el citado artículo 26 constitucional.” (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Veamos, la juez a quo, procede bajo los argumentos expuestos supra, a acordar la admisión del Recurso de Nulidad, bajo la interpretación, plenamente compartida por esta alzada, de premiar el acceso a la justicia, y la regla general de que las causales de inadmisibilidad deban estar legalmente establecidas -no obstante, ni siquiera el legislador podrá establecer causales de inadmisión de manera arbitraria, sin pasearse por las normas involucradas de rango constitucional, y muy especialmente a la tutela judicial efectiva. Así comparte esta alzada lo procedente de admitir la acción, y en todo caso queda para esta juzgadora determinar el curso o no de la causa, según una circunstancia muy especial en el contencioso administrativa- Amparos Cautelares- para lo cual debemos precisar el criterio dominante de la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por dicha Sala, conforme a la cual se precisó frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal debía aplicarse un procedimiento idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. De esta manera dispuso lo siguiente:
“resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

Así observamos que debemos resaltar que en los supuestos de presentarse un Recurso Contencioso-Administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, por presuntas violaciones de derechos constitucionales, bajo el criterio expuesto, sobre la procedencia en los casos como el presente de que el juez de juicio debe admitir la pretensión, y en forma inmediata y con prescindencia de cualquier otro aspecto, inclusive de la aplicación ipso facto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, deberá entrar a proveer la Acción de Amparo cautelar, la cual de ser procedente tendrá sus efectos jurídicos en la suspensión de los efectos del acto recurrido, y de no ser ajustado el amparo (improcedente), procederá por orden de prelación por el rango de la norma aplicable, delatar el cumplimiento de las previsiones del artículo 425 ejusdem; es decir, se abstendrá de darle curso al procedimiento subsiguiente a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo. Todo en cabal aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 26 “el derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; asimismo, en el artículo 257 está consagrada la figura del proceso como un instrumento fundamental para el desarrollo de la justicia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en el presente caso, considera esta juzgadora ajustado a derecho el proceder de la juez a quo, de admitir el Recurso de Nulidad, con la sola excepción de que una vez admitido el mismo bajo los argumentos expuestos, debió entrar al análisis de la procedencia o no del Amparo cautelar, bajo los fundamentos expuestos por la parte recurrente, sobre las presuntas violaciones de rango constitucional, y seguir lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; es decir, de ser procedente se suspenderán los efectos del acto recurrido, y de no ser ajustado el amparo (improcedente), procederá a la aplicación del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, se declara procedente la apelación de la parte recurrente en cuanto a la falta de pronunciamiento del Amparo Cautelar. Por lo cual se ordena a la juez de juicio, que proceda en forma inmediata a la recepción del presente recurso, emita pronunciamiento expreso del Amparo Cautelar, en el Cuaderno de Medida AH22-X-2012-0000103, aperturado a tales fines ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2012. SEGUNDO: Se ordena a la juez de juicio, que proceda en forma inmediata a la recepción del presente recurso, emita pronunciamiento expreso del Amparo Cautelar, en el Cuaderno de Medida AH22-X-2012-0000103, aperturado a tales fines. Todo en base a la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/ (Rec.Nulidad)
EXP Nro AP21-R-2012-000870