REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-0044763

PARTE ACTORA: ISAURA CRISTINA DE SOUSA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la CI No 16.815.118.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 91.732.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A, “BANCO UNIVERSAL”, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30-09-52, No 488, Tomo 2B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY GOMES, inscrito en el IPSA bajo el No90.665
TERCERO INTERVINIENTE: APRYCOT ASESORES CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-03-1984, No 86, No 37-A-Pro.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: CAROL ARANA, inscrita en el IPSA bajo el No 123.681.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 09 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 25 de octubre del corriente año, fecha en la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 01-11-12, según lo dispuesto en el articulo 158 de la LOPT, por considerar el asunto debatido complejo. Llegada la oportunidad legal este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISAURA DE SOUSA en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a los parámetros que se indicarán en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios desde el 26-06-08 hasta el 30-03-11, en el BANCO PROVINCIAL SA BANCO Universal, en la Av. Este O, edificio Centro Financiero Provincial, de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, alega que renunció, que su jornada era de lunes a viernes de 08:00am a 12:00 m y de 01:00pm a 05:00pm. Alega que el último salario era de Bs. 133,33 diarios. La actora alega que fue contratada por la empresa APRYCOT ASESORES CA para prestar servicios en la Gerencia de Tecnología del BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL. Reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2008-2009: 22 días según lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, bono vacacional 2008-2009: 26 días según lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, utilidades fraccionadas 2008: 60 días según lo dispuesto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, vacaciones vencidas 2009-2010: 22 días según lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, bono vacacional 2009-2010: 22 días según lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, utilidades venidas 2009 120 días según lo dispuesto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL , vacaciones fraccionadas 16.49 días, bono vacacional fraccionado 19,49 días utilidades 2010: 120 días, utilidades fraccionadas: 20 días, mensualidad del mes de marzo de 2011: 30 días, feriados y bancarios, sábados y domingos laborados, asimismo reclama el pago de cesta tickets.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL BANCO PROVINCIAL:

Opone como punto previo, la defensa de prescripción por cuanto en su decir, ya transcurrió el lapso del año previsto en el articulo 61 de la LOT. Cabe destacar que esta alegación la ratificó en la audiencia de juicio, señalando que previamente oponía tal defensa. Alega que existió un acuerdo de pasantías entre la actora y dicho banco que finalizó el 03-05-2009, que el 26-09-11, la actora presentó demanda por ante los tribunales del trabajo, la demandada fue notificada en fecha 19-12-2011. Al contestar al fondo de la demanda alega que no existió ninguna relación laboral entre la actora y el BANCO ya que únicamente existió un convenio de pasantía que se inicio el 03-11-08 y culminó el 03-05-09, que no recibía pago de salario únicamente un beneficio de trasporte y alimentación. Niega que exista responsabilidad solidaria con APRYCOT ASESORES CA, ya que únicamente existió entre estas empresas un contrato de prestación de servicios informáticos. Alega que ambas empresas no tienen objeto común. Alega que según el artículo 55 de la LOT el contratista no se considerara intermediario, por lo cual no se comprometió la responsabilidad laboral del Banco Provincial. Aduce que el Banco Provincial tiene distintas composición accionaria a la de APRYCOT, distinta sede social, diferente eslogan comercial, que no se cumplen los extremos del artículo 22 del Reglamento de la LOT para que exista un grupo de empresas. Aduce que la Convención Colectiva del Banco Provincial únicamente se aplica a sus trabajadores, que la actora era solo consultora externa, no tenia horario a favor del banco. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE APRYCOT ASESORES C.A.: (Tercero Interviniente).

Niega que exista relación laboral entre la actora y dicha empresa desde el 26-06-2008 por cuanto la misma se inicia el 10 de junio de 2009. Alega que entre APRYCOT ASESORES CA y el BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL existe un contrato de servicios informáticos que obliga a suministrar el servicio profesional especializado, que ambas empresas no tienen el mismo objeto comercial, niega que existen inherencia y conexidad entre las mismas. Niega que la actora fuera trabajadora del BANCO PROVINCIAL señala que si hubiese necesitado asignar a la actora a un proyecto distinto con otra empresa, lo hubiese podido hacer sin necesidad de la autorización de dicho banco, solo garantizándole el remplazo de la actora por un personal igualmente idóneo. Alega que APRYCOT se obligó a suministrar personal bajo su propia cuenta y exclusiva responsabilidad. Niega los salarios alegados en la demanda, niega que procedan los reclamos fundamentados en la Convención Colectiva del BANCO PROVINCIAL, niega que la actora laborara domingos, sábados y feriados. Niega los conceptos demandados.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Carnet de empleada de la actora, suministrado por el BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL
Se valora de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que la actora prestaba servicios en la sede del mencionado banco.

