REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2011-004961.
En el juicio que sigue el ciudadano LUIS A. TERÁN G., cédula de identidad nº 10.871.241, cuyos apoderados son los abogados Arcenio Duque, Ramón Duque y Nancy Medina, contra las siguientes personas: jurídicas: i) “DISTRIBUIDORA VERDUFRESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15/05/2007, bajo el n° 63, t. 88−A−Segundo; ii) “INVERSIONES VIEIRA 99 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18/03/1999, bajo el n° 20, t. 49−A−Primero; y naturales: iii) MANUEL VIEIRA, cédula de identidad nº E-905.360; iv) MIGUEL VIEIRA, cédula de identidad nº 14.714.896 y v) JOSÉ ANDRADE VIERA, cédula de identidad nº 6.550.657, representadas en juicio por los abogados: Rubén Carrillo, Mariano Rivas, José Mongue y Guido Vera, este Tribunal dictó sentencia oral el 29/10/2012 declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios en una venta de hortalizas y legumbres en el mercado de Coche, desempeñándose como “chofer” y “ayudante” para el ciudadano Manuel Vieira; que posteriormente Manuel Vieira se asocia con unos familiares y registran la sociedad mercantil “Inversiones Vieira 99 c.a.”; luego a la denominada “Distribuidora Verdufresca c.a.”; que fue “pasando de una a la otra sin que le manifestaran que se trataba de otra empresa o de otros dueños siempre en el mismo lugar (…) bajo la misma supervisión y haciendo las mismas funciones, con los mismos accionistas”; que la relación de trabajo se extendió desde el 15/09/1999 hasta el 06/04/2010 cuando fuera despedido y al acudir a la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos el 30/09/2011, la cual fuera incumplida por la empleadora; que devengó un último salario normal de Bs. 95.33 por día; que demanda a las mencionadas personas jurídicas y naturales ciudadanos Manuel Vieira, Miguel Vieira y José Andrade Viera, para que le paguen la cantidad de Bs. 300.845,08 (Bs. 314.693,08 menos los “adelantos” que recibiera de Bs. 13.848,00) por los siguientes conceptos:
1.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;
1.2.- Vacaciones, bonos vacacionales, utilidades;
1.3.- Salarios caídos;
1.4.- Indemnizaciones art. 125 LOT;
1.5.- Bonos nocturnos, horas extraordinarias;
1.6.- Daños y perjuicios;
1.7.- Intereses de mora e indexación.
2.- Las demandadas consignaron escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
2.1.- Niegan que existiera relación de trabajo entre el demandante y la empresa “Inversiones Vieira 99 c.a.”, tampoco con los ciudadanos Manuel Vieira, Miguel Vieira y José Andrade Viera.
2.2.- Admiten que la relación de trabajo existió entre el accionante y la empresa “Distribuidora Verdufresca c.a.” pero aducen que es imposible que se iniciara en el “año 99” porque esta última fue registrada el 15/05/2007, por lo que se excepcionan argumentando que se inició el 01/01/2008.
También se excepcionan en cuanto al último salario devengado arguyendo que fue el alegado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo (cuando solicitó el reenganche) de Bs. 75.33 diarios y no de Bs. 95.33 por día. Se excepcionan en el sentido que pagaron 16 días de vacaciones a razón de Bs. 77.33 (Bs. 1.173,33) + 08 días de bono vacacional a razón de Bs. 77.33 (Bs. 586,67) + utilidades (Bs. 1.173,33) + prestación de antigüedad (Bs. 4.668,89) e intereses (Bs. 401,09).
2.3.- Niegan que el peticionario laborara horas extraordinarias o nocturnas y que tenga derecho a los daños y perjuicios que reclama.
3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
Instrumentales:
3.1.1.- Papeles que forman los folios 121 y 122 (anexos “A”), que no habiendo sido impugnados en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en contra de las personas demandadas por carecer de la suscripción de alguno de ellas (naturales) o de sus representantes (jurídicas) en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil. Ello es razón de peso para desestimarlos en atención a s. nº 704 del 01/07/2010 dictada por la SCS/TSJ.
3.1.2.- Copias que componen los folios 123 al 127 inclusive (anexos “B” y “C”) y que fueran impugnadas por el apoderado de las personas demandadas en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples. Ahora bien, como el demandante promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales o existencias con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.
3.1.3.- Copias que rielan a los folios 128, 129 y 130 que aun cuando no se encuentran suscritas por las personas demandadas, fueron producidas por el accionante y favorecen a su contraparte (las accionadas), por lo que en atención al principio de la adquisición o comunidad de la prueba, se consideran (art. 10 LOPT) evidencias de lo argumentado en el escrito contestatario, que la coaccionada “Distribuidora Verdufresca c.a.” le canceló Bs. 4.623,18 por “antigüedad”, utilidades (15 días), “vacaciones pend.”, bono vacacional e “intereses prestaciones”, todos del 2008. Igualmente, Bs. 7.997,45 por “Antig. Art. 108”, utilidades (16 días), vacaciones, bono vacacional e “intereses pres. soc.”, en fecha 02/12/2009.
