REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000350

Visto el escrito contentivo de la presente Acción de Nulidad interpuesta por la empresa MUNDITUR CASA DE CAMBIO, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0193-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2012; todo ello con motivo del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por la ciudadana LUDMARY EVELIXE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.906; cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-2010-01-03827. En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana LUDMARY EVELIXE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.906, decidida mediante Providencia Administrativa Nº 0193-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2012013-12; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, siendo que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal admite la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 77 y siguientes ejusdem. En ese sentido, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
• Procurador (a) General de la República.
• Fiscal General de la República.
• Ministro (a) del Poder Popular para el Trabajo. Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada que se ordena expedir por secretaría, de los siguientes documentos: Escrito de Acción de Nulidad, Providencia Administrativa contra la cual se acciona, así como los demás documentos del expediente administrativo consignados por el accionante, y del presente auto. De la misma manera, se establece que en el oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, deberá solicitarse el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este tribunal en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio en cuestión, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), conforme a lo previsto en el artículo 79 del precitado instrumento legal.
Asimismo, se ordena la notificación mediante boleta, del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona, ciudadana LUDMARY EVELIXE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.906, en la dirección señalada por la parte accionante.
A tales efectos, para la práctica de las notificaciones ordenadas, se insta a la parte accionante, para que consigne cuatro (4) juegos de copias de los siguientes documentos: Escrito libelar, Providencia Administrativa contra la cual se acciona (Nº 2011-0058, de fecha 21 de septiembre de 2011), así como de la presente resolución, todo ello a los fines de que sean certificadas por el secretario del tribunal y sean anexadas a los oficios en referencia y la boleta de notificación ordenada.
Por otra parte se deja establecido, que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez sea consignado en autos por el alguacil, el acuse de recibo de haberse practicado dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión y una vez vencido el mismo, se entenderá consumada la notificación del referido funcionario, iniciándose el lapso correspondiente (cinco (5) días de despacho), siempre y cuando conste en autos, el resto de las notificaciones ordenadas, para que el tribunal proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo prevé, la referida disposición legal, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento. Líbrese oficios y boletas.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

Abg. PEDRO RAVELO