REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000339

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS APONTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.123.968.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.800.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Grupo Escolar República del Salvador, adscrito a la Zona Educativa del Estado Vargas).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELINDA DEL VALLE ANUEL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 122.762.

MOTIVO: HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DOMINGOS Y FERIADOS.

I

En fecha 31-07-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 07-08-12, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 06-11-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas y a tomar declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la LOPT. En tal acto se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa hecha por la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE PEÑA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Grupo Escolar República del Salvador, adscrito a la Zona Educativa del Estado Vargas); ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se indican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la institución demandada.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que prestó servicios personales como aseador contratado, con funciones de vigilante nocturno, en el centro identificado como Grupo Escolar República del Salvador, adscrito a la Zona Educativa del Estado Vargas, ubicado en el Municipio Vargas. Alega que comenzó a prestar servicios, en fecha 01-01-09, que su jornada, de lunes a viernes, era de 06:00pm a 06:00am, que los sábados y domingos era de 24 horas. En consecuencia durante los días de la semana (excluyendo sábados y domingos) especificados en el libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, (folios 05 al 29) alega que laboró 12 horas en cada uno de dichos días, siendo la jornada limite de 08 horas diarias. En consecuencia, reclama que le corresponde una diferencia de 02 horas extras diurnas y de 02 horas extras nocturnas por tales días que van de lunes a viernes. Asimismo alega que los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral (folios 05 al 29) el actor laboraba 24 horas en cada uno de tales días. En consecuencia, reclama 14 horas extras diurnas y 02 nocturnas, dichos sábados y domingos, ya que la jornada tope es de 08 horas. En cuanto al reclamo del bono nocturno, solicita el pago del 30 % del respectivo salario mensual vigente, en tal sentido, demanda el pago de los siguientes montos: Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: 30% de Bs. 799.00 mensuales; Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: 30% de Bs. 879.16 mensuales; Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: 30% de Bs. 967.50 mensuales; Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: 30% de Bs. 1064.26 mensuales; Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: 30% de Bs. 1293,90 mensuales; Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: 30% de Bs. 1407.48 mensuales; Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: 30% de Bs. 1.548,21 mensuales. Reclama el pago del recargo de los feriados y domingos transcurridos desde el año 2009 al 2011 ya que alega fueron laborados.

EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce la existencia de la relación laboral alegada en la demanda desde el día 01-01-09, alega como hecho nuevo que el horario del actor era de 08:00am a 04:00pm. Reconoce que los salarios del actor fueron los siguientes:

Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: Bs. 799.00 mensuales
Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: Bs. 879.16 mensuales
Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: Bs. 967.50 mensuales
Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: Bs. 1064.26 mensuales
Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: Bs. 1293,90 mensuales
Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: Bs. 1407.48 mensuales
Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: Bs. 1.548,21 mensuales
Niega que el actor laborara de 06:00pm a 06:00am, de lunes a viernes y los sábados y domingos 24 horas. Niega que durante los días de la semana ( excluyendo sábados y domingos) especificados en el libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, el actor laborara 12 horas en cada uno de dichos días, niega que le corresponde una diferencia de 02 horas extras diurnas y de 02 horas extras nocturnas por tales días. Asimismo niega que los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral el actor laboraba 24 horas en cada uno de tales días. En consecuencia, niega la procedencia del reclamo del actor de 14 horas extras diurnas y 02 nocturnas, dichos sábados y domingos. Alega que para el ingreso del personal al Ministerio demandado, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos es la única que tiene la facultad para autorizar jornadas en exceso respecto a las ordinarias, vale decir, aumentos de horas, según lo previsto en el reglamento interno publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17-05-2001, No 5531 Extraordinario. En tal sentido, alega que al no constar que el actor laborara en el horario alegado en la demanda, ni en los domingos y feriados reclamados, solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, folio 60.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor se desempeñó como Aseador con funciones de vigilante nocturno, asimismo, evidencia el salario básico devengado por el accionante al inicio de la relación laboral.

* Copias simples de recibos de pago de salario, emitidos por la accionada a favor del actor, folios 61 al 89.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios básicos cancelados al actor durante los años 2009, 2010 y 2011, no se evidencia en los mismos pago alguno por horas extras, bono nocturno ni feriados o domingos trabajados.