3.1.4.- Copias de participaciones al Registro Mercantil que corren insertas a los folios 131 al 143 inclusive (anexos “D” y “E”), que por no haber sido impugnadas por las personas demandadas en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) acreditaciones de los siguientes hechos: que las personas naturales demandadas Manuel Vieira, Miguel Vieira y José Andrade Viera, son accionistas e integrantes de la junta directiva de la sociedad mercantil (persona jurídica accionada) creada el 18/03/1999 y denominada “Inversiones Vieira 99 c.a.”; que Miguel Vieira y José Andrade Viera, son accionistas y directores principales de la sociedad mercantil (persona jurídica accionada) creada el 15/05/2007 y denominada “Distribuidora Verdufresca c.a.”; y que ambas sociedades tienen por objeto la venta al mayor y al detal de alimentos.
3.1.5.- Copias del procedimiento administrativo de aforamiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo y que rielan a los folios 144 al 189 inclusive (anexos “F”, “G”, “H” e “I”), que por no haber sido impugnadas por las personas demandadas en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) acreditaciones de los siguientes hechos: que dicho organismo administrativo del trabajo dictó providencia administrativa el 31/05/2010 ordenando a la persona jurídica accionada y denominada “Distribuidora Verdufresca c.a.” que reenganchara al accionante y le pagara salarios caídos, lo cual no cumplió.
3.1.6.- Copias de una “investigación de origen de enfermedad” que conforman los folios 190 al 202 inclusive (anexos “J”) y que resultan impertinentes por pretender demostrar hechos no discutidos en juicio como lo es la investigación sobre una presunta enfermedad. Además, el hecho que en el folio 191 se refleje que el horario de la empresa comienza a “las 1:00 a.m.” (sic), no significa que ese fuere el −horario− del demandante.
Exhibiciones:
3.1.7.- Las personas demandadas no cumplieron con la orden del Tribunal de exhibir los recibos de pagos de los salarios ni el Registro de Vacaciones a que se refería el art. 235 LOT, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados en la demanda (último salario normal de Bs. 95.33 por día) con relación al salario devengado por el accionante.
Testigos:
3.1.8.- Marcelino Martínez, Jackson Revette y Héctor Flores, declararon así:
3.1.8.1.- Marcelino Martínez depuso que conoce al demandante del mercado de Coche desde el 2000 porque –el testigo– tenía un puesto de frutas fuera –del mercado–; que vio al accionante desde el 2000 hasta el 2006. A las repreguntas: que no conoce a Manuel Vieira, Miguel Vieira ni a José Andrade Viera; que el demandante trabajaba en un puesto de verduras y legumbres; que el testigo compraba y veía al reclamante; que el testigo iba a ese mercado a comprar frutas, verduras y a veces compraba en el local donde prestaba servicios el demandante.
3.1.8.2.- Jackson Revette aseveró que conoce al demandante desde que entró a trabajar allí desde 1997; que el accionante comenzó 02 años después; que el demandante trabajó en las mismas condiciones que –el testigo– él y con la familia “Vieira” en el mismo puesto del mercado. A las repreguntas: que el testigo fue despachador desde 1997 hasta el 2005; que el accionante laboraba para los “Vieira”; que él –el testigo– y el demandante trabajaron en el mismo horario y para los demandados.
3.1.8.3.- Héctor Flores expresó que conoce al demandante del mercado de Coche porque él –el testigo– era carretillero; que vio al accionante en un puesto desde 1999 y que era quien despachaba. A las repreguntas: que el testigo siempre estaba allí pero que no le consta para quién trabajaba el reclamante ni quiénes eran sus patronos.
Dichos testigos son apreciados por el Tribunal por la reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) al concordar sus dichos sobre el hecho que el demandante prestó servicios desde 1999 en un puesto del mercado de Coche y para la familia “Vieira”.
Otras exhibiciones y requerimientos de informes:
3.1.9.- Fueron inadmitidos por el Tribunal en decisión de fecha 30/05/2010 (folios 237 al 241 inclusive) y como no fue objeto de recurso, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
3.2.- La codemandada “Distribuidora Verdufresca c.a.” promovió:
Instrumentales:
3.2.1.- Copias de participación al Registro Mercantil que componen los folios 206 al 218 inclusive (anexos “1”), que por no haber sido impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio, corroboran lo establecido en el aparte 3.1.4 de este veredicto.