* Estados de la Cuenta Corriente No 0108-0571-64-0100068767, en los cuales se evidencian los movimientos en los años 2008, al 2011.
Se desechan del material probatorio por ser imprecisos en cuanto a las causas de los pagos, no aportan elementos de convicción para la resolución de la causa.

* CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente para el periodo 2005-2008, celebrada entre el BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL SA SINTRABANPROSA.
Se trata de una fuente de derecho y no de una prueba que se deba valorar según el principio iura novit curia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO PROVINCIAL:

* Copias simples de los contratos de prestación de servicios informáticos y de consultoría de fecha 24-11-2006 suscritos en entre el BANCO PRONCIAL y APRYCOT ASESORES C.A.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencian la relación existente entre dichas empresas la cual consistía en la prestación de servicios de desarrollos informáticos, ejecución y dirección de proyectos, soporte técnico y de producción, mantenimiento evolutivo y correctivo de sistema de base de datos.

* Copias simples de modificación de la cláusula vigésima del contrato de prestación de servicios informáticos y de consultoría de fecha 06-05-08.
Copias simples de modificación de la cláusula Décima Primera del Contrato de Prestación de Servicios Informáticos y de Consultoria de fecha 06-04-10.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el BANCO PROVINCIAL tenía suscrito un contrato de prestación de servicios informáticos y de consultoría desde el 24-11-06, evidencia que la actora prestó servicios a favor del BANCO PROVINCIAL según contrato de suministro de personal especializado celebrado con APRYCOT ASESORES CA.

* Copias simples de documento constitutivo y estatutos del BACO PRONVINCIAL BANCO UNIVERSAL,
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, en el cual se deja constancia que el objeto del dicho ente es la actividad financiera.

PRUEBAS DE APRYCOT ASESORES CA: (Tercero Interviniente)

* Contratos de servicios suscritos entre APRYCOT CA y BANCO PROVINCIAL,
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el BANCO PROVINCIAL tenía suscrito un contrato de prestación de servicios informáticos y de consultoría desde el 24-11-06, evidencia que la actora prestó servicios a favor del BANCO PROVINCIAL según contrato de suministro de personal especializado celebrado con APRYCOT ASESORES CA.

* Marcado B, contrato de Consultoria entre la empresa AUTO ACCESORIOS GRECIA CA y APRYCOT CA, facturas numeradas 6183, 553 y 6477.
* Contrato de servicios sucrito con la empresa GRUPO NOAR CA, facturas signadas con los Nos 5511, 6263, 6464 y 6495.
* Contrato de servicios suscrito en el año 2002 entre APRYCOT ASESORES CA e INTESA, relativos a prestación de servicios de informático, desarrollo de sistemas de comunicación.
* Contrato suscrito entre APRYCOT ASESORES CA y la empresa CANTV, identificado con el No 02-CJ-GAL-149/GGSI-65, suscrito en el año 2002.
* Contratos de prestación de servicios entre APRYCOT ASESORES CA y las empresas BACO DE VENEZUELA

Son valorados de acuerdo a los artículos 78 y 81 de la LOPT. Se desechan del material probatorio por cuanto no fueron ratificados por los terceros que aparecen suscribiéndolos.

* Contrato de servicios suscrito en el año 2003, entre APRYCOT ASESORES CA y la empresa ACCENTURE mediante la cual la primera se comprometió a la prestación de servicios profesionales en informática y en las dotaciones allí descritas.
Informes de ACCENTURE, de fecha 08-08-2012, folio 11 de la segunda pieza
Evidencia que la empresa APRYCOT ASESORES CA, suscribió contratos de servicios por el mantenimiento de aplicación de proyectos informáticos en los periodos que van desde el mes de junio de 2003 a junio de 2006.

* Documento constitutivo de la empresa APRYCOT ASESORES CA
Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencia que se trata de una empresa cuyo objetivo se refiere al funcionamiento de sistemas informáticos, bases de datos, y semejantes.

* Copias de recibos de pago de salarios a favor de la actora, emanados de APRYCOT CA, folios 371 al 384 de la pieza principal.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibió salarios mensuales por parte de dicha empresa desde el día 27-05-2010 al 02-03-11

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER PUNTO PREVIO:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Ahora bien, dicho lo anterior corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo) , pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
(…).”


El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

En la demanda se alega que la relación laboral culmino en fecha 30-03-11 por lo cual el año para presentar la acción venció en fecha 30-03-2012.

