REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2004-001261.

PARTE ACCIONANTE: JOSE ELPIDIO MUNDARAY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.621.397.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: EDUARDO MARTINEZ y LUIS AREVALO MONTILVA MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.887 y 27.966 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: FUNDACION POLIEDRO DE CARACAS, creada según Decreto Nº 1.695 de fecha 15 de enero de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.127, de fecha 16 de enero de 1997, siendo su última reforma parcial según Decreto Nº 370 de fecha 05 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.395, Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 17, Tomo 38, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

I

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Demanda por Ejecución de Providencia Administrativa interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2004, ante esta Jurisdicción Laboral, correspondiendo conocer de la misma, al Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, dictó decisión declarándose INCOMPETENTE para conocer la presente causa, declinando la competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y en virtud de ello, ordenó la remisión del expediente al referido órgano jurisdiccional. Ahora bien, no obstante ello, el expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo distribuido el mismo, correspondiendo conocer del mismo, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha nueve (09) de febrero de 2006, dictó decisión declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en virtud de ello, declaró EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, remitiendo las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sala, no obstante señalar que la competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, era la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (lo cual es compartido por este juzgador), procedió a emitir pronunciamiento en fecha cuatro (04) de julio de 2012, sobre quien es el competente por la materia para conocer la presente acción, aplicando para ello el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en las sentencias números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; 311 del 18 de marzo de 2011 y 37 del 13 de febrero de 2012. En ese sentido, declaró dicha sala, que el competente por la materia para conocer la presente acción de Ejecución de Providencia Administrativa, son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente a este Circuito Judicial, correspondiendo a este juzgado por distribución, conocer de la misma, dándose por recibido el expediente en fecha 21 de noviembre de 2012.
Ahora bien, en el escrito contentivo de la presente acción, la parte accionante a través de sus apoderados judiciales, señaló lo siguiente:

“(…) Nuestro representado al verse despedido injustificadamente, y estando en vigencia el Decreto de Inamovilidad acudió al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por ante el Despacho de Fuero Sindical, a los fines de Notificar a este Despacho su despido, y a solicitar su reenganche y Pagos de Salarios Caídos en Contra de la Fundación Poliedro de Caracas ya identificada. (…). Una vez iniciado el proceso por ante la Inspectoría del Trabajo, en todas sus incidencias (notificación, pruebas promoción y evacuación), el Ciudadano Inspector Accidental Doctor ROBERTO D’ ANDREA DICTÓ LA Providencia Administrativa Nº P.A 64-04 de feche 13 de Enero de 2004, la cual favorece a nuestro representado y en la que se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha providencia quedó firme. Una vez decretada dicha providencia, y dando cumplimiento a la Orden de Servicios Nº 0791/04 de fecha 26 de junio 2004, Servicio de Fuero Sindical en Memorando Nº 390/04 y de conformidad con los artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (o.I.T), la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, Código 2479, se trasladó el 24 de junio 2004 a las 10:00 a.m. a la Sede de la Fundación Poliedro de Caracas, ubicada en la Rinconada Parroquia Coche de esta Jurisdicción y pudo constatar que la Accionada no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa mencionada, en consecuencia no había dado cumplimiento al Reenganche de nuestro representado y mucho menos había pagado los salarios caídos.
(…) En virtud de las razones expuestas y estando dentro del tiempo útil para ello, Demandamos en nombre de nuestro Poderdante, formalmente como en efecto lo hacemos a la FUNDACION POLIEDRO DE CARACAS, (…), a ls (sic) de que proceda al Reenganche de Nuestro Representado y al correspondiente pago de los salarios caídos que se vayan generando…”.

II
DE LA COMPETENCIA

En estricto acatamiento a la sentencia dictada en la presente acción, por la Sala político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha once (11) de julio de 2012, este tribunal asume la competencia para conocer la presente acción; no obstante, debe este juzgador a continuación, verificar los requisitos sobre la admisibilidad de la acción propuesta, para lo cual OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada la competencia por este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el accionante persigue la ejecución o el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 64-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 13 de enero de 2004, la cual ordenó su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos.
Ahora bien, es preciso señalar que si bien la presente acción, no se ingresó como una acción de amparo constitucional, desconociendo este juzgador las razones y el porqué de ello, o en su defecto haberse ordenado un despacho saneador al escrito presentado, toda vez que la misma persigue la ejecución o el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante, partiendo del supuesto de que sólo por vía de excepción y previo cumplimiento de una serie de requisitos legales y jurisprudenciales, puede solicitarse la ejecución o cumplimiento de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, lo cual constituye el objeto de la presente acción, sino que por el contrario el presente asunto se ingreso para ese entonces como “solicitud”, no obstante ello, este juzgador en aplicación del derecho (principio iura novit cuaria), debe tramitar la presente acción, como si se tratase de una acción de amparo constitucional, para lo cual se hace necesario traer a colación, la sentencia Nº 2.308, de fecha 14-12-2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., la cual señaló lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto en común a cualquier demanda en amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (subrayados del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, en fecha 23 de septiembre de 2010, la misma Sala Constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció con carácter vinculante, que los competentes por la materia para conocer de las acciones de amparo constitucionales y de las demandas que persigan la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de los procedimientos de inamovilidad laboral, son los tribunales de juicio del trabajo.
Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, se dejó establecida la posibilidad de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pero limitada –por su carácter excepcional- a las especiales circunstancias particulares del caso, debiéndose tomar en consideración, (i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, (ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, (iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, (iv) que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que han sido plasmados en sentencias emanadas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Números: 2.428 y 2005-00169, de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005. Casos Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente; criterio que este Tribunal acoge, por cuanto son concordantes con los fundamentos plasmados en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14-12-06, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, antes parcialmente transcrita, no obstante ser anteriores en fecha. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, establecido lo anterior puede observarse de autos, que el accionante no cumplió con el requisito previo del agotamiento del procedimiento de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo haya resultado infructuoso, es por lo que se debe señalar, que no habiéndose cumplido con tal requisito, siendo que se trata de una acción que fuera interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2004, y que en virtud del recorrido que tuvo el presente expediente por distintos tribunales, debe concluir este juzgador que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la providencia administrativa Nº 64-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 13 de enero de 2004, cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción que por Ejecución de Providencia Administrativa interpusiera el ciudadano JOSE ELPIDIO MUNDARAY en contra de la FUNDACION POLIEDRO DE CARACAS. ASI SE DECLARA.

Asimismo es preciso señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público, y dado que de los hechos que se narran en el libelo, no se desprende infracción alguna que tenga carácter de orden público, ni que atente contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto tanto en la citada norma, como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, debe este juzgador establecer que la presente acción es declarada INADMISIBLE, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5º, por cuanto el accionante debía cumplir con el agotamiento previo del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrar que el mismo fue infructuoso, lo cual no hizo. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción incoada por el ciudadano: JOSE ELPIDIO MUNDARAY, la cual persigue la ejecución o cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 64-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 13 de enero de 2004, que ordenó su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir una vez conste en autos la certificación por parte de la secretaría del tribunal, de haberse practicado las notificaciones de las partes, previa consumación del lapso de suspensión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello por tratarse de una acción de amparo interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2004, cuyo expediente fue remitido a esta jurisdicción laboral como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de julio de 2012. En ese sentido, SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, así como de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al que deberá anexársele copia certificada de la presente decisión, las cuales se ordena expedir por secretaría.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,