REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000254.

PARTE ACCIONANTE: FUNDACION IGUINI, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº. 19, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y ALEJANDRO PLANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.129 106.818.
ACTO CONTRA EL CUAL SE ACCIONA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2011.
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.193.346; quien actuó debidamente asistida por la abogado ANASTACIA RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº. 88.222.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº. 759-11.

I

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se dio por recibido el presente expediente, admitiéndose dentro del lapso legal para ello, la ACION DE NULIDAD interpuesta por la FUNDACION IGUINI en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2011, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5.193.34. En ese sentido, se ordenó la notificación de los interesados en el presente juicio, y una vez cursante en autos, la constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL en el presente juicio, cuyo acto tuvo lugar el día doce (12) de julio de 2012, tal como consta en acta levantada al efecto ese mismo día (ver folio 177 al 179). Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes comparecientes (accionante, representante de la Procuraduría General de la República y Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona), expusieron en forma oral sus alegatos. La representación del Ministerio Público, no compareció a dicho acto, a pesar de haber sido debidamente notificada. En ese sentido, se estableció en la referida acta, que el procedimiento de allí en adelante se llevaría de conformidad a lo previsto en el artículo 84 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que los informes debían ser presentados por escritos. Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio de 2012, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia, que sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, siendo que en presente procedimiento, se han cumplido los lapsos procesales, y estando la causa en etapa de sentencia, procede este juzgador a emitir el correspondiente fallo, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que la Providencia Administrativa signada con el Nº. 759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de octubre de 2011, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. En ese sentido, señala lo siguiente:

“Notificada mi patrocinada, en fecha 7 de febrero de 2011 tuvo lugar el acto de contestación y al dar respuesta al interrogatorio a que se contrae el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo mi patrocinada lo hizo en los términos siguientes:


AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “No, actualmente no los presta. Es todo”. AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “No, para el tiempo en el cual la ciudadana Josefina Bravo laboró para mi representada, en ese tiempo, la misma desempeñó actividades propias de un trabajador de confianza, ya que tenía personal a su cargo y desarrollaba funciones de administración parcial que implica que la reclamante nunca llegó a gozar de inamovilidad. Es todo.; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No, rechazo y contradigo que mi representada hubiera despedido a la ciudadana Josefina Bravo en fecha 20 de Diciembre de 2010 o en alguna otra fecha, Como quiera que no se dan ningunos de los extremos para que proceda la acciona (sic) pido sea declarada sin lugar en la definitiva. Es todo”.

De los términos en que fue formulada la contestación, en atención a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, claramente quedó distribuida la carga probatoria así; la actora tenía la carga de probar tanto la existencia de la relación de trabajo para el momento en que dice ésta que se rompió el vínculo así como que la misma fue despedida el día 20 de diciembre de 2010 y quedó la carga de mi patrocinada la prueba que la reclamante, para el tiempo en el cual verdaderamente laboró se desempeño en un cargo de confianza,…”.

En ese sentido señaló el apoderado judicial de la accionante, que a pesar de lo señalado anteriormente, el funcionario administrativo, transgredió las disposiciones legales contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle la carga probatoria de la ocurrencia del inexistente despido a su representada, en lugar de atribuírsela a la parte actora (trabajadora), dada la negativa que hiciera su representada del despido invocado por la trabajadora al momento de responder las preguntas que se le formularon en el procedimiento administrativo, señalando que tal circunstancia, vicia de nulidad por falso supuesto al acto administrativo que se acciona, al aplicarse falsamente las previsiones de los artículos 364, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desestimó el mérito probatorio de las testimoniales y las documentales promovidas por su representada, que probaban la condición de trabajador de confianza de la trabajadora, así como una documental traída a los autos por la propia reclamante marcada con la letra “B”, contentiva de una constancia de trabajo que indicaba el tiempo de servicio de la trabajadora, así como el verdadero salario devengado, constituyendo esto último un vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad a la providencia administrativa contra la cual se acciona.
Por otra parte alega el apoderado judicial de la accionante violación al derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes, consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo absoluto como lo fue el no despido, lo cual señala va en contra de todo principio jurídico o lógico.

