REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001728

PARTE ACTORA: CELENIA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.010.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSETTE GOMEZ y JAVIER GIRON, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.564 y 150.010.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Hospital).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: JOHALDI UZCATEGUI y NUVIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.688 y 69.089.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 21-09-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 28-09-12, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 27-11-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas. En tal acto se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CELENIA DEL CARMEN DIAZ contra la empresa ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos cuyas fórmulas de cálculos, periodos a cancelar y salarios base de cálculos se especificaran en el cuerpo in extenso del fallo respectivo; TERCERO: No hay condenatoria en costas a ninguna de las partes vista la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada en fecha 29 de agosto de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 600.00, de lunes a domingo en un horario de 07:00p.m. a 01:00p.m., en el cargo de Promotora Social en la Contraloría Social, en la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hasta el día 20-05-2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Alega que mediante Gaceta Oficial No 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Alega que le correspondía 07 días anuales de bono vacacional, 15 días anuales de vacaciones, y 15 de utilidades, todo según lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la LOT. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y cesta ticket, todo desde 29 de agosto de 2005 hasta el día 20-05-2008.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Ni la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ni el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD contestaron la demanda.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*Copias certificadas de expediente administrativo signado con el No 023-2009-03-03038, correspondiente al Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la demandada, folios 37 al 54.
Son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT. Evidencia que en fecha 30-11-2009, la Consultoria Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es informada que el día 07-12-2009 se realizaría ante la Inspectoría del Trabajo reunión conciliatoria con motivo de reclamo colectivo prestando por un grupo de trabajos. Dichas copias certificadas también evidencian que en fecha 07-121-2009, se levantó acta en la Inspectoría del Trabajo en la cual se dejó constancia que la representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, señala que la situación presupuestaria de dicho ente lo le permite establecer un compromiso efectivo de pago con los trabajadores reclamantes, por lo cual solicitó una nueva oportunidad a fin de dar una respuesta definitiva en el reclamo señalado. Dichas pruebas evidencian la relación de nombres y cédulas de los trabajadores asistentes al mencionado acto de fecha 07-12-09 celebrado ante la Inspectoría del Trabajo. Las señalados copias certificadas dejan constancia que en fecha 14-12-2009, es celebrado acto ante la Inspectoría del Trabajo en la representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, señala que ha sido necesario iniciar un proceso de depuración electrónica de las nóminas o listados de los reclamantes para verificar los casos en que ya han sido canceladas las prestaciones sociales y en atención a ello llevar a cabo las acciones tendientes a el pago de los pasivos laborales correspondientes.

* Copia certificada de acta de fecha 10-01-2011, levantada ante la Inspectoría del Trabajo, folios 55 al 56.
Es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT, deja constancia que la representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS alega que su comparecencia al acto es solo a los fines de dar cumplimiento con la citación emanada del Funcionario del Trabajo, y evitar la sanción por desobediencia prevista en el articulo 642 de la LOT.


* Copia certificada de acta de fecha 09-02-2011, levantada ante la Inspectoría del Trabajo, folios 62 al 63.

Es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT en la cual se dejó constancia que la representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS señala que vista la reunión efectuada el 07-02-2011 en la sede de la Consultoria Jurídica de la Alcaldía demandada, en la que se discutió acerca del pago de prestaciones sociales reclamadas, se acordó la entrega de informe relacionado con expedientes consignados por en fecha 13-12-2010, para el análisis de la procedencia del pago reclamado, los cuales se encuentran siendo estudiados en la Dirección de Accesoria Legal de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, así como el listado de trabajadores emparados por la Resolución No 6.540.

* Copia de informe sobre los resultados arrojados por el Estudio de Documentación presentada por un grupo de trabajadores de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, folios 72 al 74.
Es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT en la cual se dejó constancia que la representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS señala que la documentación presentada por los trabajadores reclamantes de cesta ticket, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad es insuficiente para declarar la procedencia de dichos reclamos, por cuanto no consta que los reclamantes prestaran servicios a dicha Alcaldía en una relación de dependencia ni subordinación, se aduce que no consta recibos de pago de la correspondiente contraprestación a favor de los reclamantes, en forma de salario.

* Constancia de trabajo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 07-03-2012.
No fue desconocida en la audiencia de juicio. Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios a favor de la ALCALDIA MAYOR, desde el 10-12-2005 al 31-12-2008, en el HOSPITAL DR. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO.

