REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2012-000770

PARTE DEMANDANTE: SABINO ANTONIO FIGUERA MORILLO, GILBERTO CABRERA RODRÍGUEZ, YOVANNY JOSÉ MANZANILLA PÉREZ, JULIETA MARÍA FARFÁN y MABEL YUDITH LABRADOR PETIT, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.467.982, 81.968.999, 10.259.573, 5.226.932 y 13.643.329, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RIVAS Y ANDRÉS BIANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.901 y 54.308,

PARTE DEMANDADA: HOTEL COLISEO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1.974, bajo el Nº 52, Tomo 50- A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA ALARCÓN Y JUAN PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.294, y 32.873, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)

Vista la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el abogado DOUGLAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se precise en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 06 del presente mes y año, solo en cuanto al punto de la condena o no de los bonos vacaciones del 2002 al 2007 “…por lo que estos conceptos que fueron acordados por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio, y no fueron parte de la apelación, por lo que debe imperar el Principio de la No Reformatio In peis…”.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, había establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.

Ahora bien, en fecha 16 de febrero del presente año, la Sala de Casación Social, precisó en la sentencia N° R.H. AA60-S2010-001106, lo siguiente:

“…Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada, considera pertinente traer a colación, lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Sala).


En tal sentido, es importante señalar, que la aclaratoria de la sentencia es una facultad de las partes, quienes, podrán ejercerla. No indica el legislador, que la aclaratoria o ampliación, sea un deber o carga procesal a ser cumplida por ellas. En lo que sí es elocuente el legislador, es en la temporaneidad de dichas solicitudes, es decir, las aclaratorias y las ampliaciones de las sentencias deben efectuarse el mismo día de su publicación o al día siguiente.

Establecido lo anterior y a mayor abundamiento, con respecto a la oportunidad para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, resulta necesario aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 11 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se indicó lo siguiente:

“…La figura de la aclaratoria o ampliación, aplicable al caso de autos (…) esta prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…, al no haberse solicitado la aclaratoria en el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, la hace inadmisible por extemporánea…”


El criterio parcialmente transcrito, señala, al igual que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en una forma muy clara y precisa que la oportunidad procesal para solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, es el día de su publicación o el día siguiente. En el presente caso, la sentencia dictada por esta Sala, fue publicada en fecha 27 de octubre de 2011, por lo cual, la parte interesada, ha debido efectuar su solicitud el mismo 27 o el día 28, sin embargo, presentó su solicitud de aclaratoria en fecha 31 de octubre de 2011, es decir, había precluido su oportunidad procesal. Así se establece…”


En consecuencia, en estricto acatamiento de la sentencia citada supra, esta alzada observa que la Sala dispuso que debe ser solicitada la aclaratoria en los parámetros expuestos en dicha decisión, por lo que en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, forzosamente debe ser declarada extemporánea. ASI SE DECIDE.-

Por último, quedan a partir de la presente fecha, a salvo los recursos legales que tengan a su disposición ambas partes, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA

NOTA: En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.
LA SECRETARIA
EXP. N° AP21-R-2012-000770