* Copia certificada de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en la Unidad Educativa en la cual prestó servicios el actor, folios 90 al 101.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC, en concordancia con el articulo 11 de la LOPT, evidencia que la jornada del actor era de 06:00 pm a 06:00 a.m., de lunes a viernes que la accionada no cancelaba bono nocturno, horas extras, recargo de días feriados trabajados, evidencia que el actor laboraba 12 horas diarias.

* Exhibición de los Libros de Actas de novedades de la demandada, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Visto que en la audiencia de juicio, la parte demandada no presentó los originales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, se tiene como cierto su contenido indicado por el actor, en tal sentido se establece que de dichos libros evidencian que de lunes a viernes la jornada del actor era de 06:00pm a 06:00am. En consecuencia durante los días de la semana (excluyendo sábados y domingos) especificados en el libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, (folios 05 al 29) el actor laboró 12 horas en cada uno de dichos días. Asimismo se tiene como cierto que los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral (folios 05 al 29) el actor laboraba 24 horas en cada uno de tales días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:


En cuanto a la solicitud de reposición de la causa de la Procuraduría General de la República:

Consta al folio 42 del expediente Oficio No 2852-2012, recibido por la Procuraduría General de la República, en fecha 22-03-2012, en la cual se le informa que al 10º día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, transcurrido como hayan sido 15 días hábiles contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar su notificación dejara constancia en autos de haber cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar la audiencia preliminar.

En fecha 29-03-2012, el Alguacil consignó en autos el oficio señalado precedentemente, debidamente recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 22-03-2012.

En fecha 14-05-2012, es celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, en la persona del representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 07 de agosto se admiten las pruebas de la parte actora y se fija la fecha de la audiencia de juicio para el día 06-11-2012.

Ahora bien, en fecha 21-09-12, antes de la celebración de la audiencia de juicio, la Procuraduría General de la República presenta escrito en el cual alega lo siguiente: En el presente juicio se incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 111 y 112 que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la ley. En tal sentido, alega que las copias fotostáticas certificadas por el Secretario adquieren valor probatorio cuando cumplen los siguientes requisitos:
.- Previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada;
.- El sello del tribunal en cada una de las páginas y
.- La certificación por el secretario (expedición).

Alega que dichos requisitos son concurrentes, la falta de uno de ellos hace inválida la copia certificada. Señala que en el presente caso, pareciere que lo remitido como anexo fuese una copia certificada junto con el oficio No 2852/2012 de fecha 06-02-2012, pero al analizarla bajo el prisma legal jurídico ( la mencionada copia certificada) constatada por dicho Organismo, en su decir, no debe calificarse como una copia debidamente certificada pues si bien es cierto que en la que se anexó al oficio tiene el sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el previo decreto del Juez, como requisito fundamental para que adquiera aquella naturaleza documental de auténticas y sobre todo el carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen en unos meros fotostatos o copias simples sin autenticidad. Alega que se trata de una copia certificada viciada, por lo cual solicita la reposición de la causa a los fines que dicho vicios en la notificación sea subsanado.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“La falta notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.-