Por todo lo anterior, solicita se declare con lugar la acción propuesta.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte accionante señaló que ha ejercido la presente solicitud de nulidad, en virtud de las múltiples violaciones de las que fue objeto en la Inspectoría del Trabajo cuando acudieron a contestar las preguntas a las cuales hace referencia el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que en ninguna de las tres preguntas, contestó que se había hecho el despido, sin embargo, en la Providencia Administrativa el Inspector señaló que la trabajadora había sido despedida injustificadamente, cuando la carga probatoria le correspondía a la parte demandante; además de ello, señaló la accionante que promovió pruebas durante el procedimiento administrativo, que no se consideraron, pues se desestimaron las testimoniales y documentales que demostraban la condición de trabajador de confianza de la trabajadora, así mismo se desestimó una documental promovida por la propia parte actora, contentiva de constancia de trabajo donde se indicaba tanto el período de duración de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como el verdadero salario devengado por la trabajadora, circunstancias éstas, que según la accionante vician de nulidad absoluta a la providencia administrativa contra la cual se acciona, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; no obstante ello, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, sin que constara el despido invocado. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la aludida providencia. Asimismo consignó escrito de un folio útil, en el cual ratifica las pruebas documentales que fueron consignadas conjuntamente con la solicitud de nulidad (ver folio 200).

Por su parte la representante de la Procuraduría General de la República, durante la audiencia de juicio, expuso en forma oral sus argumentos, señalando que difiere y contradice los argumentos expuestos por la parte accionante, por cuanto la providencia administrativa contra la cual se acciona, es completamente legal y la misma se encuentra ajustada a derecho. A tales efectos consignó por escrito sus argumentos, constante de diecinueve (19) folios útiles (ver folios 180 al 199).

De la misma manera se le otorgó el derecho de palabra al tercero beneficiario de la providencia administrativa contra la cual se acciona, quien a través del abogado que la asistió en dicho acto, expuso en forma oral sus alegatos, sin consignar por escrito los mismos.
DE LOS INFORMES

En la audiencia de juicio oral, por solicitud de las partes comparecientes, se estableció que los informes a los cuales hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debían ser consignados por escrito. A tales efectos se observa, que solo la parte accionante y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 203 al 208; y 209 al 229 respectivamente.
En lo que respecta a los informes presentados por la accionante a través de su apoderado judicial, en síntesis señaló lo siguiente: la autoridad administrativa incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho y de Hecho, al afirmar que hubo un despido y violentar su derecho a la defensa, al imponerle a su representada la carga probatoria del alegado despido, y según lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo no le correspondía, pues en el acto de contestación se negó el despido invocado por la trabajadora. Por lo anterior, considera que hubo una violación del debido proceso y del derecho a la defensa y solicita se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión.

Por su parte, en relación a los informes presentados por la Procuraduría General de la República, dicha representación señaló en síntesis, lo siguiente: que difiere y contradice los argumentos expuestos por la parte accionante, por cuanto la providencia administrativa contra la cual se acciona, es completamente legal y la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse dictado en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, y en virtud de ello, solicita sea declarado el presente recurso sin lugar.


Ahora bien, siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar y analizar el material probatorio cursante en autos, para lo cual OBSERVA:

Pruebas de la accionante:

En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se ratificó las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa que se acciona en el presente juicio, las cuales se proceden a analizar de la siguiente manera:

Único: Documentales

Folios 37 al 54, ambos inclusive, copias certificadas de los siguientes documentos: a) Marcada “B”, Providencia Administrativa Nro. 759-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2011; b) Marcada “C”, Acta de fecha 07 de febrero de 2011, levantada ante la citada inspectoría, del acto de contestación que hiciera la institución reclamada en sede administrativa de las preguntas a las cuales hace referencia el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Marcada “D”, escrito de promoción de pruebas presentado por la institución reclamada en sede administrativa; d) Marcadas “E” y “F”, Actas de declaración de los testigos promovidos en sede administrativa por la institución reclamada (accionante en el presente juicio). A dichas documentales se les confiere valor probatorio, por tratarse de copias certificadas del expediente administrativo; de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez contra la Fundación IGUINI “FUNDAIGUINI”. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que solo la parte accionante, promovió prueba en el presente procedimiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe en determinar sí la Providencia Administrativa N° 759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, se encuentra o no, ajustada a derecho.

Así las cosas, se observa que la accionante, entre otras, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo no resolvió el asunto sometido a su consideración, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber dado una interpretación distinta a la asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al negado e inexistente despido, pues estableció que la institución reclamada (accionante en el presente juicio), tenía la carga probatoria de la ocurrencia del despido.

Al respecto se hace preciso señalar lo expresado por la institución reclamada en el procedimiento administrativo, al momento de contestar las preguntas a las cuales hace referencia el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo que fuera derogada el 07 de mayo de 2012 (en particular la respuesta a la tercera pregunta), instrumento éste aplicable al presente caso, en virtud del principio de temporalidad de la ley previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional, el cual establece que ninguna ley es aplicable de manera retroactiva, salvo que la propia ley así lo establezca, que no es el caso de autos.