3.2.2.- Documentos privados que conforman los folios 219, 220 y 221 (anexos “3” y “4”), que por no haber sido desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas fehacientes de los pagos a que se hizo referencia en el punto 3.1.3 de este fallo.
Testigos:
3.2.3.- Esta empresa no cumplió con presentar a la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.
Requerimientos de informes:
3.2.4.- Fueron inadmitidos por el Tribunal en decisión de fecha 30/05/2010 (folios 242 y 243) y como no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la negativa de existencia pretérita de relación de trabajo entre el demandante, la empresa “Inversiones Vieira 99 c.a.”, los ciudadanos Manuel Vieira, Miguel Vieira y José Andrade Viera.
Es obvio que correspondiendo al accionante demostrar que prestara servicios personales para tales personas (Manuel Vieira, Miguel Vieira y José Andrade Viera), lo consiguió con las testimoniales de los ciudadanos: Marcelino Martínez, Jackson Revette y Héctor Flores (ver aparte 3.1.8 de esta sentencia), por lo que se establece que entre el demandante y dichos codemandados existió una relación laboral que se inició en 1999. Así se establece.
Por otra parte, teniendo como norte la s. n° 903 del 14/05/2004 emanada de la SC/TSJ (caso: Transporte Saet s.a.) y habiéndose acreditado la integración de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles accionadas debido a que las personas naturales codemandadas son accionistas y directivos con poder decisorio en ambas e igualmente −las empresas− se dedican a la venta de alimentos, se presume de conformidad con el art. 22 del Reglamento LOT, la existencia de un grupo de empresas, siendo las mismas responsables como tal –grupo– y entre sí de las obligaciones contraídas con el demandante, así los servicios se prestaren a una de las que lo conforman.
A ello debemos agregar la responsabilidad que fuera demandada a los ciudadanos Manuel Vieira, Miguel Vieira y José Andrade Viera quienes también se relacionaron laboralmente con el peticionario y por lo que deben concurrir con el grupo de empresas aludido en la asunción de las obligaciones contraídas con el accionante. Así se dispone.
Como los codemandados no desvirtuaron que el demandante les prestó servicios desde el 15/09/1999 hasta el 06/04/2010, que el nexo terminó por despido injusto ni que devengara los salarios normales (último salario normal por día = Bs. 95.33) e integrales que pormenoriza en la demanda, este Tribunal pasa a examinar los reclamos que nos ocupan:
4.2.- Prestación de antigüedad.−
Este Tribunal entiende que conforme a s. nº 673 del 05/05/2009 dictada por la SCS/TSJ y ratificada mediante s. nº 1.689 del 14/12/2010, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle, aparte de los salarios caídos, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, las vacaciones y la participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por lo que ordenado por la Inspectoría del Trabajo el reenganche del accionante y no acatado por las personas demandadas, procede la sanción establecida por el máximo Juzgado de la República y en consecuencia, la relación laboral se considera culminada en fecha 15/04/2011, fecha en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar al extrabajador −folio 185−. Así las cosas, el accionante laboró para las personas demandadas por un tiempo de servicio (15/09/1999 − 15/04/2011) de once (11) años y siete (7) meses, por lo que le corresponde los siguientes días:
Período Días
15/09/1999 – 15/09/2000 45
15/09/2000 – 15/09/2001 62
15/09/2001 – 15/09/2002 64
15/09/2002 – 15/09/2003 66
15/09/2003 – 15/09/2004 68
15/09/2004 – 15/09/2005 70
15/09/2005 – 15/09/2006 72
15/09/2006 – 15/09/2007 74
15/09/2007 – 15/09/2008 76
15/09/2008 – 15/09/2009 78
15/09/2009 – 15/09/2010 80
15/09/2010 – 15/04/2011 35
De allí que se ordena el cálculo de 790 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley (LOT), sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en los folios 06, 07 y 08, excluyendo de tales salarios, claro está, lo señalado por bonos nocturnos y horas extras.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de las personas demandadas y quien se regirá por los parámetros señalados.