Ahora bien, el actor en fecha 26-09-11 presentó demanda en contra de la accionada en el presente juicio, en dicho procedimiento fue notificada la demandada en fecha 19-12-11. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT, no había fenecido para la fecha de presentación de la demanda incoada por el actor. Ahora bien, siendo que existe constancia de haberse interrumpido el lapso de prescripción conforme a la ley, ello es motivo para que este juzgador declare en la dispositiva, la improcedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON LA EMPRESA DEMANDADA BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL:

Visto que resulta improcedente la prescripción alegada por el BANCO PROVINCIAL, es necesario citar sentencias emanadas de la Sala de Casación Social No 864 de fecha 18-05-2006 y No 1.678 del 24-10-06 relativas a la prescripción opuesta como punto previo y negada la relación de trabajo. En la primera de las señaladas se estableció lo siguiente:

“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide…” ( final de la cita).

Asimismo, este Juzgador destaca sentencia emanada de la Sala de Casación Social No 1.678 del 24-10-06, en la cual se estableció lo siguiente:


“En su contestación, consignada el 02 de agosto de 2004, la representación de la demandada opuso en primer término la prescripción de la acción; en segundo término rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y petitorios del libelo; en tercer lugar alegó el carácter mercantil de los servicios prestados por el actor a través de una sociedad de responsabilidad limitada; y por último, para el supuesto negado de que se considerase laboral la relación, rechazó nuevamente, en cuanto a su procedencia y forma de calcularlos, todo los conceptos demandados.


…La improcedencia del alegato de prescripción fue declarada por la Sala en fallo anterior, quedando pendiente de resolver, respecto del mismo, su influencia en cuanto a la naturaleza laboral de la relación del caso, como se alega en la impugnación al recurso.

En ese sentido, observa la Sala que la doctrina vigente para el momento de la contestación a la demanda, establecía que al oponerse en primer lugar la prescripción, ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, lo cual se traduce, en el caso, en el reconocimiento del carácter laboral de los servicios personales respectivos, de donde deriva lo inoficioso del análisis de las pruebas, a que se hizo referencia anteriormente”. (final de la cita)


De acuerdo a lo expuesto tenemos que cuando se opone como punto previo, la prescripción de la acción, y al mismo tiempo se niega la relación de trabajo o la prestación del servicio es calificada como no laboral, existe un reconocimiento expreso de la relación de trabajo alegada. En el presente caso al no estar prescrita la acción se establece que si existió una relación laboral, desde el día 26-06-08 al 30-03-11, (tal como fue alegado en la demanda) y no un convenio de pasantias como alega el Banco Provincial. A mayor abundamiento, se destaca que ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios en la sede del Banco Provincial y cumplía allí una jornada de trabajo. En consecuencia, tenemos que la actora si era beneficiaria de la Convención Colectiva del Banco Provincial. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL BANCO PROVINCIAL (DEMANDADA) Y APRYCOT ASESORES C.A. (TERCERO INTERVINIENTE), SE OBSERVA:

Una vez descartado el alegato del Banco Provincial S.A. BANCO UNIVERSAL relativo a que únicamente existió un contrato de pasantias entre la actora y dicha empresa desde el 03-11-08 al 03-05-096, y quedando establecida como cierta la relación laboral alegada en la demanda, entre la actora y el Banco Provincial, desde el día 26-06-08 al 30-03-11, corresponde a este Juzgado establecer si la empresa APRYCOT ASESORES C.A. (TERCERO INTERVINIENTE), es o no responsable solidariamente con el mencionado banco de los beneficios laborales reclamados por el actor.

Consta desde el folio 66 al 91 de la primera pieza del expediente, contrato suscrito entre el BANCO PRONCIAL SA BANCO UNVIVERSAL y APRYCOT ASESORES CA, relativo a contratación de servicios informáticos y de consultoría, provisión de medios técnicos, material adecuados y personal especialmente calificado en servicios informáticos, ejecución de proyectos, soporte técnico, mantenimiento de sistemas de bases de datos, análisis de diseño de sistemas y asistencia administrativa. Según dicho contrato APRYCOT ASESORES CA se obligó a suministrar al BANCO PROVINCIAL personal para trabajar en proyectos en áreas de sistemas informáticos. El Banco comunicaría al proveedor los perfiles de clasificación de los profesionales a ser asignados a los proyectos. APRYCOT se obligó a asegurar que el personal suministrado cumpliera con las directrices emitidas por el personal autorizado del BANCO.