* Comunicaciones emanadas de la actora, dirigidas a reclamos de beneficios laborales, así como síntesis curricular de la actora, folios 83 al 88.
Son desechadas del material probatorio, por cuanto emanan únicamente de la parte promoverte, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba.

* Marcadas “C”, copias simples de acta de fecha 27-07-2007, levantada en la sede del HOSPITAL Dr. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, folio 89, y de comunicación de fecha 15-03-08, emanada del Sub-Director del HOSPITAL Dr. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, folio 90.
De dichas documentales fue solicitada la exhibición según lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, a pesar que este tribunal no la admitió expresamente la misma fue evacuada ya que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 399 del CPC se tiene dicha prueba como admitida.

Al respecto, revisadas como ha sido la solicitud hecha por el promovente, es preciso señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente, para que proceda la solicitud de exhibición de documentos, a saber: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
. Asimismo establece la referida disposición, que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.245, de fecha 12 de junio de 2007, al respecto, señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” (cursivas y subrayado del tribunal).
Del contenido de la anterior disposición legal, así como del referido criterio jurisprudencial, este tribunal señala que para la admisión del presente medio probatorio, sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, necesariamente en ambos casos, debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalar los datos acerca de su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento, en el supuesto que la parte obligada no exhiba los originales de tales documentos.
En el presente caso, se observa que la documentación cuya exhibición solicita el promovente, marcada C, se refiere a descripción de las funciones realizadas por el trabajador, referencias patronales en cuanto a la calidad del servicios del trabajador, por lo cual ES DE AQUELLAS que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copia fotostática de los mismos, razón por la cual se considera, que se encuentran llenos los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se le otorga valor probatorio a las documentales cuyas copias riela a los folios 89 y 90 del expediente, que se identifican el escrito de promoción de pruebas marcadas C. Evidencian que la actora era miembro de la Contraloría Social del HOSPITAL Dr. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, en el turno de la mañana, que se desempeñó en la elaboración de examen de Almacén General de fármacos, de sus entradas y salidas. Evidencian la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:


En cuanto a la solicitud de reposición de la causa de la Procuraduría General de la República:

Consta al folio 31 del expediente Oficio No 8150-2012, recibido por la Procuraduría General de la República, en fecha 31-05-2012, en la cual se le informa que al 10º día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, transcurrido como hayan sido 15 días hábiles contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar su notificación dejara constancia en autos de haber cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar la audiencia preliminar.

En fecha 04-06-2012, el Alguacil consignó en autos el oficio señalado precedentemente, debidamente recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 31-05-2012.

En fecha 20-09-2012, la Procuraduría General de la República presenta escrito dando respuesta al oficio emanado de este Juzgado No 8150-12, antes mencionado. En fecha 27-11-2012, es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud

Ahora bien, la Procuraduría General de la República alega lo siguiente que en el presente juicio se incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 111 y 112 que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la ley. En tal sentido, alega que las copias fotostáticas certificadas por el Secretario adquieren valor probatorio cuando cumplen los siguientes requisitos:
.- Previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada;
.- El sello del tribunal en cada una de las páginas y
.- La certificación por el secretario (expedición).

Alega que dichos requisitos son concurrentes, la falta de uno de ellos hace inválida la copia certificada. Señala que en el presente caso, pareciere que lo remitido como anexo junto con el oficio No 8150-12 fuese una copia certificada, pero al analizarla bajo el prisma legal jurídico ( la mencionada copia certificada) constatada por dicho Organismo, en su decir, no debe calificarse como una copia debidamente certificada pues si bien es cierto que tiene el sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el previo decreto del Juez, como requisito fundamental para que adquiera aquella naturaleza documental de auténticas y sobre todo el carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen en unos meros fotostatos o copias simples sin autenticidad. Alega que se trata de una copia certificada viciada, por lo cual solicita la reposición de la causa a los fines que dicho vicios en la notificación sea subsanado.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“La falta notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.-

