REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002055
PARTE ACTORA: MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.127.408.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: OLMARY ELIZABETH LARREA, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.080.
PARTE DEMANDADA: ARCHICENTRO, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-01-81, No 41, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSÉ MAURELL y JUAN JOSÉ SUÁREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 111.531 y 90.704.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
En fecha 09-08-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 32º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 18-09-12, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 06-11-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas. En tal acto se dictó el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO presentara la ciudadana MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS en contra de la empresa ARCHICENTRO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La actora alega que en fecha 05-03-2012, comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de archivista realizando labores desde las 07:30am a 04:45pm, alega que devengaba un salario de Bs. 1.800,00 mensuales. Afirma que en fecha 10-05-2012, fue despedido por la demandada de manera injustificada, ya que no se encontraba incurso en ninguno de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que la demandada forme un grupo de entidades con la empresa NOUTCING CA, niega que la actora fuera trabajadora de la demandada, alega que la actora no fue despedida sino que el contrato celebrado entre las partes se venció, afirma que el contrato celebrado entre las partes tenia una duración de 03 meses, que comenzaron a computarse desde el 05-03-2012. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, en atención al caso de autos, la actora alega que fue despedida en fecha 10-05-2012, observándose que la presente solicitud de calificación de despido, fue presentada en fecha 24-05-2012, es decir, que tanto el despido alegado por la reclamante, como la interposición de la presente demanda, ocurrieron en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. En ese sentido, es preciso señalar que el referido instrumento legal establece, que entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 440, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Asimismo, dicha Ley establece que gozan de inamovilidad los trabajadores que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en la materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social del trabajo.
Por otra parte es preciso señalar, que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, se extendió la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de publicación del citado Decreto, hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 8 eiusdem.
En ese sentido, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.”

En el señalado Decreto de Inamovilidad, el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del mes de diciembre del año 2011- fecha de publicación del nuevo Decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.
La actora en su solicitud, aduce que fue despedida en fecha 10-05-2012, acumuló más de tres (3) meses de antigüedad al servicio de su empleador; desempeñaba el cargo de “ARCHIVISTA”, lo cual hace presumir que no tenía atribuidas funciones de dirección o confianza, y que aparentemente no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.
Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento del despido, la actora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto Presidencial, lo cual requiere de la calificación previa de la falta por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que tiene, o en su defecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por dicho organismo, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que forma parte de la Administración Publica Central. Por tanto, lo peticionado por la actora debe ser decidido por la Inspectoría del Trabajo respectiva y en razón de ello se concluye, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido a que se contrae el presente caso. En consecuencia, se declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, presentada por la ciudadana MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS contra la sociedad mercantil ARCHICENTRO.
En fundamento de la anterior decisión, se destaca sentencia Nº. 01-146, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, referida a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GERSON RONDÓN contra la sociedad mercantil SPORTBAR, que estableció lo siguiente::

“…De la revisión de las actas que integran el expediente se aprecia que el accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SPORTBAR, el 12 de septiembre de 2006 y que el 4 de abril de 2012 fue despedido de dicha empresa, sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista “…en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; en razón de lo cual con fundamento “…en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (ambas normas hoy derogadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), solicitó la calificación de su despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.
Ahora bien, debe observarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la solicitud, hoy derogado por el referido Decreto, consagraba entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[las] solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en las estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Sin embargo, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como el novísimo Decreto Ley, establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrán disfrutar los trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 440, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley también están protegidos y protegidas por inamovilidad los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en la materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social del trabajo.
De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega la facultad de decretar la inamovilidad laboral por parte del Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Respecto a lo antes expuesto, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció desde el la fecha de publicación del citado Decreto hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 8 eiusdem.
Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:
““Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
(…Omissis…)
“Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Advierte esta Sala que en el referido Decreto de inamovilidad el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del mes de diciembre del año 2011- fecha de publicación del nuevo Decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que el ciudadano Gerson Rondón comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de septiembre de 2006, siendo -supuestamente- despedido el día 4 de abril de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad al servicio de su empleador; 2) que desempeñaba el cargo de “MESONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza y 3) que aparentemente no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.
Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento del despido, el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto Presidencial N° 8.732. Por tanto, lo peticionado por el actor debe ser decidido por la Inspectoría del Trabajo respectiva y en razón de ello el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el presente caso. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se declara… Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GERSON RONDÓN contra la sociedad mercantil SPORTBAR.” ( negrillas del tribunal)
El anterior criterio también fue establecido en las sentencias Nos 01-147, 01-149, 01-151 y 01-152, todas de fecha: 10-10-12, emanadas también de la Sala Político Administrativa.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO presentara la ciudadana MAYERLIN IRENE LAGUNA RIVAS en contra de la empresa ARCHICENTRO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,