Dicho contrato es celebrado con fecha posterior a la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, que resulta aplicable desde el 27-05-2005 y cuyo articulo 57 establece que los trabajadores de contratistas cuya actividad sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra o del servicio, deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo de los trabajadores del contratante o beneficiario de la obra.


En tal sentido, resulta aplicable dicha norma al caso de autos, destacándose que entre el BANCO PROVINCIAL y APRYCOT ASESORES CA, existe inherencia y conexidad según lo previsto en el articulo 56 de la LOT por cuanto desempeñan actividades íntimamente relacionadas que constituyen su objeto social.

A tales efectos es preciso señalar que en materia laboral, la solidaridad puede darse de dos maneras:
1.- Por pacto expreso entre las partes
2.- Por encontrarse prevista en la Ley

Revisadas las actas procesales, no se observa que hubiere pacto expreso entre las empresas anteriormente señaladas, para que existiera una solidaridad con respecto a las obligaciones laborales contraídas a favor del accionante; no obstante, si se evidencia una solidaridad derivada de la Ley en sentido material, no formal. Al mencionarse la ley material se abarca Leyes Orgánicas, Ordinarias, Reglamentos, Resoluciones y otros cuerpos normativos en los que se establece la solidaridad. En estos casos, la solidaridad según la Ley Orgánica del Trabajo puede darse en el caso de los contratistas cuando exista inherencia o conexidad según el artículo 56 de la LOT. Igualmente se verifica la solidaridad cuando se configura la intermediación contemplada en el artículo 54 de la LOT. Asimismo, se verifica la responsabilidad solidaridad con la figura de la sustitución de patrono, según el articulo 90 de la LOT, y finalmente tenemos que la solidaridad en materia laboral se puede materializar con la llamada verificación de una Unidad Económica o Grupo de Empresas, prevista en el artículo 22 del Reglamento de la LOT.

En atención al caso de autos, consta al folio 59 de la primera pieza del expediente documento constitutivo de la empresa APRYCOT ASESORES CA, que evidencia que su objeto principal es lo concerniente a asesorías en el área de sistemas de información, servicios de computación, proyectos económicos, análisis y elaboración de sistemas administrativos, programación en general, venta y arrendamiento parcial o total de equipos de procesamiento de datos, estudios de factibilidad, evaluación de propuestas, configuraciones de equipos y sistemas de computación, evaluación de rendimiento de sistemas, instalados, entrenamiento de personal, análisis y diseño de sistemas, desarrollo de aplicaciones programas, conversión de sistemas, seminarios técnicos, elaboración de manuales de procesamiento y explotación comercial de servicios y actividades.

Por su parte el objeto social del BANCO PROVINCIAL, esta constituido por la actividad bancaria, financiera lo cual implica múltiples operaciones, cambiarias, de capital, crediticias, monetarias con clientes y público en general. Se trata de una actividad globalizada compleja que requiere de una red de servicios de informática a los fines de hacer posible y mas eficiente el servicio prestado.

En tal sentido, visto que vivimos actualmente en un mundo globalizado, en la que las interconexiones, el uso de redes de información, el uso de Internet, páginas web en general y otros medios informáticas son indispensables para el funcionamiento de cualquier entidad bancaria, lo cual implica que es completamente difícil concebir que actualmente la actividad financiera pueda desarrollarse sin el auxilio informático, motivo por el cual resulta forzoso concluir la existencia de inheerencia y conexidad entre la actividad financiera del BANCO PROVINCIAL y la actividad que realiza la empresa APRYCOT ASESORES CA, (informática), ya que el banco requiere de los servicios en el área de sistemas de información, computación, proyectos económicos, análisis y elaboración de sistemas administrativos, programación en general, procesamiento de datos, estudios de factibilidad, configuraciones de equipos y sistemas de computación. En consecuencia, se reitera que la actividad realizadaza por el BANCO PROVINCIAL y la que realiza la empresa APRYCOT ASESORES CA, existe inherencia según lo dispuesto en el articulo 56 de la LOT, por dichas actividades se encuentran íntimamente relacionadas entre si, por lo cual se tiene como cierto que ambas empresas responden solidariamente frente a las acreencias laborales de la actora. ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

En cuanto a los salarios básicos:

Se tiene como cierto que fue de Bs. 4.000,00 mensuales durante toda la relación laboral, ya que no fue desvirtuado con las pruebas de autos.