Ahora bien este Juzgado observa que resulta una facultad o potestad del juez reponer la causa en ejercicio de su función para corregir vicios procedimentales que afecten o menoscaben los derechos de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición de la causa es consecuencia de la nulidad referida a vicios que afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y/o contenido de los actos procesales, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado del proceso, pero en cuanto a este último legitimado, solo procederá siempre que sea alegada en la primera oportunidad de alegación desde la ocurrencia del acto irrito en el proceso en atención al principio de convalidación. La reposición de la causa se presenta como un medio excepcional para procurar la corrección de vicios del proceso originados por deficiencias en los elementos que conforman los actos procesales, por el quebrantamiento de formas esenciales, imputables al juez y que causen indefensión a las partes.
En atención al caso de autos, se concluye que la no constancia del decreto del juez que autorizara las copias certificadas remitidas con el oficio No 8150-12 de fecha 09-05-12 destinado a notificar a la Procuraduría General de la República sobre la existencia del presente juicio, no constituye un vicio que amerite la reposición de la causa. Dichas copias certificadas, aún defectuosas, al ser remitidas con el oficio contentivo de la información concreta sobre el presente asunto, alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas. En el presente caso se materializó la notificación de la Procuraduría General de la República y el defecto en las copias certificadas no obstaculizó tal finalidad. La falta de orden expresa de emisión de las copias certificadas señaladas por parte del juez, no es un vicio de orden público, no perjudicó intereses de las partes, se trata de la omisión de una formalidad no esencial, no se observa que el defecto en las copias causare algún daño irreparable a la parte que solicita la reposición de la causa, ya que en el presente juicio, la parte codemandada fue debidamente notificada, la representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD acudió a la audiencia juicio en la cual contó con el derecho de exponer sus alegatos, controlar, contradecir las pruebas, desconocer, impugnar documentos, hacer conclusiones finales, etc., por lo cual estaba al tanto de la oportunidad en que debió contestar la demanda, ejercer su derecho a la defensa, a promover pruebas, el vicio material en las copias certificadas señaladas. ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento se observa que pese a la inasistencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar y a su falta de contestación a la demanda, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo cual la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, atenta contra el principio de celeridad y economía procesal que rige el proceso laboral. Al respecto, la Sala Constitucional ha prohibido reposiciones inútiles, señalando que estas son las que producen interrupciones a la justicia, siendo que el fin último de la actividad jurisdiccional es la justicia. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución vigente que establece que las sentencias de la Sala Constitucional con carácter vinculante, deben ser aplicadas por los Juzgados de Instancia por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa hecha por la Procuraduría General de la República ya que se fundamenta en un vicio no esencial que es incapaz de producir las nulidades de las actuaciones subsiguientes. ASI SE DECLARA

Sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada:

En primer lugar, se observa que ni la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ni el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD comparecieron a la Audiencia Preliminar pautada para el día 06-08-2012 (folio 34), tampoco promovieron pruebas en su oportunidad legal, ni contestaron la demanda. Sin embargo, a pesar de tal inactividad procesal se le otorga a los entes codemandados, los privilegios la República previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Tales prerrogativas de la República corresponden a los Ministerios, Distritos Metropolitanos y los Municipios, siendo un reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; los mismos, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en los cuales sean parte los Municipios a pesar que estos tengan su patrimonio propio y autonomía administrativa. En consecuencia, en el presente caso, la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiendo a la parte actora acreditar en autos la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y la procedencia en derecho de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:

Con la documental que riela al folio 90 del expediente, no desconocida en el presente juicio, ha quedado evidenciada la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. Asimismo, en fundamento a dicha prueba, se tiene como cierto que la actora prestó servicios en el HOSPITAL LEOPOLDO MANRRIQUE TERRERO, desde el día 10-12-05 al 31-12-08. En tal sentido, se desestima el alegato de la parte actora esgrimido en el libelo de demanda respecto a que prestó servicios desde el día 29-08-2005 al 20-05-2008, cuando lo correcto es, según la documental en referencia, por el período indicado en la misma. ASI SE DECLARA.