La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
4.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.−
Concepto Período Días
Vacaciones 15/09/1999 – 15/09/2000 15
“ 15/09/2000 – 15/09/2001 16
“ 15/09/2001 – 15/09/2002 17
“ 15/09/2002 – 15/09/2003 18
“ 15/09/2003 – 15/09/2004 19
“ 15/09/2004 – 15/09/2005 20
“ 15/09/2005 – 15/09/2006 21
“ 15/09/2006 – 15/09/2007 22
“ 15/09/2007 – 15/09/2008 23
“ 15/09/2008 – 15/09/2009 24
“ 15/09/2009 – 15/09/2010 25
“ 15/09/2010 – 15/04/2011 14.58
“ Total 234.58
Concepto Período Días
Bonos vacacionales 15/09/1999 – 15/09/2000 07
“ 15/09/2000 – 15/09/2001 08
“ 15/09/2001 – 15/09/2002 09
“ 15/09/2002 – 15/09/2003 10
“ 15/09/2003 – 15/09/2004 11
“ 15/09/2004 – 15/09/2005 12
“ 15/09/2005 – 15/09/2006 13
“ 15/09/2006 – 15/09/2007 14
“ 15/09/2007 – 15/09/2008 15
“ 15/09/2008 – 15/09/2009 16
“ 15/09/2009 – 15/09/2010 17
“ 15/09/2010 – 15/04/2011 09.91
“ Total 141.91
234,58 + 141,91 = 376,49 días x Bs. 95,33 como último salario normal diario = Bs. 35.890,79 por 234,58 días de vacaciones anuales y fraccionadas y 141,91 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.
Concepto Período Días
Utilidades 15/09/1999 – 31/12/1999 3.75
“ 01/01/2000 – 31/12/2000 15
“ 01/01/2001 – 31/12/2001 15
“ 01/01/2002 – 31/12/2002 15
“ 01/01/2003 – 31/12/2003 15
“ 01/01/2004 – 31/12/2004 15
“ 01/01/2005 – 31/12/2005 15
“ 01/01/2006 – 31/12/2006 15
“ 01/01/2007 – 31/12/2007 15
“ 01/01/2008 – 31/12/2008 15
“ 01/01/2009 – 31/12/2009 15
“ 01/01/2010 – 31/12/2010 15
“ 01/01/2011 – 15/04/2011 3.75
“ Total 172.5
Por tanto se ordena el cálculo de 172,5 días de utilidades anuales y fraccionadas conforme a los salarios normales de cada año que aparecen libelados (folios 06, 07 y 08), excluyendo de tales salarios, claro está, lo señalado por bonos nocturnos y horas extras.
Tales cálculos se efectuarán por el mismo perito a que se refieren los apartes que anteceden.
4.4.- Salarios caídos.−
Desde el 06/04/2010 en que fuera despedido el demandante hasta el 15/04/2011 (fecha de terminación de la relación laboral según esta sentencia), transcurrieron 374 x Bs. 95,33 como último salario normal diario = Bs. 35.653,42 por 374 días de salarios caídos.
4.5.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.−
Concepto Tiempo Días
Art. 125.2 LOT 11 años y 07 meses 150
Art. 125.e) LOT “ “ 90
240 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.2 de este fallo y que será multiplicado por el experto que se designe a tales efectos.
4.6.- Bonos nocturnos y horas extraordinarias.−
Conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”, esta Instancia concluye que al no haber demostrado el accionante que prestó esos servicios nocturnos o extraordinarios, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto.
4.7.- Daños y perjuicios.−
Aduce que por cuanto los representantes del grupo de empresas le han causado un daño al no inscribirlo en el “seguro social” ni en la “Ley de Política Habitacional”, ha dejado de acumular cotizaciones para una eventual “jubilación” (debe leerse pensión de vejez) y haberes para la adquisición de vivienda.
En efecto, en autos no consta que las personas demandadas cumplieran, como ente empleador, con registrar al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la Ley del Seguro Social ni con las obligaciones patronales que le impone la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (FAOV = Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda), por lo que aún considerándose que la reclamación realizada por el actor no es el mecanismo idóneo para resolver tal omisión patronal, se ordena a las empresas codemandadas a efectuar las cotizaciones, recaudaciones, retenciones y aportes correspondientes a la duración de la relación laboral, en observancia de ambas leyes de seguridad social.
En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis A. Terán G. contra el grupo de empresas conformado por las siguientes personas jurídicas: i) “Distribuidora Verdufresca c.a.” y ii) “Inversiones Vieira 99 c.a.”; y las naturales: iii) Manuel Vieira; iv) Miguel Vieira y v) José Andrade Viera, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a las accionadas a pagar al reclamante lo siguiente:
790 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 172,5 días de utilidades anuales y fraccionadas + 240 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.
Bs. 35.890,79 por 234,58 días de vacaciones anuales y fraccionadas y 141,91 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 35.653,42 por 374 días de salarios caídos.
A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirá la ya recibida (Bs. 13.848,00) por el extrabajador demandante por concepto de “adelantos”.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/04/2011) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se condena a las personas jurídicas y naturales demandadas al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/04/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (02/02/2012, “vid.” folios 75 al 82 inclusive) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
____________________
LUISANA L. OJEDA V.
En la misma fecha y siendo las nueve horas con treinta y siete minutos de la mañana (09:37 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Asunto nº AP21-L-2011-004961.
01 pieza.
CJPA / llov / mg.-
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