En cuanto al reclamo de feriados bancarios:

La actora alega que prestó servicios sábados, domingos y feriados desde el año 2008 al 2011, en total 315 días. El artículo 154 eiusdem establece: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta (50%) sobre el salario ordinario”. En atención al caso de autos resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la cancelación del recargo del 50% por cuanto no consta en autos que los domingos, sábados y feriados demandados fueran efectivamente laborados por la accionante, aunado a que la propia actora señala en su escrito libelar, laborar una jornada de lunes a viernes. ASI SE DECLARA.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar el pago de los conceptos laborales que sean ajustados a derecho, ya que se supone que tiene en su poder las pruebas idóneas a tal efecto, tales como recibos de pago, nóminas, constancias de egreso, constancias de entregas de cheques, de depósitos bancarios por conceptos laborales, etc, destacándose que tal tipo de documentación es de obligatorio archivo y registro por parte de los patronos, todos a los fines de cumplimiento de los requisitos exigidos por las autoridades del trabajo respectiva a los fines de emitir solvencias laborales, NIF, y otros documentos relativos al ejercicio de la actividad patronal. En tal sentido, una vez establecida la existencia de la relación laboral corresponde al patrono probar el pago de los conceptos laborales ordinarios lo cual no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se concluye que la parte demandada no logró acreditar en autos prueba de la cancelación de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales ni cesta ticket. En consecuencia, se ordena la cancelación de tales beneficios como se indica a continuación:

En cuanto al reclamo del pago de cesta tickets.

Visto que las empresas que responden solidariamente frente a la actora no probaron el pago de tal beneficio, se ordena su cancelación. Se ordena la designación de un experto por parte del Juez encargado de la ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, de por mitad. El experto deberá establecer los montos correspondientes por cesta ticket correspondientes a los días efectivamente laborados, es decir, deberá excluir los días de semana santa, carnaval, días 24 y 31 de diciembre, así como los demás días decretados como no laborales por ser de fiesta nacional tanto por el Ejecutivo Nacional como en las Leyes Nacionales respectivas, asimismo, se deben excluir los lapsos de vacaciones y reposos. El experto tomará en cuenta que el valor de una cesta ticket era de 0.25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL Nº 38.094. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones vencidas 2008-2009:

Se ordena su cancelación por la cantidad de 22 días según lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, en base al salario de Bs. 133,33 diarios, es decir, en base al último salario como sanción por el no pago oportuno de tal beneficio y por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono vacacional 2008-2009:

Se ordena su cancelación por la cantidad de 26 días según lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, en base al salario de Bs. 133,33 diarios, es decir, en base al último salario como sanción por el no pago oportuno de tal beneficio y por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas 2008:

Se ordena su cancelación por la cantidad de 60 días según lo dispuesto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, en base al salario de Bs. 133.33 diarios, por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones vencidas 2009-2010:

Se ordena su cancelación por la cantidad de 22 días según lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, en base al salario de Bs. 133.33 diarios, es decir, en base al último salario y por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de bono vacacional 2009-2010:

Se ordena su cancelación por la cantidad de 22 días según lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, en base al salario de Bs. 133,33 diarios y por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades venidas 2009

Se ordena su cancelación por la cantidad de 120 días según lo dispuesto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva suscrita por el BANCO PROVINCIAL, en base al salario de Bs. 133,33 diarios y por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones fraccionadas

Se ordena su cancelación por la cantidad de 16.49 días, en base al salario de Bs. 133,33 diarios, es decir, en base al último salario como sanción por el no pago oportuno de tal beneficio y por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono vacacional fraccionado

Se ordena su cancelación por la cantidad de 19,49 días en base al salario de Bs. 133,33 diarios, es decir, en base al último salario como sanción por el no pago oportuno de tal beneficio y por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades 2010:

Se ordena su cancelación por la cantidad de 120 días, así como de las utilidades fraccionadas por la cantidad de 20 días, en base al salario de Bs. 133,33 diarios, por el no pago oportuno de tal beneficio y por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.



En cuanto al reclamo de mensualidad del mes de marzo de 2011:

Se ordena su cancelación por la cantidad de 30 días en base al salario de Bs. 133,33 diarios, por cuanto la parte demandada no probó su pago en autos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del pago de prestación de antigüedad,

Se ordena su cancelación desde el día 26-06-08 al 30-03-11, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir, a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, en el periodo señalado, en base al salario integral diarios devengado por la actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar que el último salario fijo de la actora era de Bs. 133,33 diarios, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, según lo previsto en las cláusulas 58 y 59 de la Convención Colectiva. ASI SE DECLARA.

El experto del total calculado deberá deducir los préstamos a cuenta de la prestación de antigüedad que se reflejan en los folios 381 al 383 de la primera pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISAURA DE SOUSA en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a los parámetros que se indicarán en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,