Ahora bien este Juzgado observa que resulta una facultad o potestad del juez reponer la causa en ejercicio de su función para corregir vicios procedimentales que afecten o menoscaben los derechos de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición de la causa es consecuencia de la nulidad referida a vicios que afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y/o contenido de los actos procesales, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado del proceso, pero en cuanto a este último legitimado, solo procederá siempre que sea alegada en la primera oportunidad de alegación desde la ocurrencia del acto irrito en el proceso en atención al principio de convalidación. La reposición de la causa se presenta como un medio excepcional para procurar la corrección de vicios del proceso originados por deficiencias en los elementos que conforman los actos procesales, por el quebrantamiento de formas esenciales, imputables al juez y que causen indefensión a las partes,
En atención al caso de autos, se concluye que la no constancia del decreto del juez que autorizara las copias certificadas remitidas con el oficio No 2852/2012 de fecha 06-02 destinado a notificar a la Procuraduría General de la República sobre la existencia del presente juicio, no constituye un vicio que amerite la reposición de la causa. Dichas copias certificadas, aún defectuosas, al ser remitidas con el oficio contentivo de la información concreta sobre el presente asunto, alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas. En el presente caso se materializó la notificación de la Procuraduría General de la República y el defecto en las copias certificadas no obstaculizó tal finalidad. La falta de orden expresa de emisión de las copias certificadas señaladas por parte del juez, no es un vicio de orden público, no perjudicó intereses de las partes, se trata de la omisión de una formalidad no esencial, no se observa que el defecto en las copias causare algún daño irreparable a la parte que solicita la reposición de la causa, ya que en el presente juicio, la parte demandada acudió a la audiencia preliminar, contestó la demanda, acudió a la audiencia de juicio, por lo cual estaba al tanto de la oportunidad en que debió ejercer su derecho a la defensa, a promover pruebas, al control y contradicción de las pruebas, por lo cual quedó convalidado el vicio material en las copias certificadas señaladas. ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento se observa que la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, atenta contra el principio de celeridad y economía procesal que rige el proceso laboral. Al respecto, la Sala Constitucional ha prohibido reposiciones inútiles, señalando que estas son las que producen interrupciones a la justicia, siendo que el fin último de la actividad jurisdiccional es la justicia. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución vigente que establece que las sentencias de la Sala Constitucional con carácter vinculante, deben ser aplicadas por los Juzgados de Instancia por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa hecha por la Procuraduría General de la República. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la antigüedad y los salarios del actor:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada el día 01-01-09, ya que tal hecho no fue negado de manera expresa por la accionada en la contestación a la demanda. Asimismo, se tiene como cierto que los salarios básicos devengados por el actor hasta el 30-01-12, fueron los siguientes:

Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: Bs. 799.00 mensuales
Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: Bs. 879.16 mensuales
Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: Bs. 967.50 mensuales
Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: Bs. 1064.26 mensuales
Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: Bs. 1293,90 mensuales
Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: Bs. 1407.48 mensuales
Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: Bs. 1.548,21 mensuales

En cuanto a las horas extras:

El artículo 155 de la LOT establece que las horas extras deben cancelarse con el 50% del recargo sobre el salario hora del trabajador. Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.
En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por a ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L. y el ciudadano ANÍBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO, de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez, asunto AA60-S-2009-0000121, en la cual se estableció lo siguiente:

“… El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30am hasta las 9:00pm., los sábados desde las 7:00am hasta las 9:00pm. y los domingos desde las 8:00am hasta la 1:00pm., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.
Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (final de la cita)

En el caso de autos, a los fines de probar el horario alegado en la demanda, el actor solicitó la exhibición de los Libros de Actas de novedades de la demandada, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Al respecto, revisadas como ha sido la solicitud hecha por el promovente, es preciso señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente, para que proceda la solicitud de exhibición de documentos, a saber: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
. Asimismo establece la referida disposición, que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.245, de fecha 12 de junio de 2007, al respecto, señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” (cursivas y subrayado del tribunal).
Del contenido de la anterior disposición legal, así como del referido criterio jurisprudencial, este tribunal señala que para la admisión del presente medio probatorio, sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, necesariamente en ambos casos, debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalar los datos acerca de su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento, en el supuesto que la parte obligada no exhiba los originales de tales documentos.
En el presente caso, se observa que la documentación cuya exhibición solicita el promovente, ES DE AQUELLAS que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó parte de las copias fotostáticas de los mismos, asimismo, indicó los datos sobre su contenido, razón por la cual se considera, que si se encuentran llenos los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tiene como cierto que en los libros de novedades de la demandada correspondientes al periodo que va desde el 01-01-09 al 30-1-12, se evidencia el horario de trabajo alegado por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, resulta forzoso ordenar el pago de las horas extras según los días señaladas mes a mes durante la relación laboral en el libelo de demanda, según el artículo 155 de la LOT. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos respectivos para lo cual deberá considerar que se tiene como cierto que el actor prestó servicios en una jornada que era de 06:00pm a 06:00am. durante los días de la semana ( excluyendo sábados y domingos) especificados a los folios 05 al 29 del libelo de demanda, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral. Concretamente el experto deberá considerar que el actor laboró 12 horas en cada uno de dichos días, siendo la jornada limite de 08 horas diarias. En consecuencia, tenemos que le corresponde una diferencia de 02 horas extras diurnas y de 02 horas extras nocturnas por tales días. Asimismo el experto considerará que se tiene como cierto que los sábados y domingos, especificados en el libelo de demanda a los folios 05 al 29, mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral, el actor laboraba 24 horas en cada uno de tales días. En consecuencia, tenemos que el actor laboró 14 horas extras diurnas y 02 nocturnas, dichos sábados y domingos. Para el pago de tales horas extras se debe considerar el salario diario vigente en el respectivo mes y dividirlo entre las ocho horas de la jornada ordinaria para obtener el valor de una hora ordinaria. El valor de cada hora extras diurna será el valor de la hora ordinaria mas el recargo del 30%. El valor de la hora extra nocturna será el valor de la hora diurna mas el recargo del 50%. Para obtener el total adeudado por horas extras diurnas en el respectivo mes se deben multiplicar el total de días laborados en el respectivo mes por el total de horas extras diurnas diarias y multiplicarlo por el salario base antes indicado del recargo del 30%. Para obtener el total adeudado por horas extras nocturnas en el respectivo mes se deben multiplicar el total de días laborados en el respectivo mes por el total de horas extras nocturnas diarias y multiplicarlo por el salario base antes indicado del recargo del 50%. En tal sentido, el experto deberá sumar todas las cantidades correspondientes a horas extras en cada uno de los meses transcurridos desde el 01-01-09 al 30-01-12, lo cual arrojará el total a cancelar por tal concepto. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo del 50% sobre domingos y feriados:
Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), No 86/2011, caso LUIS CARLOS MALAVÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCANA, C.A., en la cual se declaró lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006…”
De acuerdo a lo expuesto, se destaca que desde el 28 de abril de 2006, entra en vigencia el articulo 88 del reglamento de la LOT (G.O No 38.426) en el cual se establece que los domingos trabajados se cancelan con recargo del 50%.