En ese sentido, ante la tercera pregunta formulada a la institución reclamada en sede administrativa, ésta respondió lo siguiente:

“(…) y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No, rechazo y contradigo que mi representada hubiera despedido a la ciudadana Josefina Bravo en fecha 20 de Diciembre de 2010 o en alguna otra fecha, Como quiera que no se dan ningunos de los extremos para que proceda la acciona (sic) pido sea declarada sin lugar en la definitiva. Es todo”.

De lo señalado anteriormente, puede evidenciar este juzgador que la parte accionante en el presente juicio, durante el procedimiento sustanciado en sede administrativa, al momento de contestar las preguntas a las cuales hace referencia el referido artículo 446, en particular la tercera pregunta, ésta negó de manera pura y simple, la ocurrencia del despido.

Por otra parte se observa, que ambas partes en sede administrativa, hicieron uso de su derecho en promover sus pruebas, como consecuencia de la articulación probatoria aperturarada a tales efectos.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04-07-2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECANICA CONSOLIDADA, C.A.; N° 765 de fecha 17-04-2007, caso: WILLIAM T. STEADHAM T. y OTROS contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05-12-2008, caso: FRANCISCO GUERRERO contra ITALCAMBIO, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo.

Aunado a lo anterior, la referida Sala, también ha señalado en la sentencia N° 508 de de fecha 19-05-2005, lo siguiente:

“cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo”.

De todo lo anterior, se evidencia que negada la ocurrencia del despido, corresponde a la parte que lo alega (generalmente el trabajador), la carga de la prueba de tal hecho, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que en el presente juicio, se denuncia el vicio de falso supuesto, es preciso señalar al respecto, que éste constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
En este orden de ideas el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a su anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos, hechos que no se comprueban, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.


Por otra parte, resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”. (subrayado de este tribunal).

Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa N° 759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, que ante las respuestas dada por la parte reclamada en el acto de contestación a las preguntas a las cuales hace referencia el derogado artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, en particular la pregunta tercera, en la cual la institución reclamada, negó el despido de manera pura y simple, la litis se planteó de la siguiente manera (folios 41 y 42):

“…TERCERO: Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a esta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclámente (sic), siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2004 (Exp. Nro. AA60-S-2.003-000816), el cual textualmente reza: “(…) 3 Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador…”.

Luego, el Inspector del Trabajo concluyó lo siguiente (folio Nº 45 y 46):

“(…) DEL DESPIDO. Por lo antes señalado, vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, de fecha siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, y al corresponderle a ésta demostrar y desvirtuar todos aquellos hechos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la demandante, esto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. (…). Por todo lo anteriormente expuesto, es que para ésta Sentenciadora Administrativa quedó mas que evidente que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora JOSEFNA BRAVO GUTIERREZ, en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia írrito el despido del que fue objeto por parte de la empresa FUNDACION IGUINI”.

De todo lo anterior, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se le atribuyó a la parte reclamada en sede administrativa, la carga probatoria de la ocurrencia del despido, cuando en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, en contra de la FUNDACION IGUINI, negó de manera pura y simple, la ocurrencia de tal hecho, configurándose de esta manera, un hecho negativo absoluto, el cual no es objeto de prueba, lo que implicaba que era la trabajadora la que debió demostrar que fue objeto de despido el día 20-12- 2010, hecho éste del cual no hay indicios suficientes, ni prueba en autos. Ante tal circunstancia considera este juzgador, que el Inspector del Trabajo, debió ordenar la reincorporación del trabajador para darle continuidad a la relación de trabajo, sin el pago de salarios caídos, por no haberse acreditado la existencia del hecho contrario a la Ley, esto es, el despido, causa de los salarios caídos acordados a título de indemnización. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien decide, dejar suficientemente establecido, que del examen del acto administrativo contra el cual se acciona en nulidad, se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado, pues el funcionario administrativo, como se dijo ut supra, no aplicó el derecho correctamente, en especial la regla de distribución de la carga de la prueba respecto al hecho de la ocurrencia del despido, hecho relevante del cual hizo depender la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, lo cual hace forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR, tal como lo hará en la dispositiva del presente falo, la demanda de nulidad incoada por la FUNDACION IGUINI en contra de la providencia administrativa suficientemente identificada en este fallo, por encontrarse afectada de ilegalidad. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la FUNDACION IGUINI en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2011, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5.193.34; y en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida providencia administrativa, por estar viciada de ilegalidad.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,