REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°

Exp. Nº AP21-R-2012-001605
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)

PARTE ACTORA: JORGE GIOVANNI CHAPARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-6.081.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL JOSÉ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito con el IPSA N° 141.571.

PARTE CODEMANDADA: EDITORIAL BIOSFERA C.A.; editorial MANANTIAL 51 C.A.; e INVERSIONES MAZPARROTE C.A., y la empresa INVERSIONES BIOSFERA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORA ESPINOZA RIVERA y ANDDY VILLANUEVA SAENZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 97.036 y 117.953, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada las empresas EDITORIAL BIOSFERA C.A.; editorial MANANTIAL 51 C.A.; e INVERSIONES MAZPARROTE C.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el presente expediente contentivo “solo” del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012, por el apoderado de la parte codemandada, contra el acta de fecha 19 de septiembre del presente año, emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual el referido Juzgado argumentó lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Septiembre de 2012, siendo las 9:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JORGE CHAPARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.085, representado en esta acto por el abogado RAUL RODRIGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.571, parte actora en el presente juicio, según poder que cursa a los autos. Igualmente comparecieron los abogados DEBORA ESPINOZA RIVERA y ANDDY VILLANUEVA SAENZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 97.036 y 117.953, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada las empresas EDITORIAL BIOSFERA C.A. ; editorial MANANTIAL 51 C.A.; e INVERSIONES MAZPARROTE C.A., según poder que consigna en este acto, en cuanto a la empresa INVERSIONES BIOSFERA C.A. Este Tribunal deja constancia de la Incomparecencia a la presente audiencia de las empresas INVERSIONES MANATIAL 51 C.A., e INVERSIONES MAZPARROTE C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora consigna escrito de pruebas constantes de Cinco (05) folios, y Trescientos Sesenta y Dos (362) anexos. La parte demandada consigna escrito de pruebas constantes de Dos (02) folios y Trescientos Noventa y Siete (397) anexos. En este estado los abogados DEBORA ESPINOZA RIVERA y ANDDY VILLANUEVA SAENZ, supra identificados quienes dicen ser apoderados judiciales de las empresas demandadas EDITORAL MANATIAL 51 C.A., e INVERSIONES MAZPARROTE C.A interviene y expone: Invocamos el contenido de lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido ejercemos la representación sin poder de las empresas EDITORAL MANATIAL 51 C.A., e INVERSIONES MAZPARROTE C.A. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día hábil de MARTES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2.012, A LAS 2:00 P:M., de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos a de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley….”

En base a la trascripción anterior es claramente determinable, que la presente causa se encuentra en la fase de mediación, es decir, en el decurso de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la resolución expuesta por la juez a quo, es un simple incidente en dicha fase que no califica de interlocutoria con fuerza de definitiva, como en los casos expresos en que se haya declarado por el órgano judicial le desistimiento del procedimiento, o se haya determinado la admisión de los hechos, ambas figuras bajo la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 130 y sig de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.

En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en sus artículos 130 y 131, lo siguiente:
“…Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, efectuada la revisión del acta recurrida, la cual deja constancia de la incomparecencia de una de las codemandadas, y dejándose establecida la prolongación de la audiencia preliminar, para continuar con la fase de mediación, argumentándose los motivos expuestos en la trascripción indicada supra; por lo que la misma califica de la característica de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que el juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada, en ambos efectos, en base a ninguna previsión expresa que lo autorice, siendo que en dicha fase procedimental solo se admitirán en ambos efectos las apelación por la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, por la incomparecencia de alguna de las partes; con lo cual generó la irregularidad de suspender el curso de la causa principal, la cual se encuentra en fase de celebración de la audiencia de prolongación en mediación, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias.

En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 15 de octubre de 2012 (folio 108 Y SIG del expediente) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la codemandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2012, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


Exp. AP21-R-2012-001605
Reposición.