REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH22-X-2012-000184 (AP21-N-2012-350).

PARTE ACCIONANTE: MUNDITUR CASA DE CAMBIO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03-12-79, No 30, Tomo 19-A..
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: HUMBERTO GAMBOA LEÓN, LORENA LEMOS FRANKLIN, NELMARYS MARRERO y PENELOPE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 92.666, 140.398 y 97.349, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0193-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUDMARY EVELIXE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.906.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

I

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0193-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUDMARY EVELIXE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.906; solicitud presentada por la representación judicial de la empresa accionante en el juicio de NULIDAD, MUNDITUR CASA DE CAMBIO C.A, contenida en el mismo escrito del recurso de nulidad que riela desde el folio 01 al 24 del asunto principal signado con el Nº AP21-N-2012-000350; al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
La representación judicial de MUNDITUR CASA DE CAMBIO C.A), solicita se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:

“…El Fumus Boni Iuris…, el mismo deriva, por un lado, del contenido mismo del acto administrativo recurrido, y por otro lado de los indicios y presunciones que surjan del expediente, asi como de las pruebas que haya aportado alguna o ambas partes en el proceso. Y en este sentido, tal como señala la respetada doctrina –CALAMANDREI- exige que el Juez realice una estimación de la verosimilitud del derecho que asiste al accionante. En nuestro caso, el acto impugnado en nulidad absoluta afecta directamente la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada, y por los graves vicios de que adolece, fue recurrido en nulidad.
Por lo tanto en base al principio de legalidad del que estan dotados los actos administrativos, la administración laboral está en la posibilidad de hacer cumplir por si misma el contenido del acto, ya que está dotada de los medios coercitivos para ejecutar por si misma o hacer ejecutar el acto en cuestión y es precisamente por este principio de legalidad, que nos motiva a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, quedando así demostrado el elemento de fumus noni iuris… En cuanto al periculum in Mora argumentamos que al ser ordenado el reenganche y pago de salarios caídos y si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle salarios caídos solo en base en una providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia firme y ejecutoria, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”
II
Ahora bien, observa este juzgador que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una medida cautelar innominada que persigue un objetivo, como es la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0193-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUDMARY EVELIXE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.906.; y siendo que a excepción de las acciones de amparos constitucionales, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de los tres (3) elementos que se mencionan a continuación: a) la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; b) que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; y c) se requiere adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En ese sentido, procede este juzgador a revisar si se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente asunto, todo ello en función de los argumentos presentados por el accionante, así como de las documentales consignadas a los autos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, señaló lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (cursivas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, la referida decisión estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de los efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Al respecto, ha señalado la Sala (Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008; caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

(…) La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, observa este tribunal, que el fundamento hecho por el accionante en cuanto al requisito de la presunción grave de violación o amenaza del buen derecho, se apoya principalmente en que la Inspectoría del Trabajo ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos de una trabajadora, asimismo, como consecuencia de dicha orden procede el pago de salarios caídos, condenatorias que en caso de no cumplirse serian procedentes las multas previstas en la LOT, y que tales hechos, causaría un gravamen irreparable en su patrimonio, con la consecuencia directa de que se le produzcan perjuicios irreparables, y en ese sentido, al considerar a la citada providencia administrativa viciada de nulidad por las razones expuestas en el escrito contentivo de la Acción de Nulidad, es por lo que solicita la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa mientras se decide el juicio principal.
Al respecto cabe señalar, que la declaratoria de suspensión de los efectos de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, antes de la decisión de fondo a través de una medida cautelar innominada, y en particular la que se acciona en el presente juicio, constituiría un pronunciamiento previo de la sentencia definitiva que ha de recaer en el pleito principal. En la resolución de la procedencia de medida cautelar, no puede el juez entrar a resolver asuntos de fondo, lo cual evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, pues de lo contrario, estaría el juez adelantando su opinión en el presente caso, incurriendo de esta manera, en causal de inhibición o recusación ya que se estaría prejuzgado sobre elementos bases de la decisión definitiva.
En ese mismo orden de ideas, se destaca que no se evidencia en autos presunción del temor fundado de que la providencia contra la cual se acciona, cause o produzca perjuicios irreparables a la empresa accionante, como se señala en el libelo de demanda. En cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia este juzgador del expediente judicial, de qué manera puedan producirse los graves daños alegados por la accionante, aunado a invocarse los mismos de manera genérica. En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse IMPROCEDENTE, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, lo cual en ningún caso la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del procedimiento. ASI SE DECLARA.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo solicitado por la accionante, lo cual puede constatarse de autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada presentada por la parte accionante, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0193-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUDMARY EVELIXE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.906, antes identificada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0193-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUDMARY EVELIXE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.906.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,