En atención al caso de autos, ha quedado establecido como cierto que el actor laboraba los feriados y domingos indicados a los folios 29 al 31 de la demanda, lo cual quedó evidenciado con la copia certificada de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en la Unidad Educativa en la cual prestó servicios el actor, folios 90 al 101 asi como de la falta de exhibición de los Libros de Actas de novedades de la demandada, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. En consecuencia, visto que ha quedado establecido en autos que el actor laboró los días domingos y feriados se declara PROCEDENTE tal reclamo del recargo del 50% del salario básico correspondiente a dichos días ya que no consta en autos el pago correspondiente. Se ordena el pago de tal beneficio según lo dispuesto en el artículo 154 de la LOT y el artículo 88 del vigente Reglamento de la LOT por cada días domingos y feriados trabajados por el actor, desde el 01-01-09 al 30-01-12, se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que los salarios del actor fueron los siguientes:
Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: Bs. 799.00 mensuales
Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: Bs. 879.16 mensuales
Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: Bs. 967.50 mensuales
Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: Bs. 1064.26 mensuales
Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: Bs. 1293,90 mensuales
Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: Bs. 1407.48 mensuales
Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: Bs. 1.548,21 mensuales

En cuanto al reclamo del bono nocturno:

La jornada nocturna del actor quedó establecida como cierta con la copia certificada de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en la Unidad Educativa en la cual prestó servicios, folios 90 al 101, así como de la falta de exhibición de los Libros de Actas de novedades de la demandada, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. En consecuencia, se acuerda el pago del 30 % del respectivo salario mensual vigente, desde el día 01-01-09 al 30-01-2012, por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a designar por el Juzgado encargado de la Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. El experto deberá considerar que la demandada adeuda el pago de los siguientes porcentajes:
Desde el día 01-01-09 al 30-05-2009: 30% de Bs. 799.00 mensuales
Desde el día 01-06-09 al 30-08-09: 30% de Bs. 879.16 mensuales
Desde el día 01-09-09 al 28-02-2010: 30% de Bs. 967.50 mensuales
Desde el día 01-03-10 al 30-05-2010: 30% de Bs. 1064.26 mensuales
Desde el día 01-06-2010 al 30-05-11: 30% de Bs. 1293,90 mensuales
Desde el día 01-06-11 al 30-08-11: 30% de Bs. 1407.48 mensuales
Desde el día 01-09-2011 al 30-01-12: 30% de Bs. 1.548,21 mensuales

Sobre los intereses e indexación:

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el salario no pagado oportunamente al accionante (horas extras, bono nocturno y días feriados). Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre el monto de los conceptos que se ordenan cancelar, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. Dichos conceptos será indexada a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa hecha por la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE PEÑA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Grupo Escolar República del Salvador, adscrito a la Zona Educativa del Estado Vargas); ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se indican en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la institución demandada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,