REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-l-2012-2312
Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre del corriente año por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 14.317, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la acumulación de causas; al respecto, este tribunal OBSERVA:

Señalan el referido profesional del Derecho, que por ante este Circuito Judicial, cursan tres (3) causas, signadas con los números: AP21-L-2012-2312; AP21-L-2012-1391 y AP21-L-2012-3142; contentivas de las demandas interpuestas por los ciudadanos: CAROLINA ESPEJO LEON, CARLOS DANIEL DURAND AGUILERA y REINALDO ANTONIO GARCIA VIVAS; en contra de la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A. En ese sentido señala el precitado abogado, que las referidas causas, se encuentran fundamentadas por la pluralidad de sujetos, que las tres (39 tienen la misma causa y el mismo objeto, aunado a estar dirigida las acciones interpuestas en contra del mismo sujeto (LABORATORIOS BIOPAS, S.A). A tales efectos indica, que la solicitud de acumulación, se fundamenta en los artículos 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 52, 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo señalado por el precitado apoderado judicial, obligó a este juzgador revisar el sistema IURIS 2000 de este Circuito Judicial, a los efectos de constatar la veracidad de la información anteriormente señalada, y al efecto se pudo observar, que efectivamente cursan ante este Circuito Judicial Laboral, tres (3) causas, contentivas de acciones por Cobro de Prestaciones Sociales incoadas por los ciudadanos CAROLINA ESPEJO LEON, CARLOS DANIEL DURAND AGUILERA y REINALDO ANTONIO GARCIA VIVAS, en contra de la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A., sustanciadas bajo los números de expedientes: AP21-L-2012-2312; AP21-L-2012-1391 y AP21-L-2012-3142; de los cuales es conocido por este tribunal el expediente Nº AP21-L-2012-231, y los otros dos (2) conocidos por los tribunales: Décimo (10º) de Juicio y Undécimo (11º) de Juicio respectivamente, de donde se puede apreciar, que en las tres (3) causas, ya se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
En ese sentido, vista la anterior solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se constata que dichas causas se rigen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo instrumento legal, no prevé la figura de la acumulación de pretensiones después de interpuesta la demanda, sino al momento de interponerse la misma, tal como lo establece su artículo 49; sin embargo, es preciso señalar, que el Código de Procedimiento Civil, cuyo instrumento, por vía supletoria, debe aplicarse para la resolución del presente caso, si establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y solo procede a instancia de parte mediante solicitud hecha ante el juez, todo ello de conformidad a los artículos 48, 51 y 52 del referido instrumento legal; de modo que la acumulación de causas procederá en éstos casos, siempre y cuando no nos encontremos en uno de los supuestos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de causas conexas entre sí, pues se cumple el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, la conexión ha sido definida por la doctrina patria, no como un presupuesto de hecho que determina la jurisdicción de un tribunal, sino como una causa que modifica las reglas ordinarias de competencia, ya que da lugar al desplazamiento de competencia de un juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal. En igual sentido, el Maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, considera: Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.

Por otra parte se observa, que las causas referidas anteriormente, a parte de la relación de conexión que tienen éstas entre si; se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Tribunales de Primera Instancia de Juicio), además son conocidas por Tribunales especiales con idéntica competencia material (laboral); los expedientes cuya acumulación se solicitan, son sustanciados mediante un idéntico procedimiento como lo es, el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se cumple con el requisito de solicitud de parte, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe este juzgador, verificar si existe o no, algún impedimento para declarar la acumulación solicitada, y para ello se hace necesario revisar el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o proceso:
(…) 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el caso de autos, las causas cuya acumulación se solicita, se encuentran actualmente en fase de juicio, es decir el lapso de promoción de pruebas (audiencia preliminar), feneció, todo ello conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual implica que la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE por extemporánea, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de acumulación presentada en fecha treinta (30) de octubre del corriente año por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 14.317, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,