Asimismo, se destaca que en Gaceta Oficial No 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, es publicado Decreto No 6.201, emanado de la Presidencia de la República, en cuyos artículos 6º, 7º y 12º se estableció que el personal activo (dentro del cual se encontraba la actora) adscritos a los establecimientos de atención médica dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fueron pasados al Ministerio del poder Popular para la Salud. El personal transferido quedó sometido, a partir de la publicación del mencionado Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En tal sentido se concluye que la actora prestó servicios tanto para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como para el Ministerio del poder Popular para la Salud, ya que se desempeñó en el HOSPITAL LEOPOLDO MANRRIQUE TERRERO ente adscrito originalmente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que fue asignado al Ministerio del poder Popular para la Salud, según el citado Decreto No 6.201, emanado de la Presidencia de la República, por lo cual se tiene como cierto que la actora efectivamente prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y los pasivos laborales de la accionante, deberán ser cancelados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, motivo por el cual se concluye que las codemandadas, tienen cualidad pasiva para obrar en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

En el presente caso ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada por un lapso de tres (03) años, desde el día 10-12-05 al 31-12-08, en el cargo indicado en el libelo de demanda, asimismo, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, que el salario mensual era de Bs. 600.00, que le correspondía 07 días anuales de bono vacacional, 15 días anuales de vacaciones, y 15 de utilidades, todo según lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la LOT. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a las utilidades desde el 10-12-05 al 31-12-08:

Se ordena la cancelación de dicho beneficio por cuanto no se acreditó en autos su pago, a razón de quince (15) días anuales. Por otra parte se destaca, que dicho beneficio debe ser cancelado en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal. En tal sentido se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Al respecto, la sentencia estableció:

8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.

En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)

De acuerdo a lo expuesto tenemos, que a la accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal y no el integral del respectivo ejercicio fiscal, compuesto por el salario básico. El salario de la actora era de Bs. 20.00 diarios y por cuanto le correspondía por utilidades un total de 45 días se ordena la cancelación de la suma de Bs. 900.00 a favor de la actora por concepto de utilidades desde el 10-12-05 al 31-12-08. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones desde el 10-12-05 al 31-12-08:

Se ordena el pago de vacaciones por el periodo señalado, según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, a razón de 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario; todo ello en virtud de no haber demostrado la coaccionada que la actora haya disfrutado de tal derecho. En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho la accionante, deberá efectuarse con el último salario normal y no integral devengado por la trabajadora. En consecuencia, se ordena el pago de 48 dias en base al salario diario de Bs. 20.00, operación que arroja la suma de Bs. 960.00 por vacaciones desde el 10-12-05 al 31-12-08 que se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono vacacional desde el 10-12-05 al 31-12-08:

Se ordena el pago de bono vacacional por el periodo señalado, según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, a razón de 07 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal de la actora compuesto, en virtud de no haber demostrado la coaccionada que la actor, haya cobrado tal concepto. Se ordena la cancelación de 24 días en base al salario diario de Bs. 20.00, operación que arroja la suma de Bs. 480.00 por bono vacacional desde el 10-12-05 al 31-12-08 que se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.


En cuanto a las indemnizaciones del 125 LOT:

La actora prestó servicios durante 03 años, en consecuencia le corresponde el pago de 90 días por la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 02 del articulo 125 de la LOT, asimismo, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde el pago de 60 días según el literal d) del mencionado articulo, tales días se ordenan cancelar a favor de la actora, en base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 31-12-08, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo del pago de cesta tickets.

Visto que los entes codemandados no probaron el pago de tal beneficio, se ordena su cancelación. Se ordena la designación de un experto por parte del Juez encargado de la ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, de por mitad. El experto deberá establecer los montos correspondientes por cesta ticket correspondientes a los días efectivamente laborados, es decir, deberá excluir los días de semana santa, carnaval, días 24 y 31 de diciembre, 01 de mayo, 05, de julio, 24 de julio, 12 de octubre, así como los demás días decretados como no laborales por ser de fiesta nacional tanto por el Ejecutivo Nacional como en las Leyes Nacionales respectivas. Igualmente el experto deberá excluir los lapsos de vacaciones y reposos de la trabajadora. El experto tomará en cuenta que el valor de una cesta ticket era de 0.25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL Nº 38.094. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho al pago de 05 días de salario integral mensual, a partir del tercer mes de servicios. Visto que la codemandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se debe considerar el salario indicado en el libelo de demanda, (Bs. 20.00 diarios), mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la codemandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de los entes condenados. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de las codemandadas hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de los codemandados, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de los entes condenados. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CELENIA DEL CARMEN DIAZ contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos cuyas fórmulas de cálculos, periodos a cancelar y salarios base de cálculos se especificaran en el cuerpo in extenso del fallo respectivo
TERCERO: No hay condenatoria en costas a ninguna de las partes vista la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige dicha institución.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,