REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000161.

PARTE ACCIONANTE: ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.351.793.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: MILDRD MINERQUI FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.680.
PARTE ACCIONADA: CALOX INTERNACIONAL C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 229, el 6 de agosto de 1935, reformados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, Sgdo., el 25 de febrero de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de noviembre del corriente año, por el ciudadano ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.351.793, invocando como derecho constitucional violentado, los contenidos en los artículos 26, 49, 87, 89, 91, 93, 257 y 334 primer aparte del Texto Constitucional, a saber: Tutela judicial efectiva; derecho a la defensa y al debido proceso; derecho al trabajo; derecho a la irrenunciabilidad laboral; derecho al salario digno; derecho a la estabilidad laboral; derecho a la justicia; acción que fuera interpuesta en contra de la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A. En ese sentido señala el accionante, que en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas y presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con motivo del despido que señala haber sido objeto en fecha siete (07) de noviembre de 2011, cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-2011-01-03739; señalando igualmente haber ingresado a prestar servicios personales como OPERARIO ESPECIALIZADO en fecha seis (06) de octubre de 2008, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 1.995,30, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 3:00pm. Señala que fue despedido por su patrono, a pesar de haber estado amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral según Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.975. A tales efectos el accionante consignó en copia certificada marcadas “B” y “C”, el expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento sancionatorio en el cual se declara infractora a la empresa accionada.

Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante en materia de amparo con ocasión de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, referidas a inamovilidad laboral, cuya decisión fue ratificada por las sentencias números 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional; lo siguiente:
(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).


Ahora bien, del escrito presentado por el accionante, se observa que la acción de amparo constitucional, persigue el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 009-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2012, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, a la cual se hizo referencia ut supra, y que fuera ratificada por las sentencias números 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 2.308, de fecha 14-12-2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., se señaló lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto en común a cualquier demanda en amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (subrayados del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, en fecha 23 de septiembre de 2010, la misma Sala Constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció con carácter vinculante, que los competentes por la materia para conocer de las acciones de amparo constitucionales y de las demandas que persigan la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de los procedimientos de inamovilidad laboral, son los tribunales de juicio del trabajo.

Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, se aprecia que existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de amparo constitucional únicamente por vía excepcional, dada la naturaleza de la acción de amparo de “… carácter extraordinario, por lo cual su procedencia está limitada sólo a casos de violación directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (Sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y limitada por su carácter excepcional a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiéndose tomar en consideración: los siguientes aspectos: (i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, (ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, (iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, (iv) que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que han sido plasmados en sentencias emanadas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Números: 2.428 y 2005-00169, de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005. Casos Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente; criterio que este Tribunal acoge, por cuanto son concordantes con los fundamentos plasmados en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14-12-06, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, antes parcialmente transcrita, no obstante ser anteriores en fecha. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, establecido lo anterior puede observarse de autos, que el accionante no cumplió con el requisito previo del agotamiento del procedimiento de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo haya resultado infructuoso, pues sólo consta a los autos, marcada con la letra “B”, copia certificada de expediente administrativo, en la cual se evidencia: solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa de fecha 25 de noviembre de 2011, acta de constatación de medida cautelar de fecha 18 de Noviembre de 2011, en la cual se evidencia la manifestación de la accionada de no acatar la medida cautelar de reenganche a favor del ciudadano ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, el acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa de fecha 21 de diciembre de 2011, cartel de notificación a la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., de la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, el cual culminó con providencia administrativa Nº 00248-12 dictada en fecha 13 de agosto de 2012 y planilla de liquidación por un monto de Bs. 1.780,44. En dicha providencia, se declara infractora a la referida empresa y se le impone una multa por desacato a la medida cautelar de reenganche (ver folios 16 al 61 del expediente).

De lo anterior se concluye, que el accionante en amparo, acreditó sólo el procedimiento sancionatorio de multa (con su providencia y planilla de liquidación) por desacato a una medida cautelar de reenganche, es decir, no consta que dicho procedimiento de multa por incumplimiento o desacato a la orden contenida en la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, al menos se hubiere iniciado, el cual según el criterio de la Sala Constitucional debe agotarse; y, de ser el caso, que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, extremos éstos que no se evidencian en el presente caso, lo cual hace forzoso a este juzgador constitucional, declarar la presente acción, INADMISIBLE, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por otra parte es preciso señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público, y dado que de los hechos que se narran en el libelo, no se desprende infracción alguna que tenga carácter de orden público, ni que atente contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto tanto en la citada norma, como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, debe este juzgador establecer que la presente acción es declarada INADMISIBLE, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5º, por cuanto el accionante debía cumplir con el agotamiento previo del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrar que el mismo fue infructuoso, lo cual no hizo. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada en fecha 20 de noviembre del corriente año por el ciudadano ALEXIS ALBERTO CARPIO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.351.793, invocando como derecho constitucional violentado, los contenidos en los artículos 26, 49, 87, 89, 91, 93, 257 y 334 primer aparte del Texto Constitucional, a saber: Tutela judicial efectiva; derecho a la defensa y al debido proceso; derecho al trabajo; derecho a la irrenunciabilidad laboral; derecho al salario digno; derecho a la estabilidad laboral; derecho a la justicia; acción que fuera interpuesta en contra de la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el presente juicio.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO,